REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2015-00049

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.548.324.

DEMANDADA: FUNDACION IFOCENTRO

MOTIVO: INHIBICIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

JUEZA INHIBIDA: LISBEYS ROJAS MOLINA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 07/10/2015 (F. 02), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2013-000487, Demandante: CARMEN ALICIA PEREZ CASTILLO Demandado: FUNDACION IFOCENTRO, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el los ordinales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. A tal efecto señala:
“… Omissis …
En el día de hoy 07 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa se suspende la celebración de la misma, toda vez que de una revisión exhaustiva del expediene esta Juzgadora, se percata que para el momento en que la presente causa se sencontraba en etapa de mediación valga decir con anterioridad a la celebración de la audiencia de juicio; emitió pronunciamiento en la presente causa, cuando ordeno un despacho saneador al folio (09), hecho este que en opinión de esta sentenciadora implica haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa, siendo que la figura del despacho saneador contemplada en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, viene a suplir en el mundo laboral las defensas u oposiciones que podía hacer la demandada al contestar la demanda, antes que eran llamadas cuestiones previas, las cuales tenian como proposito coreregir las faltas o vicios que este presentes en elibelo antes de su admisión, por lo tanto considera esta sentenciadora que haber dictado tal despacho saneador contribuyo con snear los vicios u omisiones del libelo y por ende ya han dictado en este asunto una opinión que indirectamente favorece al actor , lo cual es considerado según esta sentenciadora como un adelanto de opinión, que comprometen mi imparcialidad y objetividad en el presente juicio, y por ende incursa en la causal de inhibición; de conformidad con el articulo 31 numerales 3 y 5 de la ley ejusdem, igualmente se percata que a los folios 181 al 256 de la primera pieza y del folio 01 al 53 de la segunda pieza del presente expediente, fueron dictados autos de recibos, auto de admisión y oficios referidos a medios probatorios y convocatoria de audiencia de juicio, por las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil se anulan las referidas actuaciones de tal manera que las mismas sean dictadas por el juez a quien le corresponda conocer, por tal motivo me INHIBO de conocer la presente causa.(…)(Fin de la cita).

Hecho este que, a su decir, la hace estar incursa en las causales previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Siendo que conforme a la resolución signada con el Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo referente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por la inhibida referente específicamente a la copia fotostática del despacho saneador, inserto en el asunto principal signado con la nomenclatura PP21-L-2013-000487, emanado por la inhibida en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, en fecha 01/10/2013 (F.03 del presente cuaderno separado de inhibición); surgiendo del contenido de la misma, sin duda alguna, que la referida profesional del derecho emitió opinión, durante la fase de sustanciación. Así se determina.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

En consecuencia, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que existen en esa sede Judicial dos (02) Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2013-000487 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida ante el Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2013-000487 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de dicha ciudad y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-