REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000179.

DEMANDANTE: PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.566.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.695.

CODEMANDADOS: ZEUS GYM S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 8-A, Expediente Nº 004907 de fecha 01/09/1998; INVERSIONES ZEUS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, Tomo 4-A de fecha 03/04/2008; y solidariamente a los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE RANGEL MAJÍA y REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.363.419 y 13.329.831.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS Abogada ADRIANA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.196.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero por el abogado MIGUEL HERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.50 de la III pieza), y el segundo por la abogada ADRIANA PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co demandada (f.52 de la III pieza), contra la sentencia de fecha 14/08/2015, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.4 al 485 de la IIi pieza).




SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/10/2015 (F.57 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 15/10/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 27/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.58 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 02:30 p.m, llegada dicha oportunidad ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Pacheco Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ contra ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.61 al 63 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/08/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…

En la causa bajo examen, se tiene que arguye el accionante que su relación laboral para con los codemandados inició el 01/09/2000, y culminó el 30/05/2014 cuando fue despedido sin justa causa; también indica que su cargo incluía las funciones de abrir el gimnasio, asistir al público en entrenamientos, venta de productos de hidratación, ordenar de los equipos, mantenimiento de las instalaciones, cobrar las mensualidades, y cerrar el establecimiento; todo ello en una jornada mixta de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de las 04:30 de la tarde hasta las 09:00 de la noche, de lunes a viernes.

Por su parte los codemandados Zeus Gym S.R.L., Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, indican que su relación laborar con el accionante inició el 01/01/2005 y concluyó el 31/12/2007, ello bajo el argumento de que la actividades de Zeus Gym S.R.L., culminaron por la disolución y liquidación anticipada de la empresa conforme lo estatuye el artículo 340, numeral 6 del Código de Comercio, por lo que teniendo en consideración la fecha de finalización del vínculo laboral, alega la prescripción de la acción, toda vez que ésta culminó el 31/12/2007, oportunidad en la que le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales; aunado a ello niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su libelar, así como que hubiere entre Zeus Gym S.R.L. e Inversiones Zeus C.A. una sustitución patronal.

Por otro lado se tiene, que los codemandados Inversiones Zeus C.A. Reina Jakeline Rosales Molina y Domingo Enrique Rangel Mejía, indica que su vínculo laboral con el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, inicia el 02/04/2008 y culminó en razón de no haberse presentado el trabajador durante más de tres (3) días continuos a laborar, por lo que interpusieron por ante el Órgano Administrativo del Trabajo una calificación de despido, misma que fue declarada con lugar en su oportunidad. Así también, los referidos codemandados niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su escrito libelar, aunado a que refieren que entre la entre Zeus Gym S.R.L. e Inversiones Zeus C.A. no hay una sustitución patronal por cambio de registro mercantil, ni existe solidaridad alguna.

Así las cosas, y toda vez que todos los codemandados niegan todos los dichos y pedimentos que realiza el accionante en su escrito libelar, se tienen como puntos controvertidos, a) la prescripción de la acción, b) las fechas de ingreso y de egreso, c) la sustitución patronal y con ello la continuidad laboral, el despido no justificado, d) el cargo desempeñado por el accionante, la jornada y con ella el haber laborado horas extraordinarias, e) el salario devengado, y la responsabilidad solidaria de los codemandados.

Ahora bien, respecto al primer punto que se encuentra como controvertido, esto es la prescripción de la acción alegada por Zeus Gym S.R.L. y las personas naturales demandadas de manera solidaria, bajo el argumento que la relación de trabajo inicio el 01/01/2005 y concluyó al 31/12/2007, por lo que ha transcurrido más del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicio), siendo que las actividades comerciales de Zeus Gym S.R.L., culminaron en fecha 31/12/2007, por la disolución y liquidación anticipada de la sociedad. Se tiene que corresponde a la parte que accionada el demostrar sus alegatos por ser hechos nuevos que incorpora en la contestación de la demanda

En tal sentido al revisar detenidamente las probanzas que fueron aportadas a los autos, se tiene que consta del folio 123 al 124 de la primera pieza, un acta de asamblea general registrada en fecha 28/02/2008, en al cual la junta directiva de la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L., decide disolver y liquidar de manera anticipada la esta sociedad. A tal efecto se designo al profesional de la contaduría pública, ciudadano Luis Canelones Montoya, como liquidador de la sociedad Zeus Gym S.R.L., de conformidad con lo dispuesto el artículo 349 del Código de Comercio.

Sin embargo, cursa en las actas procesales mediante prueba de informe del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa (f. 95, segunda pieza), en la que se indica que la sociedad mercantil ZEUS GYM S.R.L., no se encuentra liquidada por carecer de informe del liquidador que haga este hecho definitivo. Motivado a ello, considera menester esta administradora de justicia, el traer a colación lo que establece el Código de Comercio, respeto a la liquidación de las compañías en los artículos 347, 348, 349, 350 y 351, de los cual a saber se tiene:

… Omisiss…


La doctrina más destacada en la materia ha señalado respecto a la disolución anticipada de las sociedades mercantiles, “la disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva”. En ese sentido, doctrinario RODRIGO URÍA ha precisado:

… Omisiss…

Se colige de lo citado, que la disolución es una etapa inicia con el rompimiento del vínculo societario y cuya finalidad específica haya encaminada a se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación; pues una primera premisa en materia de disolución, es que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social.

Por otro lado, ha de apuntarse que cuando una sociedad mercantil inicia su disolución, ya sea en razón de lo pauto en sus cláusulas o de manera anticipada por otros motivos, si bien ello implica que es el comienzo de su desintegración, no está no desaparece inmediatamente, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica y mantiene su capacidad encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva.

El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles, de ellos a saber se tienen: 1º.- La expiración del término establecido para su duración. 2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo. 3º.- El incumplimiento de ese objeto. 4º.- La quiebra de la sociedad. 5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 y los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital. 6º.- Acuerdo entre los socios. 7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción.

Si bien las indicadas causales de disolución, pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, es importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.

Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación.

La obligatoria publicidad registral es presupuesto fundamental en todo acuerdo que implique modificación sobre aspectos sustanciales de las escrituras sociales, como lo destaca el ordinal 9º del artículo 19 del Código de Comercio, al disponer:

… Omisiss…
De lo anterior se desprende que aun y cuando la sociedad mercantil dispuso mediante asamblea general debidamente registrada liquidar y disolver la sociedad, inclusive nombrando a un liquidador, el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa informo a este Tribunal que liquidador nombrado en por los socios de la sociedad mercantil Zeus Gym S.R.L., no cumplió con los deberes y exigencias del Código de Comercio, entre ellos el presentar informe de liquidación, por lo que siendo ello así, resulta evidente que la entidad mercantil legalmente no se encuentra liquidada y aun tiene personería jurídica. Así se decide.

Por otro lado se tiene, que alega la codemandada que la relación de trabajo con el ciudadano Pablo Vicente Carraco Ruiz, nuevamente inicia el 02/04/2008 justamente cuando se registra la empresa Inversiones Zeus C.A.; es decir, cuando empieza el giro económico de ésta; por ello corresponde a la codemandada demostrar que luego del cierre de Zueus Gym S.R.L., hubo una interrupción laboral, pues el accionante arguye en su libelar que no hubo tal interrupción, sino que siempre se mantuvo laborando para los codemandados.

Indicado como ha sido lo anterior, se estima necesario el precisar si hubo continuidad o no durante la relación de trabajo vale decir 2007- 2008, toda vez que la accionada alega que la sociedad de responsabilidad limitada Zeus Gym fue disuelta y en abril de 2008 inicia su giro comercial la compañía anónima denominada Inversiones Zeus; así las cosas, constan a los autos que conforman el expediente, recibos de adelantos y liquidación desde el año 2005 hasta el 2007 de que le es realizada al trabajador por parte de Zeus Gym S.R.L., así como recibos de pagos por parte de la entidad de trabajo Inversiones Zeus C.A., que van desde abril de 2008 hasta el 2014; lógicamente estos recibos son documentos que por ley deben llevar y estar en poder de los patronos; de ellos se colige que existe un período de interrupción de tres (3) meses, al respecto indican los codemandados, que este periodo obedece al tiempo para el proceso de disolución y liquidación de una empresa Zeus Gym S.R.L., si embargo como se señaló ut supra, la fase de liquidación no se concretó, y el inicio de sociedad mercantil Inversiones Zeus C.A., inicia a otorgar recibos de pago a favor del actor en abril de 2008.

Es importante resaltar que consta de las actas procesales que el pago que se realiza al demandante por parte de los codemandados relativo a las vacaciones otorgadas en diciembre de 2008, mes para el cual el accionante tenia laborando diez (10) meses, si se tiene en cuanta lo alegado por Inversiones Zeus C.A., de que inicio su vínculo laboral con el demandante en abril de 2008, que para este época no le nacía el derecho al trabajador de disfrute de vacaciones, sin embargo por el ramo a que se dedica la codemandada es evidente que se otorgan vacaciones colectivas, motivado a las celebraciones navideñas de época, mas aun no le correspondía un pago completo de vacaciones y bono vacacional, sino la fracción por el período de diez meses laborados, más sin embargo se puede apreciar que el pago que realizan por concepto de vacaciones y de bono vacacional (f. 266, primera pieza) se hace de manera completa y no fraccionada como lo indica la ley.

En igual modo, se tiene de autos, el pago de las utilidades del año 2008 (f. 255, primera pieza), mismo que realizan de manera completa, sin tener en consideración que el accionante no laboró según se decir, de manera ininterrumpida todo el año 2008, hecho este que resulta contradictorio, toda vez los recibos de pagos realizados por la codemanda Inversiones Zeus C.A, inician el 2 de abril de 2008, y pese a ello realizan pago utilidades correspondientes al año 2008 de forma completa y no la fracción, por lo que mal podría este Tribunal desmejorar la situación del trabajador, siendo que las vacaciones y la utilidades del mismo fueron pagados en forma completa y no fraccionada su prestación de servicios.

Siendo las cosas así, en autos no existen pruebas fehacientes de que los codemandados cerraron el gimnasio por tres (3) meses mientras finalizaba una sociedad e iniciaba otra empresa su actividad económica; es decir, que dejaron de laboral tres (3) meses correspondientes a enero febrero y marzo de 2008, sin embargo los tramites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no coinciden con las fechas alegadas, es decir, 2005 al 2007. Véase que los codemandados alegan que la culminación del vínculo laboral fue el 31/12/2007, ello bajo el argumento de la disolución y liquidación de la sociedad mercantil que no cumplió con los extremos de ley, por lo que ha de concluir esta administradora de justicia, que la relación laboral no culmino el 31/12/2007, al no cumplir la empresa Zeus Gym S.R.L. con los formalismos de liquidación de la sociedad mercantil.

Esbozado como ha sido lo referido al pago completo de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2008, y por tanto emerge de las pruebas que hubo un cambio de nombre en la empresa y los socios que dejo de tener actividad económica como Zeus Gym S.R.L., para que así iniciara su giro económico de Inversiones Zeus C.A., pero nada demuestra ello que la entidad de trabajo permaneció tres (3) meses del año 2008 sin funcionar, sin generar ingresos y quizás perdiendo clientela, siendo por ello que este Tribunal considera que hubo continuidad en la prestación del servicio efectivos de ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz para con los codemandados, resultando en consecuencia improcedente la prescripción alegada, mas aún conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan solidariamente responsables los codemandados. Así se decide.

Se plantea de seguido, lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, para con los codemandados, toda vez que alega el accionante que ingresó a prestar servicios en el 01/09/2000, por su parte la codemandada Zeus Gym S.R.L., indica que el mismo inicio a laborar para ellos el 01/01/2005. Así las cosas, al folio 100 de la primera pieza, riela una planilla del trabajado que indica como fecha de inicio el 01/01/2005, sin embargo esta planilla carece de membrete y sello húmedo de la empresa, registro de información fiscal y siendo impugnado por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrito por el trabajador por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, siendo asi las cosas tal documental carece de valor probatorio.

De las otras documentales traídas a los autos, tales como Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador (respectivamente f. 101 y 102 de la primera pieza), se tiene que la fecha de ingreso es del 01/01/2005 tal como lo indica la codemandad Zeus Gym S.R.L. en su contestación. Aunado a ello se tiene, que en los recibos de adelantos de prestaciones sociales y liquidación que rielan del folio 103 al 106 de la primera pieza, estos van del año 2005 al 2007, y por cuanto cuentan con firma en original del accionante, quien no la desconoció la misma ni su contenido, los mismos hacen plena prueba junto a la Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador, de que tal como lo afirma la codemandada Zeus Gym S.R.L., la relación laboral con el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, inició el 01/01/2005, y así lo ha de tener este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa. Así se decide.

Resuelto la anterior, esta juzgadora aborda de seguido lo atinente a la fecha y forma de culminación de la relación laboral, toda vez que alega por un lado el accionante que fue despedido el 30/05/2014; mientras que los codemandados arguyen que existió un abandono de trabajo por tanto los días 29 al 30 de mayo de 2014, como el 2 de junio de 2014, no asistió a su sitio de trabajo el trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, y luego de solicitar la calificación de falta del trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ésta autorizó su despido.

Sin embargo al respecto indica la parte demandante que los días de inasistencias alegados por los codemandados, se le pago el beneficio de alimentación correspondiente al 29 y 30 de mayo de 2014 (f. 297 Vto. primera pieza), sin embargo si bien se desprende de dicho recibo que recibió el pago por ese periodo, no es menos cierto que no se atisba en que fecha exactamente recibió o firmo este pago. Por otro lado, se tiene que a los autos corre consta a los autos en Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015 (f. 221 al 224, segunda pieza), en la que el Órgano Administrativo del Trabajo, consideró el pronunciarse a favor de la empresa, autorizándole en consecuencia el despedir al trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, por haber incurrido en causal de despido.

Así las cosas, se hace evidente que los codemandados con la Providencia Administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015, demuestra que la relación de trabajo finalizó por despido justificado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, autorizó el despido del trabajador, tras calificar sus faltas no justificadas a su sitio de trabajo; aunado a ello los, codemandados con la referida providencia administrativa, también demuestran que la fecha de finalización de la relación de trabajo, no es la alegada por el accionante, sino la que ellos indicaron como primer día de abandono de trabajo, esto es el 29 de mayo de 2014. Así se decide.

Respecto a la jornada de trabajo, indica el accionante en su escrito de demanda, una jornada laboral mixta de lunes a viernes, en un horario comprendido de 05:00 de la mañana a 01:00 de la tarde y de 04:30 de la tarde a 09:00 de la noche, por su parte los codemandados indica un horario laboral distinto; esto es, de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales.

En tal sentido, de las actas procesales esta sentenciadora observa que del folio 107 al 108, riela el horario de labores de la entidad de trabajo Zeus Gym S.R.L., en el que se indica el mismo horario de trabajo que arguye en su contestación de demanda; esto es, 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales. Por otro lado, resulta necesario el indicar que de la inspección judicial e informe pericial realizado al sistema llevado por Inversiones Zeus C.A., solo se constata el horario de entrada y salida de la clientela que hace uso de las instalaciones de la condemandada, no registrándose la entrada y salida del personal que allí labora; sin embargo, pese a que las horas de entrada y salida de la clientela al establecimiento difieren del alegado por la codemandada Inversiones Zeus C.A., ello no da certeza alguna de que el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, se encontrara en horas distintas a la indicada por los codemandados prestando servicios efectivos; a ello podemos sumarle que del folio 299 al 302, riela un acta de inspección realizada por el Órgano Administrativo del Trabajo, en la que el trabajador que hoy demanda, informa al funcionario que realiza la misma, que su horario de trabajo es de lunes a viernes de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 07:00 de la noche, acta esta de inspección esta que firma de puño y letra el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz.

Así las cosas, se hace evidente que el horario de trabajo que cumplía del ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, en su prestación de servicios efectivos para con ambas sociedades mercantiles codemandadas, era de 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales, tal como se arguye en los escritos de contestación de demanda. Así se decide.
A la par de lo anterior; esto es, que la jornada de trabajo del ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, laboraba 09:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con un descanso interjornada de 01:00 de la tarde a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos como sus días de descansos continuos y semanales, resulta irrebatible que el mismo no laboro jornadas extraordinarias, y por tanto resulta IMPROCEDENTE en pedimento de pago de horas extras laboras, realizado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

Respecto al cargo desempeñado por el accionante durante la duración del vínculo laboral que le unió a los codemandados, se tiene del acervo probatorio aportado a los autos, específicamente los recibos de adelanto de prestaciones, liquidación, fideicomiso, recibos de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, beneficio alimentación y fideicomiso (todos estos firmados por el accionante), que el cargo del trabajador era el de instructor. Por tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara que el cargo ejercido por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, durante la relación laboral que mantuvo para con los codemandados era de instructor. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el accionante durante su prestación de servicios efectivos para los codemandados, ha de aplicarse el salario que se desprende de todos y cada uno de los recibos de pagos que rielan a los autos, toda vez que al estar firmados por el demandante y no haberlos desconocidos en su contenido y firma, los mismos merecieron pleno valor probatorio. Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, concluye:

1. Quedo aceptado por los codemandados el vínculo laboral con el demandante.

2. Se declaró SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción traído por la codemandada Zeus Gym S.R.L., toda vez que no hubo interrupción de la relación laboral, al no demostrar que la sociedad mercantil había sido liquidada conforme a la ley, por lo que resultan solidariamente responsables los demás codemandados.

3. Ha de tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2005.

4. La relación laboral culmino por despido justificado, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo, calificó la falta que le fue imputada al trabajador por parte de la patronal; quedando como fecha de finalización del vínculo laboral el 29/05/2014.

5. El horario de trabajo es el indicado por los codemandados en sus escritos de contestación.

6. Resultaron IMPROCEDENTE el pago de horas extras requeridas.

7. El cargo ejercido por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, durante la relación laboral que mantuvo para con los codemandados era de instructor.

8. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el evidenciado en los recibos de pagos; siendo que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.” Fin de la cita.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, invocada por la codemandada ZEUS GYM S.R.L., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra ZEUS GYM S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y solidariamente contra los ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA y DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA,

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” Fin de la cita


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/10/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado MIGUEL HERNANDEZ expuso:

 Con relación a la fecha de ingreso la parte demandada trajo a los autos una planilla que obra al folio 100 de este expediente una especie de hoja de vida y trata con ello de demostrar el inicio de la relación laboral entre mi representado y la codemandada.

 Si bien es cierto es una planilla que aporta la demandad la misma no fue suscrita por el trabajador argumento que escucho el aquo y desecho la prueba.

 Pero ella toma como una prueba como indicio para el inicio de la relación laboral una planilla de inscripción ante el seguro social el cual es del 01/01/2005, para mi eso no es una prueba contundente porque puede ser que la empresa decidió regularizar la situación del seguro social del pago del trabajador en fecha posterior al comienzo de la misma .


 No puede tomarse en cuenta una constancia del seguro social por cuanto allí también indica el retiro del trabajador del seguro social que pudo también haber tomado la juez para la culminación de la relación laboral es decir el 31/12/2007 mas sin embargo cuando esta haciendo la sentencia ella dice que hubo continuidad laboral en virtud del recibo de pago de vacaciones que preveía todo el año 2008.

 Por lo que no debió tomarse esa fecha como inicio de la relación laboral.


 Con relación a la fecha de egreso en la contestación que presenta la parte demandada ellos alegan que el el trabajador se ausento el 28/05/2014 que se fue y no volvió mas nunca, presentan su calificación de falta hay una providencia administrativa que esta totalmente atacada estamos a la espera de esa sentencia.

 Pero presentan al folio 297 vuelto un recibo de pago de bono de alimentación donde contempla las fechas del 01/05/2014 al 31/05/2014 habiéndole cancelado al trabajador 21 días del mes de mayo quiero decir esto que el recibió esto el 31/05/2014.

 Entonces no fue el 28/05/2014 como ellos alegan sino el 31/05/2014 entonces siendo ese alegato falso nos da a nosotros la apreciación de que efectivamente el trabajador fue votado, porque sino hubiese sido así como recibe el 31 el pago de alimentación no se lo hubiesen pagado eso con relación a la fecha de egreso y con el despido injustificado que nos da la apreciación que el nunca se asunto que lo votaron.

 Con relación a las horas extras, hay dos tramos la primera que se refiere a la horas con Zeus Gym S.R.L. la sentenciadora establece en la sentencia que del folio 109 al 110 la parte demandada presenta una visita de inspección de la inspectoría del trabajo donde se establece un horario de trabajo, la cual no fue suscrita por el trabajador, eso lo ataque yo en audiencia que desconocía esa prueba porque debió ser suscrita por el trabajador , la juez dictamina que yo no hice ninguna oposición a esta prueba eso falso eso esta en la audiencia y establece el horario de trabajo de la empresa del folio 108, este es el horario de la empresa mas no del trabajador.

 No se valoro el registro de los clientes don de hay uno entrando a las 6 de la mañana y tampoco se valoro los testigos que fueron contestes al indicar el horario en el que trabajaba el Sr Pablo y fueron desechados por la juez.


 Por último las vacaciones no disfrutadas según dichos de la empresa el trabajador Pablo Carrazco Ruiz comenzó el segundo periodo en abril del año 2008, pero en el folio 166 observamos que se le hizo un pago de todo el año de vacaciones y de bono vacacional lo que trajo como consecuencia que la juez pudiera determinar si hubo continuidad laboral que le hicieron un pago a final del año 2007 pero se le retomo todo el año para el pago de vacaciones.

 Aquí me están hablando del pago de vacaciones del periodo abril 2008 abril 2009 es el periodo que le corresponde el disfrute de las vacaciones ellos lo liquidaban por año y aun en diciembre cuando la empresa cerraba estaba dentro de la empresa arreglando maquinas haciendo mantenimiento ese periodo de vacaciones nunca fue disfrutado para eso era necesario que el libro de vacaciones fuera firmado por el trabajador no hay ninguna prueba fehaciente que el trabajador disfruto.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho ADRIANA PACHECO en su condición de apoderada judicial de la parte codemandadas apelantes, manifestó:

 En primer lugar me voy a referir a las observaciones de los puntos de apelación de la parte demandante:

 Quedo debidamente demostrado con las pruebas aportadas por mi representada que de la relación laboral con el Sr. Pablo Carrazco el disfruto plenamente sus vacaciones que su jornada era la establecida en el horario publicado en la sede de la entidad de trabajo una jornada que no exime los limites de lo establecido en la ley orgánica, eso quedo demostrado con las documentales promovidas por esta representación documentales que no fueron atacadas, desconocidas y que fueron plenamente valoradas por la juez de juicio.

 Con respecto al cata de visita de inspección el abogad señala que el ataco, efectivamente el la ataco pero la ataco de la manera errónea y asi lo hice saber en la audiencia de juicio en las observaciones cuando se medio la oportunidad por cuanto es un documento emanado de la inspectoria del trabajo donde el funcionario esta en la potestad de de interrogar al trabajador y es fue evidenciado en esa acta de inspección.

 También ha quedado demostrado con las documentales presentadas por nosotros la fecha de ingreso del trabajador.

 Los testigos no fueron contestes así fueron valorados por la juez.

 Con relación a l inicio de la relación de laboral con Inversiones Zeus esta representación alega que fue el 02/04/2008 y que dicha relación termino por abandono del trabajador el día 28/05/2014, se apertura un procedimiento por calificación de falta por inasistencia de tres veces al mes del trabajador.

 Hubo una providencia administrativa que declaro con lugar la calificación y autorizo a mi representada a proceder al despido justificado del trabajador Pablo Carrazco, por lo tanto esta representación con respecto a los puntos alegados por la contraparte esta conforme con lo que establece la sentencia.

 Solamente se esta inconforme y aquí viene mi punto de apelación con lo que se declaro sin lugar la prescripción alegada por esta representación, por cuanto la relación laboral que vinculo al Sr. Pablo tuvo dos relaciones laborales una con ZEUS GYM S.R.L. a partir del 01/01/2005 hasta el 31/12/2007 al establecer que hubo una continuidad al no cumplir esta con el proceso de liquidación que establece el código de comercio efectivamente ese tramite mercantil no se cerro, pero no es menos cierto que en el expediente existen pruebas contundentes donde se demuestra que efectivamente hubo una terminación de la relación laboral con documentales que no fueron desconocidas y la juez valoro pero las valoro de manera parcialmente, me refiero a la prueba prsntada por nosotros marcada C que corre en el folio 102 pieza 1 que se refiere a la participación de retiro ante el seguro social ahí dice cual fue la fecha de ingreso 01/01/2005 y la fecha de retiro 31/12/2007, si esa prueba fue valorada para determinar cual fue la fecha de ingreso también debió ser valorada para determinar cual fue la fecha de egreso.

 Igualmente el trabajador durante esta relación recibió adelanto de prestaciones sociales pero para el 31/12/2007 el recibió la liquidación total de sus prestaciones sociales con fecha de ingreso 01/01/2005 y la fecha de egreso 31/12/2007 la liquidación de prestaciones sociales solo prospera cuando hay terminación de la relación laboral, documento que tampoco fue atacado fue desconocido

 Si el sr Pablo Carrazco le fue liquidado sus prestaciones sociales y fue retirado del seguro social el 31/12/2007, durante los meses de enero no hubo continuidad no hubo relación laboral febrero y marzo del año 2008, entonces inicia su segunda relación laboral con Inversiones Zeus en 02/04/2008.

 Esta plenamente demostrado que no existe una continuidad que hay una interrupción de la relación laboral y que debe ser declarada con lugar la prescripción por cuanto si la relación termino el 31/12/2007 y nos regimos por la ley anterior a la promulgada en mayo del 2012, la prescripción era de una año y debe aplicarse la consecuencia jurídica.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 27/10/2015 y 20/11/2015, contenidas en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes recurrente a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como puntos controvertidos de la parte demandante los siguientes: fecha de ingreso, fecha de finalización de la relación laboral, despido injustificado, horas extras y vacaciones no disfrutadas y como punto controvertido de la parte codemandada si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho, al determinar que no operó la prescripción de la acción alegada por la accionada ZEUS GYM S.R.L.

Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que a la codemandada Zeus Gym S.R.L. y las personas naturales, corresponde el demostrar que la causa se encuentra prescrita bajo el argumento que la accionada fue liquidada y disuelta anticipadamente en el año 2007; el por otro lado a la codemandada Inversiones Zeus C.A., y las personas naturales deben demostrar que la relación de trabajo inicio en abril de 2008, y que concluyo por despido justificado. Correspondiéndole a todos los codemandados, demostrar el cargo desempañado, la jornada laboral, el salario devengado, y la no procedencia de los demás conceptos reclamados en el libelar y finalmente la parte demandante tiene la gabela de probar que hubo una sustitución patronal. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2014 (F.178 al 181). Así se determina.

PARTE DEMANDANTE

Exhibición de Documentos

• Libro o registro de horas extras de las empresas ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA EMPRESA INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA.
• Libro de registro de vacaciones ZEUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y LA EMPRESA INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA.

En atención a esta probanza, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, siendo que la misma fue valorada conforme a derecho. Así se valora.

Informe

 Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa,

Medio de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.

Testimoniales

• DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO
• YOVANNI RAFAEL ANDRADE TORRES y
• BERTI BRILLI DIAZ TAISEN


Esta alzada observa respecto a la ciudadana DILCARI ELENA TAPIA ACEVEDO, se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultado imposible el evacuar esta testimonial, éste sentenciador no tiene pronunciamiento alguno. Así se señala.

Con referencia a los testigos YOVANNI RAFAEL ANDRADE TORRES y BERTI BRILLI DIAZ TAISEN quien decide ratifica el valor probatorio de la quo y las desecha del procedimiento, toda vez que no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los puntos que han quedado controvertidos ante esta alzada. Así se determina.

Inspección Judicial

 En la sede de la la firma mercantil INVERSIONES ZEUS COMPAÑÍA ANONIMA, ubicada en la Avenida Unda entre calles 16 y 17 Edificio Doña Brisilda, piso 2 de esta ciudad de Guanare.

Con atención a esta prueba, ya que la misma no fue objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ZUS GYM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REINA JAKELINE ROSALES MOLINA Y DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA

Documentales:

 Planilla del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, Marcado con la letra A, (f.100 de la I pieza).

 Constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), Marcado con la letra B, (f. 101 de la I pieza).

 Pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente firmado por el accionante PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, Marcado con la letra D, E, F, (f. 103 al 105 de la I pieza).
 Horario de Trabajo, aprobado por la Inspectoría del Trabajo el 28/09/2005, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo, Marcado con la letra H, (f. 107 y 108 de la I pieza).

 Acta de visita de Inspección, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizada por ZEUS GYM S.R.L., en fecha 23 de octubre de 2007, Marcado con la letra I, que cursa a los folios 109 y 110 de la pieza 1

 Copia del Registro de Comercio de mi representada ZEUS GYM S.R.L., y actas de asambleas, Marcado con la letra J y K,(f. 111 al 124 de la I pieza)

Con referencia a las prueba antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.


 Liquidación Final de Contrato de Trabajo marcada “G” (F. 106 de la I pieza); quien juzga, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la codemandada ZEUS GYM S.R.L, liquido al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, con una fecha de ingreso 01/01/2005 y fecha de egreso 31/12/2007 y que dicho pago fue debidamente firmado por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, la cual no fue desconocida ni atacada de modo alguno por la contraparte concluyéndose que la relación de trabajo con la co-demandada ZEUS GYM S.R.L, se inicio en fecha 01/01/2005 y culmino el día 31/12/2007. Así se valora.



Informes

 UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE,

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA

Medio de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES ZUS C.A.

Documentales:

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2008. Marcado con la letra A-1 al A-9, (f.132 al 141 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2009, Marcado con la letra A-10 al A-21, (f. 142 al 153 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2010, Marcado con la letra A-22 al A-33, (f. 154 al 165 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2011, Marcado con la letra A-34 al A-45, (f. 166 al 177 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2012, Marcado con la letra A-46 al A-57, (f. 178 al 189 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2013, Marcado con la letra A-58 al A-69, (f. 190 al 201 de la I pieza).

 Recibos de pago de nomina correspondiente al año 2014, Marcado con la letra A-70 al A-75 (f. 202 al 207 de la I pieza).

 Cuenta individual del trabajador PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, Marcado con la letra A-76, (f. 208 de la I pieza).

 Certificado electrónico de solvencia, del empleador INVERSIONES ZEUS C.A., inscrito bajo el Nº patronal 070800203, Marcado con la letra A-77, (f. 209 de la I pieza).

 Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, respectivamente de fechas 15/12/2008, 15/03/2009, 01/12/2010, 31/05/2011, 03/12/2011, Marcado con las letras y números B1, B2, B3, B4, B5 y B6,(f. 212 al 254 de la I pieza).

 Recibo de pago de utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, Marcado con la letra B7, (f. 255 al 264 de la I pieza)

 Cálculos, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo que va de abril de 2008 hasta abril 2009, de abril de 2009 hasta abril 2010, de abril de 2010 hasta abril 2011, de abril de 2012 hasta abril 2013, indicación de días de disfrute, fecha de inicio y fecha de reintegro, Marcado con la letra C1, C2, C3, C4, C5 (f. 266 al 275 de la I pieza).

 Recibos de pago de bono de alimentación, desde mayo de 2011 hasta mayo de 2014, Marcado con la letra D, (f. 279 al 297 de la I pieza)

 Acta de visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, Marcado con la letra E, (f. 299 al 311 de la I pieza).

 Copia del Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES ZEUS C.A. Marcado con la letra F, (f. 313 al 323 de la I pieza).

 Procedimiento de Calificación de Falta, introducido por INVESRSIONES ZEUS C.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2014, Marcado con la letra G, (f. 325 y 326 de la I pieza)

De las pruebas antes descritas, ésta superioridad, siendo que las mismas fueron valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Con referencia a la documental Marcada con la letra C6 sobre el Cálculos, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo que va de abril de 2013 hasta abril 2014, (f.276 al 277), se observa que la juez aquo en su decisión no valoro dicha prueba, por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en ella se refleja claramente que al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz se le otorgo el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo Abril 2013 - Abril 2014, desde el 03/12/2013 hasta el 03/01/2014, firmado de puño y letra del demandante el cual no fue impugnado atacado por la contraparte. Así se aprecia.

Informes

 INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Medio de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.



Declaración de Partes

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, y la ciudadana REINA JAKELINE ROSALES MOLINA sobre los hechos acaecidos en la presente causa

Deposición que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la a-quo,

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, le hacer saber a las partes que, por cuestiones metodológicas, alterará el orden de las apelaciones en el presente asunto; por lo que primeramente entrara a conocer el punto de apelación de la parte codemandas. Así se resuelve.

En cuanto a lo esgrimido por la representación judicial de las codemandas recurrentes, al alegar que el demandante no presentó la demanda contra ZEUS GYM S.R.L en el lapso que le otorgó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que considera oportuno éste juzgador señalar que la prescripción de la acciones ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los modos de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).

Asimismo el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).

En tal sentido, hace mención a lo estipulado en el Reglamento de la ley del Trabajo de fecha 28/04/2006, en el Capítulo X De la Prescripción de las acciones en su artículo 110 que establece:
“En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lemuño, sentencia Nro.- 384 de fecha 07/03/2007 (caso NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ) apuntaló que:
“… Omissis …

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

… Omissis …

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece lapso alguno de prescripción, salvo lo dispuesto en el literal a), sino los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
ii) la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;
iii) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
iv) las otras causas señaladas en el Código Civil.

… Omissis …

En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…0missis…). (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, de los preceptos precedentemente transcritos, tanto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como los cimentados en el Código Civil, y del razonamiento jurisprudencial, que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En tal sentido es que una vez finalizada la relación de trabajo, el accionante debe interponer la demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, o ante el órgano jurisdiccional, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral. Así se señala.

Así las cosas, siendo que el punto álgido en la presente causa es la fecha de culminación de la primera relación laboral y, con ella, la prescripción de la acción invocada por la codemadada ZEUS GYM S.R.L, quien alegó que el demandante tuvo dos relaciones laborales una con ZEUS GYM S.R.L. a partir del 01/01/2005 hasta el 31/12/2007 y la segunda con INVERSIONES ZEUS C.A desde el 02/04/2008 hasta el 28/05/2014; resulta imperioso determinar para quien sentencia, en primer lugar, la fecha cierta de terminación del vínculo laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, es decir, al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz y la codemandada ZEUS GYM S.R.L., para lo cual procederá a hacer mención de los medios probatorios aportados por las partes. Así se señala.

Ahora bien, en cuanto a la documental promovida por la codemandada ZEUS GYM S.R.L, relativa a la LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO marcada “G” (F. 106 de la I pieza); quien juzga, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la codemandada ZEUS GYM S.R.L, liquido al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, con una fecha de ingreso 01/01/2005 y fecha de egreso 31/12/2007 y que dicho pago fue debidamente firmado por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, la cual no fue desconocida ni atacada de modo alguno por la contraparte concluyéndose que la relación de trabajo con la co-demandada ZEUS GYM S.R.L, se inicio en fecha 01/01/2005 y culmino el día 31/12/2007, tal y como se desprende del Recibo de Pago de prestaciones sociales suscrito por el demandante de fecha 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 2.268.380,93 (F.105 de la I pieza), al cual, quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la empresa accionada le canceló al accionante sus prestaciones sociales, de conformidad con la fecha antes reseñada, es decir, efectuó el cómputo de las mismas hasta el 31/12/2007. Así se valora.

Determinado lo anteriormente expuesto, es por lo que éste sentenciador al revisar las actas procesales evidencia que la relación laboral que unió al accionante, ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, y a la empresa ZEUS GYM S.R.L,, culminó el día 31/12/2007, modificando, quien juzga, la fecha de terminación del vínculo laboral, tanto la esgrimida por el demandante como la tomada por la Juez de Juicio; y por cuanto la presente acción fue interpuesta en fecha 02/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, y como quiera que ha transcurrido, por demás, el término de un (01) año desde que feneció el vínculo laboral y no constando en autos que el demandante haya interrumpido la prescripción por cualquiera de sus formas de las señaladas en la Ley; resulta forzoso para éste juzgador declarar que efectivamente sí operó la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada ZEUS GYM S.R.L. Así se señala.

Ahora bien, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial del demandante recurrente debe esta superioridad resolver:

Referente al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, cabe destacar, tal como quedo establecido anteriormente con la documental LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO marcada “G” (F. 106 de la I pieza); quedo demostrado que la codemandada ZEUS GYM S.R.L, liquido al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, con una fecha de ingreso 01/01/2005 y fecha de egreso 31/12/2007 y que dicho pago fue debidamente firmado por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz, la cual no fue desconocida ni atacada de modo alguno por la contraparte, concluyéndose que la relación de trabajo con la co-demandada ZEUS GYM S.R.L,, se inicio en fecha 01/01/2005 y no en fecha 01/09/2000 como lo indica el actor en su escrito libelar; por otra parte es importante señalar que en este punto se determinara la fecha de inicio de la relación laboral con la codemandada Inversiones Zeus C.A; en ocasión a ello, se evidencia de las documentales promovidas por la parte codemandada, específicamente del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, marcado anexo “E”, (F.299 al 311 de la I pieza), se desprende que el trabajador indica que presta sus servicios como entrenador desde el año 2008 que concatenado con las documentales promovidas también por la parte codemandada recibo de pago marcado “A-1” (F.133 de la I pieza) y recibo de calculo de vacaciones marcado “C-1” (F. 266 de la I pieza), reflejan que la fecha de ingreso es 02/04/2008, documentales estas debidamente firmadas por el demandante Pablo Vicente Carrasco Ruiz, las cuales no fueron desconocidas ni atacadas de modo alguno por la contraparte; concluyéndose de esta forma que el inicio de la segunda relación laboral con Inversiones Zeus C.A; fue a partir del 02/04/2008, quedando demostrado de esta manera que no hubo una continuidad en la relación de trabajo y en tal sentido, se declara improcedente el punto controvertido y, en consecuencia, se ordena hacer el reajuste correspondiente, con lo que respecta al cálculo de los montos condenados a pagar. Así se establece.


En cuanto al segundo y tercer punto controvertido relativo a la fecha de finalización de la relación laboral por despido injustificado, alega la parte actora que finalizo el 31/05/2014, por despido injustificado y no el 28/05/2014 por despido justificado como lo arguye la parte codemandada, sobre este particular es importante señalar que cursa a las actas del expediente resultas de una prueba de informe solicitada a la inspectoría del trabajo con sede en Guanare (F.171 al 229 de la II pieza), donde corre inserta providencia administrativa Nº 00067-2015 de fecha 05/02/2015 dictada por el mismo organismo en el cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autoriza al despido del trabajador Pablo Vicente Carrasco Ruiz, evidenciándose de esta manera que la relación laboral finalizo por despido justificado f el 29/05/2014 por cuanto fue el primer día de inasistencia a la entidad de trabajo y no la indicada por el actor en su escrito libelar bajo el argumento de despido injustificado. En consecuencia se declara improcedente el punto controvertido. Así se determina.

En relación al cuarto punto de las horas extras, en atención a este punto debe indicar esta alzada que de la documental marcado anexo “E”, acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, (F.299 al 311 de la I pieza), debidamente firmada por el ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz se observa claramente que dicho ciudadano indica que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 09:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 3:00 de la tarde a 7:00 de la noche, con descanso de sábados y domingos, por lo que mal puede pretenderse el pago de horas extras; resultando improcedente esta petición.

Como quinto y ultimo punto referente a las vacaciones no disfrutadas, esta superioridad observa al folio 276 de la I pieza documental promovida por la parte codemandada marcada C-6 sobre calculo de vacaciones se refleja claramente que al ciudadano Pablo Vicente Carrasco Ruiz se le otorgo el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo Abril 2013 - Abril 2014, desde el 03/12/2013 hasta el 03/01/2014, firmado de puño y letra del demandante, por lo que se declara improcedente este punto.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizarán los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.985,13). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.572,95).

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Abr-08 614,79 20,49 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 18,35 28 0,00 0,00
May-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00 20,85 31 0,00 0,00
Jun-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00 20,09 30 0,00 0,00
Jul-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35 20,30 31 2,44 2,44
Ago-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 282,69 20,09 31 4,82 7,26
Sep-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 424,04 19,68 30 6,86 14,12
Oct-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 565,38 19,82 31 9,52 23,64
Nov-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 706,73 20,24 30 11,76 35,39
Dic-08 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 848,07 19,65 31 14,15 81,52 -31,97
Ene-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 989,42 19,76 31 16,60 -15,37
Feb-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.130,76 19,98 28 17,33 1,96
Mar-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.272,11 19,74 31 21,33 23,29
Abr-09 799,23 26,64 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.413,82 18,77 30 21,81 45,10
May-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 1.566,16 18,77 31 24,97 70,07
Jun-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 1.718,50 17,56 30 24,80 94,87
Jul-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 1.870,84 17,26 31 27,43 122,30
Ago-09 859,15 28,64 28,64 1,19 0,64 30,47 5 152,34 2.023,18 17,04 31 29,28 151,58
Sep-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.194,74 16,58 30 29,91 181,49
Oct-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.366,29 17,62 31 35,41 216,90
Nov-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 2.537,84 17,05 30 35,56 252,46
Dic-09 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.553,28 1.156,11 16,97 31 22,39 116,93 157,92
Ene-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.724,83 16,74 31 24,52 182,44
Feb-10 967,50 32,25 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.896,39 16,65 28 24,22 206,66
Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.085,09 16,44 31 29,11 235,78
Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 7 264,88 2.349,97 16,23 30 31,35 267,13
May-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 2.539,17 16,40 31 35,37 302,49
Jun-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 2.728,37 16,10 30 36,10 338,60
Jul-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 2.917,57 16,34 31 40,49 379,09
Ago-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 3.106,77 16,28 31 42,96 422,04
Sep-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 3.324,35 16,10 30 43,99 466,03
Oct-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 3.541,93 16,38 31 49,27 515,31
Nov-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 3.759,51 16,25 30 50,21 565,52
Dic-10 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 1.877,09 2.100,00 16,45 31 26,23 240,21 351,54
Ene-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.094,68 16,29 31 28,98 380,52
Feb-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 2.312,26 16,37 28 29,04 409,55
Mar-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,15 2.530,40 16,00 31 34,39 443,94
Abr-11 1.223,89 40,80 40,80 1,70 1,13 43,63 9 392,66 2.923,07 16,37 30 39,33 483,27
May-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 3.173,94 16,64 31 44,86 528,13
Jun-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 2.424,80 1.000,00 16,09 30 32,07 560,19
Jul-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 2.675,67 16,52 31 37,54 597,73
Ago-11 1.407,47 46,92 46,92 1,95 1,30 50,17 5 250,87 2.926,54 15,94 31 39,62 637,35
Sep-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 3.202,50 16,00 30 42,12 679,47
Oct-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 3.478,45 16,39 31 48,42 727,89
Nov-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 3.754,40 15,43 30 47,61 775,50
Dic-11 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 2.030,36 2.000,00 15,03 31 25,92 255,62 545,80
Ene-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 2.306,31 15,70 31 30,75 576,55
Feb-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95 2.582,27 15,18 28 30,07 606,63
Mar-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 5 276,67 2.858,94 14,97 31 36,35 642,97
Abr-12 1.548,21 51,61 51,61 2,15 1,58 55,33 11 608,68 3.467,61 15,41 30 43,92 686,89
May-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 3.467,61 15,63 31 46,03 732,93
Jun-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 3.467,61 15,38 30 43,83 776,76
Jul-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 4.469,12 15,35 31 58,26 835,02
Ago-12 1.780,45 59,35 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 4.469,12 15,57 31 59,10 894,12
Sep-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 4.469,12 15,65 30 57,49 951,61
Oct-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,71 5.620,82 15,50 31 73,99 1.025,60
Nov-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 5.620,82 15,29 30 70,64 1.096,24
Dic-12 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 2.220,82 3.400,00 15,06 31 28,41 369,08 755,57
Ene-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,71 3.372,53 14,66 31 41,99 797,56
Feb-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 3.372,53 15,47 28 40,02 837,58
Mar-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 3.372,53 14,89 31 42,65 880,23
Abr-13 2.047,48 68,25 68,25 5,69 3,03 76,97 23 1.770,31 5.142,84 15,09 30 63,79 944,02
May-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 5.142,84 15,07 31 65,82 1.009,84
Jun-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 5.142,84 14,88 30 62,90 1.072,74
Jul-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,49 6.528,33 14,97 31 83,00 1.155,74
Ago-13 2.457,02 81,90 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 6.528,33 15,53 28 77,77 1.233,52
Sep-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00 6.528,33 15,13 30 81,18 1.314,70
Oct-13 2.702,72 90,09 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524,03 8.052,36 14,99 31 102,52 1.417,22
Nov-13 2.973,00 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 8.052,36 14,93 30 98,81 1.516,03
Dic-13 2.973,00 99,10 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00 3.852,36 4.200,00 15,15 31 49,57 436,18 1.129,42
Ene-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 15 1.844,09 5.696,45 15,12 31 73,15 1.202,57
Feb-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 5.696,45 15,54 28 67,91 1.270,48
Mar-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00 5.696,45 15,05 31 72,81 1.343,29
Abr-14 3.270,30 109,01 109,01 9,08 5,15 123,24 25 3.081,05 8.777,50 15,44 30 111,39 1.454,68
May-14 4.251,78 141,73 141,73 11,81 6,69 160,23 5 801,15 9.578,64 15,54 29 118,27 1.572,95


Detalle de anticipos recibos de la prestación de antigüedad:
 31/12/2008, folio 212, pieza 01.
 31/12/2009, folios 217 y 218, pieza 01.
 01/12/2010, folios 221 y 224, pieza 01.
 01/06/2011, folio 228, pieza 01.
 05/12/2011, folio 230 y 231, pieza 01.
 05/12/2012, folio 234 y 236, pieza 01.
 02/12/2013, folio 239 y 244, pieza 01.


Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, realizando los descuentos de los anticipos recibidos por el trabajador, resultando la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.985,13.), tal como se detalla a continuación:

Salario Días Total
160,22912 180 Bs. 28.841,24
Total Bs. 28.841,24
(-) Anticipo Recibido Bs. 13.856,11
Total Bs. 14.985,13
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A “cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C “cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal C “cuadro 02”.

Vacaciones, establecido en el artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, realizando los descuentos respectivos de vacaciones pagadas para cada periodo, resultando la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.448,80) como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total
Vacaciones Anticipos Total Adeudado Detalle de Anticipo
2008-2009 26,64 15 399,62 532,82 - Folio 266, Pieza 01
2009-2010 35,48 16 567,60 741,75 - Folio 268, Pieza 01
2010-2011 40,80 17 693,54 979,11 - Folio 270, Pieza 01
2011-2012 51,61 18 928,93 1.083,75 - Folio 272, Pieza 01
2012-2013 68,25 19 1.296,74 2.320,52 - Folio 274, Pieza 01
2013-2014 109,01 20 2.180,20 3.468,50 - Folio 276, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 3,17 448,80 448,80
Totales Bs. .339,54 Bs. 448,80

Bono Vacacional, establecido en el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del bono vacacional, realizando los descuentos respectivos de bono vacacional pagadas para cada periodo, resultando la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 384,84), tal como se detalla a continuación:

Años Salario Bono
Vacacional Total Bono Vacacional Anticipos Total Adeudado Detalle de Anticipo
2008-2009 26,64 7 186,49 186,49 - Folio 266, Pieza 01
2009-2010 35,48 8 283,80 258,00 25,80 Folio 268, Pieza 01
2010-2011 40,80 9 367,17 367,17 - Folio 270, Pieza 01
2011-2012 51,61 10 516,07 516,07 - Folio 272, Pieza 01
2012-2013 68,25 15 1.023,74 1.296,76 - Folio 274, Pieza 01
2013-2014 109,01 16 1.744,16 1.982,00 - Folio 276, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 2,53 359,04 359,04
Totales Bs. 4.480,46 Bs. 384,84

Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.771,58), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total Anticipos Total Detalle de Anticipo
2008 26,64 11,25 299,71 399,62 - Folio 255, Pieza 01
2009 32,25 15 483,75 483,75 - Folio 256, Pieza 01
2010 40,80 15 611,95 611,95 - Folio 257, Pieza 01
2011 51,61 15 774,11 774,11 - Folio 258, Pieza 01
2012 68,25 30 2.047,48 2.047,52 - Folio 259, Pieza 01
2013 99,10 30 2.973,00 2.973,00 - Folio 264, Pieza 01
Fracción 2014 141,73 12,5 1.771,58 1.771,58
Totales Bs. 8.961,57 Bs. 1.771,58

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 19.163,30).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 14.985,13
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1.572,95
Vacaciones 448,80
Bono Vacacional 384,84
Utilidades 1.771,58
TOTAL Bs. 19.163,30


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Pacheco Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ contra ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Pacheco Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, contra la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil quince (14/08/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano PABLO VICENTE CARRASCO RUIZ contra ZEUS GYM, S.R.L., INVERSIONES ZEUS C.A. y ciudadanos REINA JAKELINE ROSALES MOLINA, DOMINGO ENRIQUE RANGEL MEJIA y FELIX ENRIQUE RANGEL MEJIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 12:21 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera
OJRC/claybeth.-