REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000167.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSE TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORERALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas EILING CECILIA FILARDO MUJICA y HILMARYS NATALI NIEVES, titulares de la cédula de identidad número 11.543.101 y 17.362.692 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 58.851 y 130.273 en su orden. .
DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el número 11, tomo 124-A Segundo, representada por el ciudadano ALESSIO POZZOBON, titular de la cédula de identidad número V-4.608.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad números V-8.661.212 y 13.040.744 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 78.947 y 127.044 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS NATALI NIEVES actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada en fecha 29/06/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.202 al 222 de la III pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 25/09/2015, se procedió a fijar, por auto separado datado 02/10/2015, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 20/10/2015, a las 09:00 a.m. (f.7 de la IV pieza), siendo reprogramada para el 29/10/2015 a las 09:00 am (f. 8 de la iv pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS NATALI NIEVES, actuando en su carácter de Apoderada judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos ALEXIS TORREALBA, ALEXANDER NAVARRO y Otros, contra la decisión de fecha 29 de Junio de dos mil quince (29/06/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.9 al 11 de la IV pieza).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/06/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.202 al 232 de la III pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSE TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORERALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536., contra la sociedad mercantil CORPORACION ENSYLA C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando los ciudadanos demandantes el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que consideran son acreedores, y siendo que la demandada negó la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados, alegando la falta de cualidad para sostener este juicio y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar. Quedando entonces como hecho controvertido; la procedencia del punto previo de la falta de cualidad opuesto por la demandada, la existencia de la relación de Trabajo, y en caso de la improcedencia de los dos primeros, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
Esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTO POR LA DEMANDADA
La parte accionada CORPORACIÓN ENSYLA C.A., opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los actores para con ella, siendo ésta una defensa radical, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señalado lo siguiente:
…omissis…
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
…omissis…
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, dado que esta juzgadora considera que en principio correspondía a la parte actora demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en virtud de que la parte accionada desconoció la existencia de la relación laboral, así como también la procedencia de todos los conceptos peticionados. Situación esta que se invirtió, por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación específicamente cuando alega la falta de cualidad, que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que argumenta, que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones, lo cual activa la presunción de laboralidad, correspondiendo entonces a la demandada demostrar lo alegado.
Así las cosas, percibe esta juzgadora del cúmulo probatorio específicamente de los dicho de los testigos traídos al proceso por la parte actora, que quedo evidenciado que efectivamente los demandantes eran quienes se encargaban de realizar las funciones únicamente de carga y descarga de los productos que transportaban los camiones, y que una vez autorizados por un representante de la empresa los hoy demandantes, realizaban las funciones anteriormente descritas en los silos. En un tiempo de despacho aproximadamente para la descarga de 30 minutos y que una vez culminada la actividad ejecutada el camión se retiraba. Declaraciones que coinciden con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien refirió que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que quedo evidenciado el argumento, de que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones; Y así se aprecia.
Así mismo, se detalla de los dichos delatados por los testigos, que los demandantes eran exclusivos para realizar la referida función, que no existían otras personas además de ellos y que los mismos estaban divididos por grupos. Al igual que tenían un Jefe inmediato que era el señor Alexis Torrealba, que era como el Jefe de Cuadrilla (quien forma parte del grupo de personas que intentaron la presente demanda). Aseveraciones que al ser concatenadas con lo argumentado por los demandantes en su escrito libelar, cuando refirieron que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y que no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, por lo que exclusivamente eran ellos quienes cumplían la función de carga y descarga.
Ante lo expuesto, es oportuno dejar sentado lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde se establece lo siguiente “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
De lo narrado, por la parte actora se evidencia entonces que eran los mismos actores quienes decidían como, cuando, donde y quienes iban a trabajar a la entidad de trabajo demandada; cada vez que llegaba un camión, situación que en opinión de esta sentenciadora permite visualizar claramente que no existe entre los demandantes y la demanda la dependencia y subordinación que tenían los ciudadanos demandantes con la accionada CORPORACION ENSYLA C.A. y por ende no estando presente estos elementos, se hace imposible visualizar esta relación al amparo de la legislación laboral y así se establece.
Ahora bien, dado que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Es importante que quede claro, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
Así pues, a pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Lo que conlleva a entender, a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
…omissis…
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba: “Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).”
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Es oportuno sumar a lo anterior, lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
…omissis…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
…omissis…
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora en cuanto al tiempo de trabajo, que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ MASSO refiere en su declaración que los demandantes en tiempo muerto trabajan de día en un horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m y en tiempo de cosecha trabajaban de día de noche hasta tarde, manifestación esta que no coincide con lo alegado por los demandantes, quienes revelaron en su escrito libelar que la demandada, les exigía que la prestación de sus servicios se cumpliera en un horario no rígido o aproximado o comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, y que por la naturaleza del cargo, laboraban más allá de dicho horario y jornada. Encontrándose esta juzgadora ante tres horarios distintos, es decir, el manifestado por los testigos, el alegado por los actores y el referido por la demandada. Quedando demostrado ante tal situación, que los actores no estaban sometido a horario de trabajo al que se sometían los trabajadores de la demandada, en virtud de que la referida documental no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación por la parte contraria, gozando la misma de pleno valor probatorio; conllevando dicha documental a esta juzgadora a precisar que los demandantes no estaban a disposición de la empresa durante el tiempo que los mismos refirieron en su escrito libelar, muy por el contrario es evidentes que no estaban sometidos horario alguno, como lo confiesan en el libelo por el contrario al no desconocer tal documental, los demandantes reconocieron que permanecían en las instalaciones solo en el tiempo que requerían los transportistas para la carga o descarga de su camión, para lo cual eran debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, como lo alegó la demandada, ya que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no podían permanecer en las instalaciones de la demandada, aun cuando no estuvieran haciendo nada. Detallándose de igual forma en cuanto a la forma de efectuarse el pago, que los demandantes en su escrito libelar confiesan que la demandada nunca les hizo entrega de recibos de pago por sus jornadas y que siempre le pagaban en efectivo, sin indicar quien les entregaba ese efectivo, refiriendo de igual forma, que el salario se pactó a destajo, sin indicar con quien lo pactaban, es decir, con quien determinaron que seria hecho por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, lo que lógicamente en la forma como trabajaban entre ellos mismos y los camioneros, sin que existiera un control fue lo que dio lugar a que se les hiciera imposible precisar los montos devengados en el tiempo y no poseer los montos exactos, siendo falso que devengaban un salario mínimo, tal carencia de organización entre los mismos trabajadores impidió a estos traer a los autos un horario, un salario un tiempo, ante tales hechos es innegable que la relación que existió entre las partes, es ajena a aquellas que reconoce la legislación laboral concluyendo quien juzga que tal situación desvirtúa la presunción de laboralidad que inicialmente había sido activada por la parte demandada.
Así las cosas, si bien es cierto que la demandada para probar sus alegatos, solo trajo a los autos el horario de trabajo y las documentales del IVSS que evidenciaban que alguno de los actores trabajaban en el lapso que indicaron trabajar para la demandada para otros patronos, no es menos cierto que de las confesiones hechas en el libelo antes detalladas en cuanto a la inexistencia de un horario, salario y organización de los actores, así como de las declaraciones de los testigos, las cuales en virtud del principio de comunidad de la prueba pertenecen al proceso y prueban los alegatos de ambas partes en todo cuanto les favorezca, por tanto observa esta juzgadora que tanto los testigos, como las partes han convenido que la labor realizada por los actores en la demandada consistía en la carga y descarga de camiones, sin que conste a los autos de quien era la propiedad de la carga ni de los camiones, igualmente al analizar matemáticamente el ejerció de que si en la empresa demandada, es cierto que solo entraban o existían los 13 caleteros que intentaron esta demanda y entre ellos se repartían el trabajo que llegaba para la carga y descargaban y siendo que adminiculados los medios probatorios que aportaron las partes y sus declaraciones se puede concluir que entre ambas actividades, nunca se supero un máximo de (50) cincuenta camiones diarios y siendo que quedo demostrado que el tiempo máximo de cada proceso tenia una duración de (40) cuarenta minutos si se repartían los 50 camiones entre los (13) trece caleteros le corresponderían un aproximado de 3, 84 camiones y si en cada camión duraban 40 minutos, es evidente que su jornada jamás supero los 120 minutos diarios, por tanto es evidente que los actores no desarrollaron una actividad por el numero de horas que señalaron los actores en el libelo; y así se decide.
Ahora bien, dado que adicionalmente la demandada al momento de alegar la falta de cualidad sustento el mismo, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los demandantes, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, es por lo que quien juzga determina luego de un análisis minucioso realizado a todo el material probatorio aportado por ambas partes, que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite la existencia de la relación laboral alegada; y así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada CORPORACIÓN ENSYLA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORREALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536.
TERCERO: No se condena en costa a la parte perdidosa.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/10/2015
El co-apoderado judicial de los demandantes-apelante, abogada HILMARYS NATALI NIEVES expuso:
Fundamentamos nuestra apelación en lo que es la carga de la prueba, cuando vemos la sentencia de la aquo ella esboza mas que todo los alegatos de la parte demandada en su contestación donde ellos alegaron la falta de cualidad así como otros hechos nuevos como lo es que desconocían la negociación del camionero con el caletero, que era el camionero quien le pagaba.
También indica en su contestación que el camionero a veces trae personas ajenas a la empresa para que descarguen el producto.
La recurrida indica que se activo la presunción de laboralidad por la forma de la contestación y le corresponde demostrar a la parte demandada.
Y no vemos que la parte demandada haya demostrado que los trabajadores eran trabajadores de los camioneros como ellos indican en su contestación sin embargo la juez no indica ciertamente que la parte demandada no probo que los accionantes eran trabajadores de los camioneros.
Los testigos nada dicen que los caleteros venían con el camión o con el transportista y que el transportista realizaba el pago
La juez hizo un análisis muy leve de lo que era la carga de la prueba y aun así declaro sin lugar la demanda y dándole la falta de cualidad a la parte demandada.
Por su parte, la abogada MILAGRO SARMIENTO, apoderada judicial de la parte demandada-no recurrente, señaló:
La juez dicto decisión basada en el principio de la comunidad de la prueba.
De los testigos se concluyo que efectivamente mi representada no utiliza el servicio de los demandantes.
La descarga se hace por un proceso mecánico y son los gandoleros quienes llaman a esta personas para que terminen de descargar el camión eso quedo demostrado con los testigos.
Fue alegada la falta de cualidad toda vez que estas personas no prestaban servicios para mi representada, nunca mi representada le pago salario alguno y esto no quedo probado por la parte que reclama y no quedo probado la subordinación porque la juez al hacer el análisis del test de laboralidad pudo concluir que no había subordinación entre los elementos importantes para decir si hay una relación de trabajo o no por lo que la juez ajustada a derecho declaro sin lugar la presente demanda por falta de cualidad por los testigos que fueron promovidos por la parte actora y en base a los dichos de la parte demandada en la contestación.
Por lo que si quedo demostrado lo que se dijo en la contestación por lo que solicitó se confirme la decisión y declare sin lugar la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/10/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
• Determinar si la juez aquo actúo conforme a derecho al declarar la falta de cualidad de la demandada.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo la demandada en su litis contestatio refirió un hecho nuevo cuando señaló que en cuanto al accidente al cual hace referencia el ciudadano demandante en su escrito libelar, que la empresa tiene como política responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, sin indicar las razones por las cuales estaba dentro de la empresa el ciudadano actor al momento que ocurrió el referido accidente; emanando así la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar en primer lugar correspondía a los demandantes la carga de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y en segundo lugar la carga probatoria a la parte demandada; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que los demandantes nunca prestaron servicios de naturaleza alguna, que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con la empresa CORPORACION ENSYLA C.A. correspondiéndole, por ende para la accionada la gabela de demostrar el nuevo hecho alegado. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Informes:
Al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua;
Al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua;
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En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que no consta resulta alguna por lo que no hay materia sobre que pronunciarse. Así se valora.
Testimoniales.
ONNY JOSIEL CANELON
JOSE RAMON MARTINEZ MASSO
RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO,
JOSE ELOY PEÑA,
YILVER GABRIEL VILLORIA ESCALONA
EDIXON RODRIGUEZ.
De los cuales los ciudadanos ENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, JOSE ELOY PEÑA, YILVER GABRIEL VILLORIA ESCALONA y EDIXON RODRIGUEZ, quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir en razón que los mismos no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio. Así se señala.
En relación a los ciudadanos ONNY JOSIEL CANELON y JOSE RAMON MARTINEZ MASSO, este juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Exhibición de Documentos
Recibos de Pago de los años de la relación de trabajo de todos los demandantes, que por concepto de salario le cancelaba la empresa demandada.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
Inspección Judicial:
En las Instalaciones de la empresa CORPORACION ENSYLA C.A., el 10/02/2015 a las 02:00 p.m., ubicada en la Av. Páez vía San Carlos, frente a transporte Páez Araure estado Portuguesa.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
Prueba Libre
(Reproducción Cinematográfica de Inspección Judicial realizada por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en la causa Nº PP21-L-2010-000342).
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales
Reporte de personal de la empresa demandada. Marcada “B”, (f.58 al 59 de la II pieza).
Listado de Trabajadores Activos registrados por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17-02-2014. Marcado “C”, (f.60 al 62 de la II pieza).
Copia de Certificado de Registro expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento del estado Miranda y Vargas de fecha 15-04-2008. Marcado “D”, (f. 63 de la II pieza).
Copias de Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en Línea de la empresa demandada y Estado de Cuenta Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondiente al periodo desde el 10-02-2014 hasta el 12-03-2014. Marcado “E”, (f. del 64 al 65 de la II pieza).
Relación de Sueldo/Salario desde el año 2005 hasta el año 2013. Marcado “J”, (F. 69 al 165 de la II pieza).
Relación de Nomina de Obreros y Empleados, activos, ordinarios y eventuales de la empresa demandada. Marcado “K (f.166 al 177 de la II pieza).
Con referencia a dichas documentales, ésta superioridad, corrobora el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio y, en consecuencia, la desecha del procedimiento por cuanto nada aportan a los puntos controvertidos. Así se estima.
Copias del comprobante de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos ARCILA HECTOR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.536, DOMINGUEZ DAZA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.231 y LOPEZ TORREALBA JOAQUIN SEGUNDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.203, (f. 66, 67 y 68 de la II pieza).
Copia del Horario de Trabajo de la empresa demandada. Marcado “N”, (f. 213 al 215 de la II pieza).
En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se valora.
Prueba de informe
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Respecto a esta probanza esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que los ciudadanos HECTOR A. ARCILA, CARLOS E. DOMINGUEZ D., y JOAQUIN S. LOPEZ T, laboraban para otras empresas en la fechas que manifestaron en su escrito libelar, haber iniciado su relación laboral con la demandada. Así como también, que efectivamente la empresa CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., aparece inscrita ante el referido instituto bajo el Nro. Patronal D26047925. Así se aprecia.
Testimoniales:
MARCOS ALIRIO YEPEZ.
En referencia este testigo, quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir en razón que el mismo no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.
Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la juez aquo actúo conforme a derecho al declarar la falta de cualidad de la demandada. Así se estima.
A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por los accionantes quien juzga observa que éste alega en su primigenio escrito libelar que demandan a la empresa CORPORACION ENSYLA C.A.,
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, en el caso sub iudice, la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en la falta de cualidad con los demandantes en razón de la negativa de la relación laboral.
Ahora bien la demandada en su escrito de contestación trae un hecho nuevo en relación a los transportistas quienes en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones, activando así la presunción de laboralidad.
Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.
De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”.
A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”.
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre los demandantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSE TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORERALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA y la demandada CORPORACION ENSYLA C.A, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la documental marcada “N” copia del horario de trabajado de la empresa demandada, (F.213 de la II pieza) a que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, en virtud que de esta se evidencia el horario que tiene la empresa CORPORACION ENSYLA C.A. el cual esta compuesto por tres turnos: El primero de Lunes a Viernes 7.00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. con descansos en sábados, domingos y feriados libres, El Segundo de Miércoles a Domingo de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:00 p.m. con descansos en Lunes, Martes y feriados libres, , El Tercero de Lunes y Martes-Viernes, sábados y Domingos de 11:00 p.m. a 3:00 a.m. y de 4:00 a.m. a 7:00 a.m. con descansos en Miércoles ,Jueves y feriados libres, y de la cual se detalla que el mismo fue notificado a la Inspectora del Trabajo de Acarigua- Estado Portuguesa, documental que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por la contraparte, por tanto con el ha quedado demostrado que es falso que los actores prestaran sus servicios bajo las exigencias de la demandada en un horario indicado en el escrito libelar; así como los testimoniales de los ciudadanos JONNY JPSIEL CANELON Y JOSE RAMON MARTINEZ MASSO (F.209 al 212), a la que éste juzgador le confiere pleno valor probatorio, ya que de los mismos quedo evidenciado que efectivamente los demandantes eran quienes se encargaban de realizar las funciones únicamente de carga y descarga de los productos que transportaban los camiones, y que una vez autorizados por un representante de la empresa los hoy demandantes, realizaban las funciones anteriormente descritas en los silos. En un tiempo de despacho aproximadamente para la descarga de 30 minutos y que una vez culminada la actividad ejecutada el camión se retiraba. Declaraciones que coinciden con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien refirió que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que quedo evidenciado el argumento, de que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones; así mismo se preciso que los demandantes eran exclusivos para realizar la referida función de carga y descarga mientras hubieran camiones, que no existían otras personas además de ellos y que los mismos estaban divididos por grupos. Al igual que tenían un Jefe inmediato que era el señor Alexis Torrealba, que era como el Jefe de Cuadrilla (quien forma parte del grupo de personas que intentaron esta demanda). Aseveraciones que al ser concatenadas con lo argumentado por los demandantes en su escrito libelar, cuando refirieron que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y que no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, por lo que exclusivamente eran ellos quienes cumplían la función de carga y descarga; es decir ellos era quienes tenían el control de quien trabajaba o no como caleteros, siendo esto ilógico cuando por otra parte alegan haber sido trabajadores con subordinación y dependencia de la demandada. Así se establece.
De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS NATALI NIEVES, actuando en su carácter de Apoderada judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos ALEXIS TORREALBA, ALEXANDER NAVARRO y Otros, contra la decisión de fecha 29 de Junio de dos mil quince (29/06/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS NATALI NIEVES, actuando en su carácter de Apoderada judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos ALEXIS TORREALBA, ALEXANDER NAVARRO y Otros, contra la decisión de fecha 29 de Junio de dos mil quince (29/06/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Junio de dos mil quince (29/06/2015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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