REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000171.
RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/03/1996, bajo el Nro. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 135.383.
PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: NELSON RAMON BASTIDAS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.588.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.108.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 279-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, contra la Providencia Administrativa Nro.- 279-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.114 de la I pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 06/04/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.146 al 172 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
...osmisis...
"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano NELSON BASTIDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.588.761., contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de VICIO EN LA BASE LEGAL (ILEGALIDAD), VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO y VICIO EN LA MOTIVACION.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, que el Inspector del Trabajo no valoró una prueba fundamental presentada, lo que deviene a su decir, en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, como lo son las documentales que demuestran su fuero paternal y la mala interpretación de los artículos 63 y 64 de la LOTTT. Fuero Paternal a la cual hace referencia la parte recurrente al iniciar sus alegatos, indicando que al momento en que fue despedido de manera injustificada se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 literal 2, de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, siendo este un fuero especialísimo como lo es el fuero paternal, concatenado con la inamovilidad laboral vigente para la fecha y los artículos 94, 418, 425 Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, (subsiguiente LOTTT), asimismo el decreto presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre del año 2011, publicado en gaceta oficial 39.828, del fecha 26 de diciembre del año 2011, reiterado y oficializado en el decreto N° 9322, vigente hasta el 31 Diciembre del año 2013.
En este sentido una vez revisado el Expediente Administrativo se evidencia de los folios 68 al 73 y 91 de la 1ra pza., las documentales a las que hace referencia el recurrente, de las cuales se detallan que efectivamente su concubina se encontraba en estado de gravidez, presentando el 10/10/2013 un embarazo de veintinueve (29) semanas. De igual forma, también se observa de la documental inserta a los folios 39 y 40 de la 1ra pza., que el ciudadano recurrente alega el Fuero Paternal al momento de interponer su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo. Detallándose así mismo, del Contrato por Obra Determinada (REPARACION 2013) que el mismo fue suscrito en fecha en fecha 09/05/2013 (f. 99-103 1ra pza) y que culmino el 21/11/2013 tal como lo alega la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en el Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en fecha 24/01/2014 (f. 94-98 1ra pza). Así las cosas, también detalla esta juzgadora de la Providencia Administrativa N° 279-2014 de fecha 31-03-2014 (f 221 al 231 1ra pza), que la Inspectora del Trabajo no hace mención alguna al fuero paternal que alega la parte recurrente.
Visto lo delatado por la parte recurrente, en cuanto a su fuero paternal, considera importante indicar quien juzga, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en sus artículos 75 y 76, un régimen protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, es significativo también destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, existen importantes pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como la Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente: “…situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar…”.
En ese sentido, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, es menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, puede denotarse entonces claramente, la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que reciben un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas poseen un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Así pues, dado que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad, en virtud de la protección que dan los fueros a la familia y al interés superior del niño maternal y paternal, otorgándoles a ambos padres la igualdad de condiciones de inamovilidad desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, y siendo que esta juzgadora una vez analizadas las documentales cursantes en autos, constato que el ente administrativo no se pronunció en cuanto a lo referido al fuero paternal, lo cual violenta la protección paternal del recurrente, en virtud de que la referida protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por la condición iusfundamental, que le ha dado el estado., es por lo que se determina la existencia del delatado vicio; y así se decide.
De tal manera, una vez estudiados y comprobados los vicios que adolece la recurrida providencia administrativa, la cual conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide." (Fin de la cita)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
"Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el NELSON BASTIDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.588.761., contra la providencia administrativa Nº 279-2014 de fecha 31/03/2014.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116." (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, contra la Providencia Administrativa Nro.- 279-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA; invocando que la Jueza ad-quo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho (F.121 al 135 pieza I). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Falso Supuesto de Hecho
Con referencia al vicio denunciado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la parte recurrente, proceder a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 06/04/2015, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la cual fue precedentemente citada parciamente, en ella se puede observar que la a quo se limitó a establecer si el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, estaba amparado por el fuero paternal alegado, sin determinar previamente la naturaleza del contrato de trabajo que lo mantenía con la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., ya que, a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "incurrió en el falso supuesto de derecho al equiparar las consecuencias jurídicas de la terminación de la misma con el despido, retiro o remoción del trabajador".
Es por ello que considerara esta alzada, que es necesario determinar si la relación de trabajo era regida por medio de un contrato de trabajo por obra determinada o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Así las cosas, es oportuno, para quien juzga, referirnos a lo previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales rezan:
"Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva." (Fin de la cita) (Negritas y subrayados propios).
"Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Fin de la cita) (Negritas y subrayados propios).
Del articulado citado se desprende la diferenciación que hace el legislador a la naturaleza contractual de las relaciones de trabajo, estableciendo que se presume que toda relación laboral es por tiempo indeterminado, con excepción de aquellas que expresamente indiquen la voluntad de las partes de vincularse por un tiempo determinado o por una obra determinada. Así se indica.
De cara a lo anterior, precisa necesario esta alzada, realizar un análisis profundo de las cláusulas establecidas en los contratos de trabajos que cursan a los autos, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Fin de la cita).
Ahora bien, se desprende de las cláusulas primera, segunda, tercera, y decima, del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:
“PRIMERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios personales a favor de LA EMPRESA, para ejecutar el cargo temporal de AYUDANTE DE MECANICO durante la obra denominada REPARACION 2013; (...)
SEGUNDA: Al iniciarse este contrato por una Obra Determinada, EL TRABAJADOR se obliga a laborar única y exclusivamente para LA EMPRESA.
TERCERA: La fecha de inicio de la obra se prevé para el 09 de Mayo de 2.013.
...osmissis...
DECIMA: La obra denominada REPARACION 2013; el objeto de este contrato consiste en el proceso de Desmontaje, Desarme, Limpieza, Reparación, Armado, Montaje de las Maquinarias, Equipos e Instalaciones de LA EMPRESA, dicha obra, se inicia al finalizar la ZAFRA con las lluvias en la región; época en la cual LA EMPRESA, se ve en la necesidad realizar reparaciones mayores para corregir las fallas, desperfectos y/o desgastes que presenta las Maquinarías, Equipos e Instalaciones de la planta, generados durante el periodo de ZAFRA (Final de noviembre hasta inicio de las lluvias). La duración de este contrato será la misma que corresponda a la ejecución de la obra objeto de este documento y toda actividad inherente a este; por lo tanto el tiempo de duración de la obra dependerá de la duración de dichos trabajos, por cuanto la labor especial que justifica el presente contrato depende del proceso de Desmontaje, Desarme, Limpieza, Reparación, Armado, Montaje de las Maquinarias, Equipos e Instalaciones que requiera LA EMPRESA. Las partes declaran de forma inequívoca su decisión irrevocable de concluir la reilacion [sic] de trabajo objeto del presente contrato al concluir la obra REPARACION 2013, (...). Las partes firmantes declaran que conocen plenamente que la obra REPARACION 2013 es llevada a cabo a los fines de reparar los distintos equipos que son usados por el Central Azucarero Portuguesa, C.A. en el proceso de producción de Azúcar refino, por lo tanto concluirá de pleno derecho una vez haya terminado la OBRA REPARACION 2013" (Fin de la cita).
Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende que se trata de un contrato a obra determinada, mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa, a los fines de realizar una serie de labores establecidas, estando inmerso en el artículo 63 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo las clausulas citadas cual era la Obra por la cual el trabajador fue contratado, cuál era el cargo que ocuparía, cual era la fecha de inicio de la misma y que dicho contrato finalizaría con la conclusión de la obra denominada REPARACION 2013. Así se señala.
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por obra determinada; que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la culminación de la obra por la cual fue contratado el trabajador; que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta alzada a analizar lo relativo a lo invocado por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., invoca que la sentenciadora de instancia incurrió, en un error, puesto que, a su decir, le otorgó el fuero paternal al extrabajador, se hace imprescindible, referirnos a lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Fin de la cita) (Resaltados propios).
En tal sentido, de conformidad con el articulado citado previamente, la inamovilidad por el fuero paternal invocado por el trabajador en sede administrativa, procede a partir de dos circunstancias: primero desde la fecha del nacimiento del hijo o hija del trabajador y no durante el estado de gravidez de la madre, y segundo con la acreditación de la condición de padre mediante el Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil. Así se establece.
En el caso bajo estudio, es necesario establecer si la relación de trabajo finalizó antes de la fecha de nacimiento del hijo del ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, o si por el contrario el nacimiento se produjo durante la vigencia del contrato de trabajo.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del Certificado de Nacimiento inserto al folio 91 de la primera pieza, se verifica que la concubina del trabajador, ciudadana YOHANA DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, dio a luz en fecha 29/12/2013; es decir un mes (01) y ocho (08) días después de finalizada la relación de trabajo, adicionalmente, dicho Certificado de Nacimiento indica, además de la fecha de nacimiento del infante, los datos de la madre, mas no los del padre, adicionalmente se puede observar que el apellido utilizado para la identificación del recién nacido es "Escalona", es decir, el de la madre, no pudiendo observarse en el contenido de dicho Certificado referencia alguna al ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, siendo imposible determinar quién es el padre del infante con dicha documental; y en razón de que el documento fundamental para que el trabajador acredite su paternidad es el Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil, la cual no consta a los autos, es por lo que indiscutiblemente se concluye que el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, no estaba amparado por el Fuero Paternal, al no cumplir con las circunstancias y requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Determinada como ha sido en la presente decisión que la relación que unió a las partes fue a obra determinada, que no hubo despido sino la culminación del contrato suscrito entre las partes y que al ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA, no le corresponde el fuero invocado con fundamento en la Ley de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad, es por lo que se declara procedentes los vicios invocados por la representación de la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA la referida decisión; SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 279-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, LUIS LEÓN, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la decisión publicada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA la decisión publicada en fecha 06/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro.- 279-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN BASTIDAS TORREALBA contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.; por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:07 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/jjescalante.-
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