REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2015-000091
ASUNTO: PP21-N-2015-000062.
RECURRENTE: FARMACIA EL AVILA, C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE C.A, FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA C.A, Y FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de junio de 2015, siendo admitido posteriormente el día 02 de julio del presente año, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de noviembre de 2015, fue interpuesta en el presente recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de los efectos del Auto Nº 2014-0336 de la Solicitud Nº 00005-2014 de fecha 03/12/2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a través de la ciudadana YUBRIS ALVAREZ HERANDEZ, en su carácter de Directora ( e) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que permitió el Registro de Proyecto de Organización Sindical, de la Unión Sindical Bolivariana de los Trabajadores y Trabajadoras de los diferentes centros de trabajo que prestan servicios para la entidad de trabajo Farmaencuentro, C.A. (USBTRAFARMAENPORT)., Sindicato del cual alega la recurrente, estar objetando la legalidad del mismo. Indicando así mismo, que en fecha 16/03/2015, interpuso escrito de alegatos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 de la LOTTT, el cual fue declarado como No Presentado en fecha 08/09/2015, bajo el argumento que se interpuso en nombre de una sola de las farmacias, y no en nombre de Farmaencuentro como totalidad, lo cual considera la parte recurrente absurdo, ya que en varias ocasiones la propia Inspectoría del Trabajo ha declarado que existe un grupo, y en el auto de fecha (no indica fecha la recurrente) resulta que la misma Inspectoría del Trabajo declara lo contrario, para no admitir el escrito de alegatos presentado por la recurrente, los cuales ni siquiera fueron analizados en su contenido, sino que lo tienen como no presentado, lo cual constituye, según decir de la parte recurrente, una clara violación al derecho a la defensa. Manifestando así mismo, que en fecha 23/09/2015 interpuso Recurso de Apelación ante el Ministro del P.P. para el trabajo, mientras la inspectoria ordeno que se discutiera el Proyecto de Convención Colectiva en fecha 04/11/2015, para lo cual fueron convocados.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, dado que el recurrente alega que se le acordó la apertura de un procedimiento sancionatorio y que se les pretende obligar y coaccionar a discutir un Proyecto de Contrato Colectivo con un sindicato que se encuentra inscrito en forma irregular; así pues, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los tres requisitos exigidos para su decreto para lo cual debe el recurrente manifestar en la exposición que efectúe en su solicitud, la existencia de los mismos, siendo el primero de ellos el relativo a la existencia de el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho, valiéndose de los medios probatorios aportados.
El segundo referido al periculum in mora, el cual; no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que si se mantiene en ejecución el acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente al solicitar la suspensión de los efectos del Auto Nº 2014-0336 de la Solicitud Nº 00005-2014 de fecha 03/12/2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), a través de la ciudadana YUBRIS ALVAREZ HERANDEZ, en su carácter de Directora ( e) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que permitió el Registro de Proyecto de Organización Sindical, de la Unión Sindical Bolivariana de los Trabajadores y Trabajadoras de los diferentes centros de trabajo que prestan servicios para la entidad de trabajo Farmaencuentro, C.A. (USBTRAFARMAENPORT)., indicando el recurrente en su escrito que solicita se ordene la suspensión de los efectos del referido auto mientras dure el presente juicio, ya que de mantenerse en el tiempo la eficacia del Auto recurrido que le da personalidad jurídica al sindicato ut supra, se estaría ocasionando serios perjuicios a la recurrente, ya que el órgano administrativo, según decir del recurrente, ha practicado actos y/o omisiones graves al derecho de la defensa, todo con el fin de obligarlos a discutir un proyecto de Convención Colectiva, el cual seria nulo e inoperante, si como resultado del contradictorio en el presente juicio, la sentencia saliera a su favor. Refiriendo en cuanto al Fumus Boni Iuris que ha interpuesto un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuyos recaudos probatorios, dan apariencia de buen derecho en lo solicitado. Argumentando por ultimo en cuanto al Periculum In Mora, que si se mantiene en ejecución el acto recurrido se le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio, aunado al hecho que no se observa de autos, que el recurrente aporte o cuente a los autos con medios probatorios capaces de acreditar hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente esta juzgadora concluye que el recurrente no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del Auto Nº 2014-0336 de la Solicitud Nº 00005-2014 de fecha 03/12/2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del Auto Nº 2014-0336 de la Solicitud Nº 00005-2014 de fecha 03/12/2014 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG YRBERT ALVARADO,

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Romi.