REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000170.

RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

PARTE INTERVINIENTE EN EL RECURSO: JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.965.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PATRONAL: Abogados EDUARDO DEL SOL, LUIS LEON Y VICTOR ANTONIO ROA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795, 135.383 y 147.554, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 289-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEON, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ contra la Providencia Administrativa Nro.- 289-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.154 al 158 vuelto de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, LUIS LEON, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. (C.A.P.C.A.), contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 06/04/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.154 al 158 vuelto de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520.,contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN LA MOTIVACION.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo son las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT.

En este sentido, una vez revisado el Expediente Administrativo por quien juzga, a los fines de verificar las documentales que argumentó el actor demuestran su fuero paternal. Se constata que las referidas documentales no cursan insertas en el expediente administrativo, de igual forma se constata de la Providencia Administrativa N° 289-2014, de las pruebas promovidas por la parte accionante, que no se observan medios probatorios atinentes a demostrar el fuero paternal alegado; y así se aprecia.

Ahora bien, en cuanto a la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT, que argumentó el recurrente, por cuanto el contrato por obra determinada no encuadra según su decir, con los requisitos de ley, y visto que hace énfasis también en el hecho fraudulento de simular una relación laboral bajo la figura de un contrato que no se ajusta a derecho y no cumple con los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, razón por la cual fue impugnado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 de la carta magna, ya que es nulo.

Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora señalar lo siguiente en cuanto a los contratos; el artículo 55 de la LOTTT, ha definido el Contrato de Trabajo como aquel, mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOTTT.

De igual forma el artículo 60 de la ley in comento, establece que el Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, en virtud de que la relación de trabajo que existió entre la hoy recurrente y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en decir del tercero interesado estuvo enmarcada en un Contrato para una Obra Determinada (Reparación 2013), pasa esta juzgadora a analizar el referido contrato, no se discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador; por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral, por tanto es evidente para quien decide que la relación que hay entre las partes que lo suscriben es a tiempo indeterminado apartándose totalmente, no sólo del texto de la Ley, sino de la finalidad de la exigencia que ésta hace sobre la precisión de la obra a cumplir, para poder determinar que la voluntad de las partes fue expresada en el sentido de no obligarse por tiempo indeterminado, sino a cumplir una determinada obra, así mismo es importante señalar, que si el recurrente era ayudante, debió expresarse dentro del contrato al inicio en forma inequívoca a quien o en que parte de la obra realizaría o prestaría sus servicios, así mismo a quien, como y en que consistiría la parte de la obra en la que seria ayudante, ello es así por lógica, ya que si la empresa estaba contratando un ayudante es porque dentro de la empresa hay soldadores a los que este les prestaría su apoyo, - si entendemos que el ayudante es el que le presta apoyo a otro- y conocer cual era el todo y que haría el dentro del todo, es decir necesitaba saber cual era la totalidad de obra determinada, a ser ejecutada no sólo por el solicitantes sino por el o los soldadores temporeros luego la de zafra a los cuales el recurrente debía ayudar, toda vez que era evidente que las labores que realizaba no guardan relación directa con la temporada de zafra, porque la misma no depende o no esta relacionada con el trabajo de campo, donde si se realiza un trabajo directo en la siembra, cosecha y recolección de la caña de azúcar.

Adicionalmente constata quien decide, que en el referido contrato además de no especificarse la obra expresa que ejecutaría el trabajador, en el no se especifica el tiempo que se emplearía o requería para la realización de la obra, ni tampoco indica cual seria el producto final de la misma, y si bien es cierto, que en este se observa en la Cláusula Tercera que la fecha de inicio de la obra era el 09/05/2013, no es menos cierto que en el mismo no se precisa la fecha exacta de culminación, por cuanto se detalla de la ultima parte de la Cláusula Décima que el mismo concluirá de pleno derecho una vez haya terminado la OBRA REPARACION 2013. Sumado a esto como se dijo antes, existe una falta de precisión de la totalidad de la obra, es importante destacar que la misma conllevaría a ilustrar a esta juzgadora cuantos soldadores laboraban en la obra a los cuales ayudada el hoy recurrente, en sus actividades encomendadas, ello a fin de poder precisar ciertamente las labores que realizaba como ayudante de soldador. En cuanto a la Cláusula Octava, llama la atención a esta juzgadora el hecho de que se obligue al trabajador a desempeñar su oficio en forma personal y directa, indistintamente en cualesquiera lugares y/o ciudades donde la empresa tenga sucursales y/o agencias y/o dependencias y/o intereses, representando tal exigencia una condición de estricto cumplimiento por parte de él trabajador.

Ahora bien, pese a que el tercero interesado califica al trabajador como para una obra determinada, se observa que para su defensa alega la temporalidad que lleva consigo la aleatoriedad de la zafar y justifica con tales alegatos la contratación de trabajadores para lo que en su decir denomina obra determinada, pasando por alto que lo relevante es constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad, tal como fue el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571.

Es propio traer a los autos la conceptualización de:

Modalidades de trabajadores agrícolas
…Omissis…

Contrato a tiempo determinado
…Omissis…

Contrato para una obra determinada
…Omissis…

Supuestos de contrato a tiempo determinado
…Omissis…

En atención a lo antes expuesto y a los tipos de contratos que contempla la LOTTT, es evidente que el contrato de trabajo suscrito entre el hoy recurrente y el tercer interesado, no encuadra dentro de ninguna de las conceptualizaciones, antes referidas, por el contrario en principio de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, establecido en el articulo 22 de la LOTTT, este tribunal considera que el mismo no llena los extremos de un contrato para una obra determinada. Tampoco puede considerarse al recurrente como un trabajador agrícola temporero y menos aún a tiempo determinado. Siendo evidente que el recurrente ha sido trabajador a tiempo indeterminado, y que el mismo goza de una antigüedad superior a la temporada de zafra, por ser propio entender que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien merecen pleno valor probatorio, con los mismos se ha evidenciado que el trabajador recurrente si estaba amparado por la inamovilidad alegada en sede administrativa; y así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas y una vez estudiados y comprobados los vicios que adolece la recurrida providencia administrativa, la cual conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente; y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el NARVAEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.520., contra la providencia administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado, LUIS LEON actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ contra la Providencia Administrativa Nro.- 289-2014 DE FECHA 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; invocando que la Jueza ad-quo incurrió en el falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación de máximas de experiencia y de la inmotivación de la sentencia (F.190 al 215 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Con referencia a los vicios denunciados, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver los vicios denunciados por la parte recurrente, proceder a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 07/04/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la cual fue precedentemente citada parcialmente, en ella se puede observar que la a quo estableció que el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ ha sido trabajador a tiempo indeterminado, y que el mismo goza de una antigüedad superior a la temporada de zafra, ya que, a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "incurrió en el falso supuesto de hecho al observar que en el contrato de trabajo que unió al recurrente en nulidad con mi patrocinada nos e discrimina ni se describe minuciosamente la labor a realizar por el trabajador; por lo que no pueden apreciarse como contratos para una obra determinada cuando dicha obra (labor a realizar por el trabajador) no fue delimitada al inicio de la relación laboral y el falso supuesto de derecho al aplicar de forma errada el contenido del articulo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras".

Se plantea entonces el problema, en determinar la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o como un contrato de trabajo a obra determinada.

Así las cosas, es oportuno, para quien juzga, referirnos a los siguientes articulados de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores:

“Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.


Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”(Fin de la cita)

Ahora bien, del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE GABRIEL MORILLO SIVIRA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. se desprende de las cláusulas quinta y sexta, del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:
“PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios personales a favor de LA EMPRESA, para ejecutar el cargo temporal de AYUDANTE DE SOLDADOR durante la obra denominada REPARACION 2013; (...)

SEGUNDA: Al iniciarse este contrato por una Obra Determinada, EL TRABAJADOR se obliga a laborar única y exclusivamente para LA EMPRESA.

TERCERA: La fecha de inicio de la obra se prevé para el 09 de Mayo de 2.013.

...osmissis...

DECIMA: La obra denominada REPARACION 2013; el objeto de este contrato consiste en el proceso de Desmontaje, Desarme, Limpieza, Reparación, Armado, Montaje de las Maquinarias, Equipos e Instalaciones de LA EMPRESA, dicha obra, se inicia al finalizar la ZAFRA con las lluvias en la región; época en la cual LA EMPRESA, se ve en la necesidad realizar reparaciones mayores para corregir las fallas, desperfectos y/o desgastes que presenta las Maquinarías, Equipos e Instalaciones de la planta, generados durante el periodo de ZAFRA (Final de noviembre hasta inicio de las lluvias). La duración de este contrato será la misma que corresponda a la ejecución de la obra objeto de este documento y toda actividad inherente a este; por lo tanto el tiempo de duración de la obra dependerá de la duración de dichos trabajos, por cuanto la labor especial que justifica el presente contrato depende del proceso de Desmontaje, Desarme, Limpieza, Reparación, Armado, Montaje de las Maquinarias, Equipos e Instalaciones que requiera LA EMPRESA. Las partes declaran de forma inequívoca su decisión irrevocable de concluir la reilacion [sic] de trabajo objeto del presente contrato al concluir la obra REPARACION 2013, (...). Las partes firmantes declaran que conocen plenamente que la obra REPARACION 2013 es llevada a cabo a los fines de reparar los distintos equipos que son usados por el Central Azucarero Portuguesa, C.A. en el proceso de producción de Azúcar refino, por lo tanto concluirá de pleno derecho una vez haya terminado la OBRA REPARACION 2013" (Fin de la cita).


Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende que se trata de un contrato a obra determinada, tal como lo consagra el artículo 63 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa, como AYUDANTE DE SOLDADOR, a los fines de ejecutar la obra denominada REPARACION 2013 tal como se evidencia de la cláusula “PRIMERA”, con fecha de inicio para el 09 de mayo de 2013 establecido en la cláusula “SEGUNDA”, así como realizar una serie de labores como proceso de Desmontaje, Desarme, Limpieza, Reparación, Armado, Montaje de las Maquinarias, Equipos e Instalaciones y que dicho contrato finalizaría con la conclusión de la obra denominada REPARACION 2013, estipulado en la cláusula “DECIMA”. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por obra determinada; que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la culminación de la obra por la cual fue contratado el trabajador; que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide.

Así las cosas, siendo que la juez de la recurrida yerra al declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 289-2014 de fecha 31/03/2014; por considerar que el contrato de trabajo que unió al ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ con la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. fue a tiempo indeterminado y no por una obra determinada, es por lo que, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.., razón por la cual se hace innecesario descender a analizar los otros vicios denunciados por la recurrente. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA la referida decisión; SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 289-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ, contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.; SE ORDENA notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 06 de abril del año 2014 (06/04/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 289-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NARVAEZ NARVAEZ contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-