REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000031.
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7..
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, ARMANDO JAVIER DIAZ CAHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO y JUAN JOSE SUAREZ RINCON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 99.624, 38.444, 78.941 y 91.086 en su orden.
RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” contra el acto administrativo Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 02/10/2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” contra el acto administrativo Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue admitido en fecha 06/10/2014 (F.496 al 498 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.
En fecha 10/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, así como las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de los actos se impugnan y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 24/03/2015, a las 11:00 a.m. (F.237 de la II pieza), la cual fue llevada a cabo, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos y ratifica los documentos que rielan en las actas procesales y promueve la prueba de informe. (F.328 y 239 de la II pieza).
En fecha 30/03/2015 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.243 y 244 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 24/03/2015 contenido en el cuaderno de recaudos.
En fecha 02/07/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio y admitidas las pruebas promovidas, así como vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.13 de la IV pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está signado con el Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se declaro con lugar la propuesta de sanción contra Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. el cual se encuentra inserto a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas y remitidas a este Juzgado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.3 al 254 de la III pieza).
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., va dirigido a anular el acto administrativo signado con el Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando el vicio de falso supuestos por errada apreciación de los hechos, violación al derecho constitucional a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, en cuanto a la valoración de las pruebas, vicio por infraccion de le, improcedencia de la sanción interpuesta, ya que la misma derivo de un falso supuesto al haber cumplido los ordenamientos. Así se señala.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
• Expediente administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.52 al 494 de la I pieza).
• Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT).
Instrumentales esta que será adminiculada con la prueba de oficio solicitada por esta alzada, por cuanto, versa sobre lo mismo. Así se aprecia.
PRUEBA DE OFICIO
• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.3 al 254 de la III pieza).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a desarrollar los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, quien juzga indica que a los fines de un mejor desarrollo de la esta sección en la presente decisión, procederá a invertir el orden de los vicios señalados en el escrito libelar, empezando por el último de ellos señalados:
Improcedencia de la sanción interpuesta, ya que la misma derivo de un falso supuesto al haber cumplido los ordenamientos
En relación con este punto, es preciso señalar que de la revisión de las actas se pudo constatar que el órgano administrativo (Geresat Portuguesa_Cojedes) en la providencia administrativa Nº PA-US-PC-0013-2014 dictada el 27/03/2014, no le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas marcadas E, F, G, H, I, J, K por la accionada bajo el alegato que no fueron ratificadas por los terceros quienes emitieron y debieron ser reconocida mediante la prueba testimonial todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador apuntar que de la revisión de dichas documentales se desprende que las mismas son emanadas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., y no de un tercero como se señala en sede administrativa. Así se aprecia.-
Es forzoso concluir que estamos en presencia de una violación a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que conforman la sana critica con la que la administración debió valorar los elementos probatorios admitidos en su oportunidad, ya que erró al desecharlas por que no fueron ratificadas por los terceros quienes emitieron y debieron ser reconocida mediante la prueba testimonial todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia una decisión que obvia circunstancias fácticas demostradas en las actas del expediente e incurre, por tanto, en el falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la empresa.
En función de lo planteado, es claro que el órgano administrativo debió otorgar valor a las pruebas documentales marcadas E, F, G, H, I, J, K promovidas por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A.. Así se establece.
Por consiguiente, esta alzada pasa a valorar las pruebas documentales promovidas por la recurrente Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., en los siguientes términos:
Constancia de Recepción de Documentos, marcada “E”.
Acta de entrega de implementos marcada “F”.
Comunicado dirigido al Comité de Seguridad y Salud Laboral de Empresas Garzon C.A, marcada “G”.
Acta de entrega de silla e inspección en área de línea de caja marcada “H”.
CERTIFICADO DE Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral “I”.
Comunicado que realiza Empresas Garzón C.A a Industria Láctea Torondoy C.A marcada “J”.
Constancia de Recepción de Documentos, marcado “K”.
Respecto a las referidas documentales esta alzada les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo que la accionada Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., cumplió progresivamente con los requerimientos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dieron lugar a la propuesta del procedimiento de sanción de fecha 25 de febrero de 2013. Así se aprecia.
Por lo que es conveniente referirnos a la sentencia N° 1184 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“Al respecto, llama la atención de esta Sala que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó las condiciones inseguras que fueron constatadas en las inspecciones generales; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.
Por tanto, el objeto del informe de propuesta de sanción no ha debido radicar en una supuesta persistencia en los incumplimientos que fueron constatados en las inspecciones generales, al haberse verificado su cumplimiento, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo.
En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta. Así se establece”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que GERESAT PORTUGUESA Y COJEDES yerra al indicar que el cumplimiento de los ordenamientos es tardío y extemporáneo ya que de las pruebas aportadas se evidencio el cumplimiento progresivo con los ordenamientos realizados por el órgano, situación esta que inclusive fue admitida por dicho ente en su decisión; por lo que no proceden las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) si se cumplen con las observaciones ordenadas por la Administración en las inspecciones realizadas, aún cuando se realicen fuera del lapso perentorio fijado para ello.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se concluye forzosamente que la DIRESAT PORTUGUESA-COJEDES erró en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A.,; en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios invocados por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” contra el acto administrativo Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al GERENTE de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” contra el acto administrativo Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.” contra el acto administrativo Nº PA-US-PC-0013-2014 de fecha 27 de marzo del año 2014 y expediente administrativo Nro.- US-PCB-0018-2013, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:55 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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