REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000742.
PARTE ACTORA: MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR RAFAEL APONTE, titular de la cédula de identidad número2.846.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.203.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el número 18, tomo 179-A PRO, y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004 bajo el número 22, tomo N487. representadas por los ciudadanos NUMAN GUMENEZ, THAMARA FERRER, ADELIZ VELASQUEZ, RAQUEL DIAZ, GABRIEL GIL y YESLEY REYES, titulares de las cédula de identidad números 11.076.581, 13.486.395, 12.240.356, 14.720.980, 7984.842 y 12.710.173 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A: ALFREDO GAMARRA, MICHELL AMAN, MARIANA RUBIO, ADA JOSEFINA DURAN, titulares de la cédula de identidad números 16.357.511, 18.269.203, 11.548.315, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.497, 137.490, 130.295, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑES y DIANA CAROLINA RAMIREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números 10.638.726, 15.214.209 y 17.860.397, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.120, 115.912 y 153.185 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 15 de diciembre del 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960., asistida por el abogado DANIEL SANTOS, titular de la cédula de identidad número 11.546.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.622., contra las entidades de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., representadas por sus apoderados judiciales, identificados anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 16/12/2010 ordeno la admisión de la misma (f. 12-13 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Consecuencialmente en fecha 21/07/2011, el abogado asistente de la parte demandada, presento escrito de Reforma de la Demanda (f. 40 al 52 1ra pza), Reforma que fue admitida en fecha 25/07/2011 (f. 53 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 10-08-2011 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. Acto donde la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la codemandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por una oportunidad, la cual se efectuó el 10/10/2011 (F. 87 1ra. pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio quien le dio por recibido el 24/10/2011, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 31/10/2011 (f. 16 al 22, 6ta Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29-06-2012, procediendo a dictar el Dispositivo de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06/07/2012, efectuándose la publicación de la sentencia el 16/07/2012 (f. 178 al 203, 6ta Pza.). Presentando el Apoderado Judicial de la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., en fecha 20/07/2012 Recurso de Apelación contra la sentencia proferida (f. 207 al 208, 6ta pza.), siendo remitida la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 26/07/2012 (f. 112 6ta pza.). Así las cosas en fecha 03/04/2013 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordeno reponer la causa al estado de que se realizará la notificación al Procurador General de la República a los fines de que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar, declarando la nulidad de la sentencia de fondo dicta por el Tribunal Segundo de Juicio. Siendo recibido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 23/09/2013, ordenando en esa misma fecha su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución (f. 21 7ma Pza.); quien lo recibió en fecha 24/09/2013 (f. 23 7ma Pza.). Posteriormente en fecha 21/01/2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar (f. 79 al 80 7ma Pza.)., la cual fue prolongada por cuatro oportunidades, realizándose la última de ellas el 27/05/2014, ocasión donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar (f. 100 al 101 7ma Pza.)., remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio en fecha 05/06/2014, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Segundo de Juicio, quien una vez le dio por recibido, procedió a levantar Acta de Inhibición en fecha 11/06/2014, Inhibición que fue declarada Con Lugar en fecha 07/08/2014, remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Juicio en fecha 24/09/2014, quien le dio por recibido en fecha 25/09/2014, pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 06/10/2014, estableciéndose oportunidad para la audiencia oral y pública para el 19/11/2014 (f. 218 7ma Pza.)., ocasión en que no se realizo, en virtud de que la experticia solicitada y debidamente acordada, quedo establecida para el día 15/12/2014, quedando suspendida la referida audiencia hasta tanto constara en autos el informe de la experticia. Así las cosas, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 18/03/2015, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante, como la comparecencia de las apoderadas judiciales de las codemandadas, entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., identificados anteriormente; oportunidad en que debió ser suspendida para el día 10/04/2015, por cuanto la cámara audiovisual se encontraba casi descargada., ocasión en que no se celebro en virtud de que el mencionado día no hubo despacho ni audiencia en el tribunal aquo, estableciéndose nueva oportunidad para el 25/05/2015, fecha en que se celebro con la comparecencia de las partes, debiendo ser suspendida para el día 17/06/2015 , por cuanto la cámara audiovisual se encontraba casi descargada., fecha en que efectivamente se continuo con la celebración de la audiencia de juicio, debiendo ser suspendida por encontrarse casi descargada cámara audiovisual, quedando establecida para el día 27/07/2015, ocasión en que debió ser suspendida por cuanto no constaba en autos la notificación del experto que fue ordenada por el Tribunal Superior del trabajo. Fijándose nueva oportunidad para el 25/08/2015, ocasión en que no se realizo por encontrarse los Tribunales en receso judicial, reprogramándose la misma para el 04/11/2015, oportunidad en que se continuo con la audiencia de juicio, debiendo ser suspendida por la falta de memoria de la cámara audiovisual para el día 12/11/2015. Así pues, llegada la oportunidad establecida, contando con la presencia tanto de la parte actora como de las codemandadas, las partes emitieron sus conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 22 9na. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicó la demandante MARJORIE MORANTES GAMBOA, que fue contratada verbalmente en fecha 10/05/2006 para trabajar para las empresas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., como Abogado adscrita a la Consultoría Jurídica de las referidas empresas, y que para ese entonces el Consultor Jurídico de las empresas era el Abogado Juan pablo Rosales Esser.
Que devengaba un salario variable, de acuerdo a cada caso, previamente convenido.
Que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Argumentó en cuanto a las funciones que realizaba lo siguiente; que debía efectuarlas en la oficina de la Consultoría Jurídica de la empresa donde tenia habilitado un escritorio para la realización de su trabajo, con equipos y materiales de oficina propiedad de la empresa y debía exclusivamente representar a las empresas por ante la Inspectoría del Trabajo por los reclamos hechos por los trabajadores, pues se le explico que eran muchos debido a la gran cantidad de trabajadores, y los abogados que allí trabajan no eran suficientes para poderlos atender, que el Consultor Jurídico le asignaba cada caso y recibía las instrucciones de cada uno de ellos en particular, que debía presentar un informe mensual del estado en que se encontraba cada caso, que en cada caso se fijaría la remuneración que le pagarían, que excepcionalmente y sólo en caso de Ofertas de Pago lo tramitaría por ante los Tribunales del Trabajo.
Refirió que en el horario de trabajo establecido y que cumplió a cabalidad durante la relación de trabajo, debía hacer lo siguiente: Recibir los casos asignados por el Consultor Jurídico; informar del estado en que se encontraban los casos en curso por ante la Inspectoría del Trabajo; recibir las ordenes de la conducta o posición de las empresas en cada caso en particular; realizar los escritos necesarios en cada uno de los casos para consignarlos por ante la Inspectoria del Trabajo; solicitar los recaudos necesarios a cualquier otra oficina de las empresas referidos a los casos; evacuar cualquier consulta jurídica que se le hiciera: realizar cálculos de los beneficios reclamados. Es decir, se según la actora, se encontraba exclusivamente dedicada al desempeño de las funciones encomendadas, a favor de las empresas señaladas.
Manifestó cumplir con la representación encomendada y que se le confirió Poder Judicial otorgado por sustitución por el Consultor Jurídico anteriormente señalado.
Que las condiciones de trabajo antes señaladas se mantuvieron hasta febrero del 2009 y que luego de la salida del Consultor Jurídico, le fue realizada una propuesta por el Gerente General de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, quien le ofreció un salario fijo de Bs. 1.000,00 por cada caso que asistiera jurídicamente, oportunidad donde la demandante solicito se le otorgarán los beneficios legales que le correspondían, a lo cual le respondió el Gerente canalizarlos por Caracas y que esto abarcaría para el grupo de empresas, aceptando la propuesta realizada y en la espera de la resolución de su reclamo formulado.
Alegó que en fecha 25/02/2009 le fue conferido poder de representación por parte de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., no solo a ella sino también a otras abogadas, y que en fecha 19/03/2009 también le fue conferido poder judicial para la representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC por parte del Gerente General.
Delató así mismo, que recibía un pago de salario variable y que el trabajo no lo hacía en forma autónoma, ya que recibía directrices de obligatorio cumplimiento por parte del Consultor Jurídico al inicio de la relación de trabajo, y posteriormente del Gerente General.
Refirió que en el supuesto negado de que la parte patronal alegara la existencia de un contrato de trabajo de Honorarios Profesionales, que jamás suscribió contrato alguno de tal naturaleza.
Manifestó que en el mes de Noviembre del año 2009 fue intervenido el grupo de empresas demandadas por disposición del Ejecutivo Nacional y que a pesar de la referida situación, seguía cumpliendo horario de trabajo, aún cuando le dejaron de pagar y que en fecha 20/12/2009, fue despedida sin previo aviso y que procedieron a cambiar las cerraduras a la oficina en la cual desempeñaba sus funciones.
Indicó así mismo, que laboro desde el 10/05/2006 hasta el 20/12/2009, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y diez (10) días.
Argumento como salario normal diario la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 657,46) y como salario integral diario la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.697,64).
Peticiono los siguientes conceptos y cantidades;
Indemnización por Antigüedad Bs. 83.716,80.
Indemnización por Preaviso Bs. 41.858,40.
Prestación de Antigüedad Bs. 86.282,29.
Intereses de Antigüedad Bs. 1.225,93.
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.835,18
Utilidades Bs. 30.407,52.
Estima el monto total de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 247.326,12).
Alegatos de defensa:
Codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.:
Argumento como Punto Previo que desde el 25/11/2009, la empresa se encuentra bajo una Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes, por lo que la empresa se encuentra bajo la administración del Estado Venezolano. Al igual que indicó que la demandante nunca formo parte de las nominas de los trabajadores y que la misma brindaba servicios profesionales por lo que le se pagó por Honorarios Profesionales y que la ciudadana actora se encuentra dentro del listado de proveedores bajo el Nro. 4972 del sistema informático llevado por la empresa codemandada.
Opuso la Falta de Cualidad para estar en la presente acción, por cuanto la demandante no pertenecía a la nomina de trabajadores, alegando de igual forma, que la misma se encuentra dentro del listado de proveedores bajo el Nro. 4972 del sistema informático llevado por la empresa codemandada, por lo que se le pagaba por horarios profesionales. Razón por lo cual desconoce la relación laboral, indicando que la relación que mantenía la empresa con la demandante era una relación de índole comercial.
Negó, rechazo y contradijo que la demandante fue contratada de forma verbal para trabajar como abogada adscrita a la consultoría de las empresas codemandadas en fecha 10/05/2006, devengando un salario variable de acuerdo a cada caso convenido en una jornada de lunes a viernes de de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por cuanto nunca existió una relación laboral, ya que la referida actora prestaba un servicio profesional por el cual se le pagaba por concepto de honorarios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo todas las funciones argumentadas por la actora en su escrito libelar, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo el horario referido por la actora en su escrito libelar, las actividades que refirió hacer para demandada y que la misma se encontraba exclusivamente dedicada al desempeño de las funciones encomendadas a favor de la demandada, por cuanto entre la demandante y la demandada nunca existió relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados por honorarios profesionales, como cualquier otro proveedor.
Negó, rechazo y contradijo que el Consultor Jurídico Juan Pablo Rosales Esser de la Consultaría Jurídica de la codemandada le haya otorgado poder por sustitución para cumplir con la representación encomendada.
Negó, rechazo y contradijo que hubo una condición de trabajo que se mantuvo hasta Febrero del 2009, por cuanto la relación que hubo entre la demandante y la demandada nunca fue una relación laboral, por cuanto los servicios profesionales prestados se le pagaban por honorarios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 25/02/2009 la codemandada le haya conferido poder de representación a la demandante.
Negó, rechazo y contradijo el pago de salario variable mensual convenido, que alega la demandante, ya que no había una relación laboral entre la demandante y la codemandada sino una relación de servicios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo cada una de las delaciones argumentadas por la demandante, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo que la despidieron de manera indirecta y por lo tanto es injustificado su despido, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los montos y conceptos peticionados por la actora en su escrito libelar, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Codemandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC., C.A.:
Argumento como Punto Previo que desde el 25/11/2009, la empresa se encuentra bajo una Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes, por lo que la empresa se encuentra bajo la administración del Estado Venezolano.
Opuso la Falta de Cualidad para estar en la presente acción, por cuanto la demandante no pertenecía a la nomina de trabajadores, alegando que la demandante cobraba horarios profesionales producto de su profesión por los actos que realizaba, por lo cual desconoce la relación laboral, indicando que la relación que mantenía la empresa con la demandante era una relación de otra indole.
Negó, rechazo y contradijo que la demandante fue contratada de forma verbal para trabajar como abogada adscrita a la consultoría de las empresas codemandadas en fecha 10/05/2006, devengando un salario variable de acuerdo a cada caso convenido en una jornada de lunes a viernes de de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por cuanto nunca existió una relación laboral, ya que la referida actora prestaba un servicio profesional por el cual se le pagaba por concepto de honorarios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo todas las funciones argumentadas por la actora en su escrito libelar, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo el horario referido por la actora en su escrito libelar, las actividades que refirió hacer para demandada y que la misma se encontraba exclusivamente dedicada al desempeño de las funciones encomendadas a favor de la demandada, por cuanto entre la demandante y la demandada nunca existió relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados por honorarios profesionales, como cualquier otro proveedor.
Negó, rechazo y contradijo que la Consultoría Jurídica haya otorgado poder por sustitución para cumplir con la representación encomendada.
Negó, rechazo y contradijo que hubo una condición de trabajo que se mantuvo hasta Febrero del 2009, por cuanto la relación que hubo entre la demandante y la demandada nunca fue una relación laboral, por cuanto los servicios profesionales prestados se le pagaban por honorarios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 25/02/2009 y 19/03/2009 las codemandadas le haya conferido poder de representación a la demandante.
Negó, rechazo y contradijo el pago de salario variable mensual convenido, que alega la demandante, ya que no había una relación laboral entre la demandante y la codemandada sino una relación de servicios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo cada una de las delaciones argumentadas por la demandante, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo que la despidieron de manera indirecta y por lo tanto es injustificado su despido, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los montos y conceptos peticionados por la actora en su escrito libelar, por cuanto entre la demandante y la demandada no existía relación laboral alguna, sino de servicios profesionales que le eran pagados (Honorarios Profesionales).
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por las codemandadas las cuales basan la misma en un argumento nuevo traído a los autos; como lo es la afirmación de que la actora presto sus servicios profesionales que estos le eran pagados como Honorarios Profesionales,
por tanto se requiere analizar las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte de la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA y una vez revisados los elementos de la misma determinar si la relación que se dio entre las partes es de carácter laboral o no; y en caso de la improcedencia de los dos primeros, la procedencia de los conceptos laborales demandados, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, se debe centrar en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que las codemandadas alegaron la Falta de Cualidad por cuanto la demandante no
pertenecía a la nomina de sus trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación laboral, alegando que la relación que mantenían con la demandante era una relación de índole comercial y que por los servicios prestados por la hoy demandante se le pagaban honorarios profesionales, reconociendo la prestación de los servicios, lo que activó la presunción de laboralidad, correspondiéndole a las codemandadas demostrar el nuevo hecho alegado; Y así se decide.
Ahora bien, siendo que los demás hechos libelados, así como la procedencia de los conceptos peticionados fueron negados bajo la argumentación de la inexistencia de la relación de trabajo, quien juzga deberá analizar cada uno de los medios probatorios que constan en autos para determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes y la falta de cualidad opuesta para posteriormente emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Promovió y opuso Original de Memorando emanado por el Departamento Jurídico de la empresa PRONUTRICOS, de fecha 11/05/2006, dirigida a la ciudadana actora en la presente causa. Marcada “1”, inserta a los folios 98 y 99 de la primera pieza del presente expediente, medio probatorio que fue promovido a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, la prestación de servicio, el horario de trabajo, la labor que debía realizar que se encuentra suscrito por el consultor jurídico, la asignación de las causas, la presentación de informes que debía hacer la demandante, el pago del salario y evidentemente los elementos de laboralidad, exclusividad, dependencia y ajenidad. De la referida documental es necesario indicar, que si bien es cierto la apoderada judicial de la codemandada Pronutricos, solicito no se le otorgara valor probatorio por cuanto no coincidían los datos de identificación del prenombrado medio probatorio con la documental promovida en los folios 98 y 99, al igual que la representación judicial de la codemanda ATC., solicito a los fines de evitar cualquier duda la prueba de cotejo. Quien juzga, en dicho estadio, considero con respecto a la prueba de cotejo, que se debía esperar la ratificación de la documental por el tercero que suscribió el acta para posteriormente emitir pronunciamiento. Así las cosas, la referida documental fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano Juan Pablo Rosales Esser, quien emitió la referida documental. Ahora bien, siendo ni la apoderada judicial de la codemandada Pronutricos ni la de ATC, luego del reconocimiento del contenido y firma del referido abogado no insistió en el cotejo, limitándose a solicitar que no se le otorgara valor probatorio a la presente documental por cuanto en el escrito de promoción de prueba tenia una fecha distinta a la contenida en el documento, a criterio de esta juzgadora, el mismo representa un error material, lo cual no le resta valor probatorio a la presente prueba, ya que de la misma se evidencian los datos a los cuales se hace referencia la parte actora en el escrito libelar. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la demandante se sometía a las directrices que le eran impartidas para ejercer sus funciones; dentro de las cuales se encuentra el horario de trabajo y el pago de salario que se realizaría de común acuerdo entre las partes; y así se establece.
• Promovió y opuso copias de constancias de trabajo emitidas a la ciudadana actora. Marcada “2”, inserta a los folios del 100 al 101 de la primera pieza del presente expediente, a los fines de demostrar la labor exclusiva de la demandante en Pronutricos, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado. Indicando la apoderada judicial de la parte codemandada Pronutricos impugna las mencionadas documentales por ser copia simple, impugnación que también fue ratificada por el apoderado judicial de ATC. Manifestando la parte actora que también solicitaron la ratificación de la mencionada prueba. Observando quien hoy juzga, que aun cuando la documental inserta al folio 100, fue ratificada por el ciudadano Javier Salas, por ser la persona que la emite y la suscribe, la misma es una copia simple de la cual no se evidencia dentro de las documentales que conforman el expediente el original que demuestre la certeza del referido medio
probatorio, por lo cual la misma no puede ser objeto de ratificación; corriendo la misma suerte la documental inserta al folio 101, razones por las cuales se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
• Promovió copia de diferentes actuaciones realizadas ante distintos organismos, como representante de la hoy demandada, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009. Marcadas “4.1 hasta el 4.27. Inserta a los folios del 102 al 343 de la 1ra, del 02 al 316 de la 2da pza, del 02 al 308 de la 3ra pza, del 02 al 223 de la 4ta pza, y del 02 al 402 de la 5ta pza, del presente expediente. Indicando la parte actora que el motivo de las mencionadas documentales es demostrar las actuaciones que realizaba la demandante y por tanto la prestación de servicio en vista que su gestiones la realizaba a nombre de la demandada. Manifestando la apoderada judicial de Pronutricos con respecto a las documentales insertas del folio 134 al 184 de la I pieza que las impugnaba por ser copias simples y documentos emanados de terceros que no son partes en el procedimiento, por tanto solicita que no se le otorgue valor probatorios; impugnación que también ratifica el apoderado judicial de la parte codemandada ATC, quien además alega que de tales documentales se evidencia que su labor era pagada por honorarios profesionales. Ratificando el apoderado de la parte actora el valor probatorio de tales documentales, en vista que si efectivamente se encuentran en copias simples, pero en el caso de los poderes por ejemplo, sus originales se encuentran en los expedientes donde la parte accionante realizaba sus actuaciones. Con referencia a las documentales insertas a la II pieza en los folios 02 al 316, la apoderada judicial de Pronutricos indicó que las impugnaba por ser copias simples y documentos emanados de terceros que no son partes en el procedimiento, solicitando que no se le otorgara valor probatorio; impugnación que también ratificó el apoderado judicial de la parte codemandada ATC, ratificando el apoderado judicial de la parte actora el valor probatorio de las documentales. Con referencia a las documentales insertas en la pieza número III, insertas a los folios 02 al 308 y las insertas del folio al 02 al 120, la apoderada judicial de Pronutricos realizo la impugnación de las mismas por ser copias simples y documentos emanados de terceros que no son partes en el procedimiento, impugnando el representante de ATC las documentales cursantes del 120 al 308. Insistiendo el apoderado de la parte actora en el valor probatorio de las mismas, en vista de que no sólo existen copias simples en esa pieza del expediente, sino que existen documentos administrativos presentados en original. Con referencia a las documentales insertas en la pieza número IV insertas a los folios 2 al 223, la apoderada judicial de la codemandada Pronutricos impugno las documentales insertas del folios 2 al 57, del 65 al 72, del 94 al 132, 138 y 139, del 146 al 205 por ser copias simples y con referencia a las documentales insertas del folios 135 al 137 y de los folios 140 al 142 invoca el principio de la comunidad de la prueba y las hace valer a su favor, en vista que tales documentales se desprende que la representación otorgada a la demandante en dichos poderes se demuestra que no existe la exclusividad con su representada en vista que la demandante ejercía como abogada litigante. Ahora bien, el apoderado judicial de la empresa ATC solicitó no fuesen valoradas las documentales insertas a los folios 122 al 130, 133, 134, 143, 145, del 146 al 205 por ser copias simples, ratificando además el alegato presentado por Pronutricos, en cuanto a la no exclusividad que tenía la demandante con las empresas. Refiriendo el apoderado judicial de la parte actora ratifica su valor probatorio, ratificando nuevamente el grupo económico que existía en ese entonces, por tanto hacen valer el merito probatorio de cada una de ellas. Finalmente con referencia a las documentales insertas a la V pieza del expediente, la apoderada judicial de Pronutricos manifiesto que con respecto a los folios 3 al 69 convenir en los mismos y los hace valer a su favor, con el objeto de demostrar que la ciudadana Marjorie Morante no estaba subordinada a su representada, no cumplía horario ni tenía oficina en las instalaciones de la empresa, dada que estas documentales demuestran que ella representó a otras empresas. Del folio 395 al 402 indicó impugnarlas en virtud, de que si bien es cierto que en su poder consta que representa a VENEARROZ la misma no se encuentra demandada, por tanto solicita que no se le otorgue valor probatorio. El apoderado judicial de ATC indicó que con referencia a las documentales del 3 al 69 admiten ese tipo de prueba para demostrar que la demandante no tenía exclusividad, igual comentario realiza con del 395 al 402. La parte actora insistió en hacer valer la prueba. De las referida documentales observa quien hoy juzga que ciertamente se detallan un legajo de documentales consignadas en copias, sin embargo también se agrupan documentos públicos y documentos administrativos que tienen fuerza probatoria de publicos. Apreciándose así mismo, de los poderes otorgados por la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C. A. y por ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., debidamente notariados (f. 131 al 144 de
la 4ta pza), que la ciudadana demandante actuaba en su carácter de apoderada judicial de las empresas hoy demandadas y que si bien es cierto existen documentales de otras empresas las mismas constituyan parte del mismo grupo demandado, aun cuando la actora no las haya incluido como partes demandas documentales que al ser adminiculada con la declaración realizada por el ciudadano JAVIER SALAS, “…que durante ese período le solicitaron que ayudara en el departamento de Recursos Humanos de ATC por ser una empresa del grupo económico. Manifestó que conoció a la ciudadana Marjorie Morantes porque fue presentada por el Departamento Jurídico a todos los departamentos de Recursos Humanos. Que su relación con ella era netamente laboral, por los casos que se presentaban en la Inspectoría del Trabajo y en los Tribunales de los trabajadores de las empresas, por ser ella asesora jurídica de la empresa. Declaró que la accionante pertenecía al grupo de abogados que tenía la empresa en la ciudad de Acarigua y que dependían de un departamento en Caracas. Señaló que la demandante despachaba desde la empresa en la unidad Coritza, que en ese entonces era una razón social, conocida como molinera, perteneciente al grupo de empresas. Expuso al momento de ser preguntado por la exclusividad de la accionante, que la demandante le correspondía estar en contacto con Recursos Humanos por los casos surgidos con los trabajadores de la empresa Pronutricos. Argumentó que desconocía el hecho que la demandante tenía alguna otra actividad, resaltando que por el número de trabajadores que manejaba la empresa, el tiempo de la demandante estaba bastante ocupado. En cuanto a las preguntas realizadas por la codemandada ATC, mencionó el testigo que prestó colaboración para ATC aproximadamente en los años 2008 y 2009. Señaló que la demandante prestaba servicios a las empresas que conformaban el grupo económico, formado por Venearroz, Profinca, Venezolana de Granos, ATC, Pronutricos, es decir, el mismo escritorio jurídico prestaba servicio a todas esas empresas; así como de la declaración rendida por el ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER merecen que se les conceda pleno valor probatorio quien señalo que laboro para las empresas Pronutricos y ATC como consultor jurídico, adscrito a la Gerencia legal corporativa del grupo Proarepa desde el año 2001 hasta el 2009, siendo responsable del área legal en el estado Portuguesa por disposición directa de la junta directiva que conformaba a la empresa ATC y la Industria Pronutricos. Indicando así mismo, que además de Pronutricos y ATC existían otras empresas que conformaban el grupo económico PRO, como la empresa, Plásticos Industriales, Venearroz y la empresa Pro Arepa, dependiendo todas de una misma junta directiva y que como grupo económico intercambiaban servicios; así como también con la documental Original de Memorando emanado por el Departamento Jurídico de la empresa PRONUTRICOS, de fecha 11/05/2006, la cual cuenta con pleno valor probatorio, desvirtúan lo argumentado por las codemandadas cuando niegan que la hoy demandante se encontraba exclusivamente dedicada al desempeño de las funciones encomendadas a favor de las demandadas y que se le haya conferido poder de representación; Por lo que se les otorga pleno valor probatorio. y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó la parte actora, se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, resultas que fueron recibidas el 04/12/2014 y rielan inserta a los folios 28 al 59 de la 8va pieza del expediente, indicando el apoderado judicial de la demandante que con las mismas se pueden demostrar la periodicidad de los depósitos que le realizó la empresa lo cual constituye salario. Solicitando la apoderada judicial de la codemandada Pronutricos que no se le otorga valor probatorio por cuanto el pago realizado era por honorarios profesionales. Indicando el apoderado judicial de ATC, que la mencionada cuenta bancaria no es una cuenta nómina y que el pago realizado a la demandante era por honorarios profesionales y por tanto la relación no era laboral. Insistiendo la parte actora en hacer valer el medio probatorio indicado. Observando esta juzgadora que no se encuentran controvertidos los pagos realizados a la demandante, por el contrario de el se evidencia la periodicidad o modo continuo con el que la demandada le pagaba por los servicios prestados a la demandante por lo cual se le conceden pleno valor probatorio; y así se establece.
EXPERTICIA:
Siendo que en fecha 08/01/2014, fecha pauta para realizar la prueba de experticia, se constituyo el Tribunal Primero de Juicio solo con la comparecencia de la ciudadana Yaritza Diaz experto designada en la presente causa, en la sede de la empresa Pronutricos, C.A., a los fines de que la experta realizara la correspondiente experticia y el informe correspondiente, ocasión donde no se pudo ubicar la dirección exacta donde se encontraban las oficinas administrativas de la codemandada Pronutricos, C.A., por lo que
la referida experticia no pudo ser realizada (f 68 8va pza). Solicitando la apoderada judicial de la codemanda Pronutricos, C.A., en fecha 11/02/2015 (f 77 al 79 8va pza), nuevamente la experticia en virtud de que la misma no pudo ser efectiva. Petición que por medio de auto de fecha 12/12/2015 fue negada por este Tribunal (f 86 al 87 8va pza), apelando la apoderada judicial de la codemanda Pronutricos, C.A., de la decisión emitida en el auto anteriormente referido. Así las cosas, en fecha 08/06/2015 el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Anulando el auto de fecha 12/02/2015 y Reponiendo la causa al estado de que se designara un experto para realizar la experticia. Consecuencialmente en fecha 26/10/2015 se constituyo nuevamente el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la empresa Pronutricos, C.A., específicamente en el Departamento de Informática a los fines de que el experto realizara la correspondiente experticia y el informe correspondiente, siendo atendidos por la ciudadana Geraima Colmenarez en su condición de responsable del Sistema (f 200 87 8va pza). Detallándose del informe pericial presentado por el experto Alejandro Galíndez en fecha 02/11/2015, que la información suministrada por el sistema en relación a la ciudadana Marjorie Morantes, hoy demandante, es muy poca y que lo único que la relaciona en el sistema es un ID identificado con el número 4972, careciendo de datos, donde la ficha del proveedor no refleja información importante de la misma, así como datos en blanco, por ningún lado indica que servicio prestaba a la empresa y el único pago que tiene no indica el concepto cancelado. Por lo que concluye el experto, que no puede dar veracidad de toda la información suministrada por la empresa porque no sabe hasta donde el administrador del sistema manipula la base de datos.
Luego del análisis realizado al referido medio probatorio, detalla quien hoy decide, que el Sistema Great Plains donde se centra toda la información de la empresa codemandada Pronuticos, es un sistema que es manipulado únicamente por la referida empresa, lo cual evidencia a esta Juzgadora, que el referido medio probatorio emana exclusivamente de la codemanda Pronutricos, C.A., lo cual constituye una violación al Principio de Alterabilidad de la Prueba y tomando en cuenta que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es decir, que la prueba debe ser ajena a quien la invoca, se desechan del acervo probatorio; y así se establece.
TESTIMONIALES
En cuanto a los ciudadanos ELADIO LLAMOZAS, INGRID AGUERO, DENNYS ONTIVEROS y JORGE CUESTA, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el acto.
En cuanto al testigo JAVIER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.948.239. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Indicó que trabajó en Pronutricos, que era Jefe de Recursos Humanos por un período de 8 años, desde el 2001 al 2009, que durante ese período le solicitaron que ayudara en el departamento de Recursos Humanos de ATC por ser una empresa del grupo económico. Manifestó que conoció a la ciudadana Marjorie Morantes porque fue presentada por el Departamento Jurídico a todos los departamentos de Recursos Humanos. Que su relación con ella era netamente laboral, por los casos que se presentaban en la Inspectoría del Trabajo y en los Tribunales de los trabajadores de las empresas, por ser ella asesora jurídica de la empresa. Declaró que la accionante pertenecía al grupo de abogados que tenía la empresa en la ciudad de Acarigua y que dependían de un departamento en Caracas. Señaló que la demandante despachaba desde la empresa en la unidad Coritza, que en ese entonces era una razón social, conocida como molinera, perteneciente al grupo de empresas. Expuso al momento de ser preguntado por la exclusividad de la accionante, que la demandante le correspondía estar en contacto con Recursos Humanos por los casos surgidos con los trabajadores de la empresa Pronutricos. Argumentó que desconocía el hecho que la demandante tenía alguna otra actividad, resaltando que por el número de trabajadores que manejaba la empresa, el tiempo de la demandante estaba bastante ocupado. En cuanto a las preguntas realizadas por la codemandada ATC, mencionó el testigo que prestó colaboración para ATC aproximadamente en los años 2008 y 2009. Señaló que la demandante prestaba servicios a las empresas que conformaban el grupo económico, formado por Venearroz, Profinca, Venezolana de Granos, ATC, Pronutricos, es decir, el mismo escritorio jurídico prestaba servicio a todas esas empresas. En cuanto a la pregunta realizada, que si como Jefe de Recursos Humanos de Pronutricos tiene alguna identificación que demuestre ello, el testigo manifiesta que en la empresa debe haber archivos donde conste el cargo que ejerció, por tanto no tenía nada que demostrar En cuanto a las preguntas realizadas por el Tribunal, relató el testigo que la demandante no estaba bajo su subordinación, porque ella dependía del Departamento Jurídico y no estaba en nómina. Con referencia al control de horario, de ingreso y egreso de los abogados adscritos al Departamento Jurídico, el testigo indicó que posiblemente el área de seguridad debe tener un control de entrada y salida, pero no había otro tipo de control, manifestando por último, que el jefe del Departamento Jurídico de la zona era el abogado Juan Pablo Rosales, quien estaba al frente de dicha oficina.
En cuanto al testigo JUAN PABLO ROSALES ESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.623.930. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; manifestó que trabajó para las empresas Pronutricos y ATC como consultor jurídico, adscrito a la Gerencia Legal Corporativa del Grupo Proarepa desde el año 2001 hasta el 2009, siendo responsable del área legal en el estado Portuguesa por disposición directa de la junta directiva que conformaba a la empresa ATC y la Industria Pronutricos. Refirió que además de Pronutricos y ATC existían otras empresas que conformaban el grupo económico PRO, como la empresa, Plásticos Industriales, Venearroz y la empresa Pro Arepa, y que todas ellas dependían de una misma junta directiva y como grupo económico intercambiaban servicios. Indicó que desde el 2001 al 2009 existieron diversos directores y gerentes conforme las actas de asamblea y disposiciones de la junta directiva, por tanto como consultor jurídico prestaba sus servicios para el grupo en todas sus empresas domiciliadas en las ciudades Acarigua y Araure. Reiteró que efectivamente en dicho grupo se encontraban las empresas Venearroz y Profinca. En cuanto a si la demandante trabajó para las empresas de ese grupo económico, el testigo manifestó que si trabajó y le consta en su condición de responsable del área de consultoría jurídica del grupo empresarial, ya que tenía la capacidad de contratar abogados para que trabajaran dentro del staff y consultoría jurídica del grupo, bajo esas circunstancias se contrató inicialmente en el año 2006 a la abogada Marjorie Morante para que sirviera de apoyo a la consultoría jurídica, la cual desempeñó de manera correcta, ética y responsablemente, mientras que él como consultor jurídico le asignó tareas de representación ante instancia y organismos administrativos o judiciales en representación de cualquiera de las empresas que integraban el grupo pro, el cual indico haber dirigido desde el 2006 hasta su renuncia voluntaria en febrero 2009. Señalando además de la abogada Marjorie Morantes también contaba con el apoyo de otros abogados. Con referencia a la exclusividad de las labores efectuadas por la ciudadana demandante, el testigo manifiesta que si eran de carácter exclusivo y permanente y su disposición era inmediata conforme a los requerimientos y exigencias y trámites que se le encomendaban. Relató de igual forma el testigo, que la demandante despachaba en la consultoría jurídica que le fue asignada en las oficinas ubicadas en la planta Pronutricos y en la planta Venearroz de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y hacían uso de los materiales e insumos asignados por la empresa, aún cuando prestaban un servicio corporativo a distintas empresas y podían hacer uso de cualquier otra instalación de las compañías interrelacionadas. Delatando de igual forma el testigo, que la demandante debía presentar informes a su persona, quien era el supervisor de sus labores por la condición de consultor jurídico y si bien estaban sometidos a una jornada laboral, su trabajo, incluso el de él, ameritaba horas adicionales, teniendo el deber de permanecer en la empresa en horario administrativo, durante ese tiempo, la abogada demandante podía realizar trabajos en la oficina o en las diligencias que le eran encomendada. En cuanto a las preguntas realizadas por la codemandada ATC, manifestó el testigo que la demandante comenzó a prestar servicios como abogada externa y con el tiempo, pasado más de 1 año, en su condición de consultor jurídico no vio necesario solicitar su incorporación en la nómina, ya que ameritaba de una serie de procesos administrativos que posteriormente fueron solicitados, esa solicitud durante el tiempo que prestó servicios fue requerida a recursos humanos y era competencia de ese departamento incorporar a esa abogada dentro de la nómina de la empresa, sin embargo siempre se requirió de sus servicios como abogado de la compañía. En cuanto a la pregunta relativa a que si luego que la demandante presentaba su informe ésta realizaba un recibo para el cobro de sus servicios, indicó el testigo que efectivamente a los fines de justificar el pago de su salario se le solicitaba unos reportes avalados por su persona y con eso se ordenaba a la administración que se procesara el
pago mensual de los trabajos realizados por la demandante, circunstancia que se convirtió en uso y costumbre por más de 4 años, y así se le pagó por sus servicios prestados, ya que recursos humanos no lo incorporaba dentro de la nómina. Señalando además el testigo, que en su posición de consultor jurídico siempre requería de una autorización previa para contratar a los abogados que prestaban sus servicios internos y externos en los intereses del grupo Proarepa. Con referencia a si la demandante presto sus servicios a Venezolana de Granos, el testigo indica que la demandante podía prestar servicios a todas las empresas del grupo, y si bien no lo dijo anteriormente, la empresa mencionada formaba parte del Grupo Pro, y por tanto es posible que haya prestado servicios a esa entidad, puesto que las labores desempeñadas por los abogados era por asistencia y asesorías al grupo legal. En cuanto a las preguntas realizadas por la codemandada Pronutricos, indico el testigo, que la demandante emitía unos reportes de resumen mensual de sus servicios prestados y que también emitía unas facturas y posteriormente se le pagaba su salario.
En cuanto a los testigos antes referidos, observa esta juzgadora que los mismos fueron contestes al indicar que la hoy demandante laboro para la Consultoría Jurídica del grupo económico conformado por las empresas Venearroz, Profinca, Venezolana de Granos, ATC, Pronutricos, Plásticos Industriales, la empresa Pro Arepa y otros, y que como grupo económico intercambiaban servicios; que la demandante fue contratada inicialmente en el año 2006 para que sirviera de apoyo a la consultoría jurídica y que le fueron asignadas tareas de representación ante instancias y organismos administrativos o judiciales en representación de cualquiera de las empresas que integraban el grupo pro y que contaba con el apoyo de otros abogados. Detallándose de igual forma que las labores que realizaba la demandante eran de carácter exclusivo y permanente y su disposición era inmediata conforme a los requerimientos, exigencias y trámites que se le encomendaban. Apreciándose de igual forma, de las testimoniales que la ciudadana demandante despachaba no solo en la unidad Coritza, que en ese entonces era una razón social, conocida como molinera, perteneciente al grupo de empresas, sino también en la consultoría jurídica que le fue asignada en las oficinas ubicadas en la planta Pronutricos y en la planta Venearroz de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y hacían uso de los materiales e insumos asignados por la empresa y que estaba sometida a una jornada laboral. Testimoniales que coinciden con lo delatado por la demandante en su escrito libelar y a la cual esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio como demostrativa de las condiciones en que la actora desempeñaba sus actividades y de que necesariamente la demandante superaba por demás las (48) horas mínimas semanales que la ley Orgánica del trabajo vigente para la época debe efectivamente laborar una persona para ser amparado por la legislación laboral, como trabajador exclusivo de las demandas ; y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Sobre el referido medio probatorio se evidencia de la audiencia de juicio, que al momento de la evacuación de las copias fotostáticas que rielan al folio 100 y 101, la parte actora solicitó la ratificación de la mencionada prueba por parte de quienes en su decir suscribían las mismas. Observando quien hoy juzga, que a pesar de que el ciudadano Javier Salas, haya comparecido a este juicio, el ilegal que el mismo haya comparecido a reconocer copia simple de un documento privado, por lo que correspondía al promovente presentarle al tercero Javier salas las originales del referido medio probatorio, por cuanto una copia no puede ser objeto de ratificación; por cuanto si el original existía se debió hallar en poder de la demandante y no de las demandas, toda vez que fueron impugnadas las copias fotostáticas por la parte demandada, Por tanto mal podía ser evacuada la prueba de exhibición de estas documentales como en efecto ocurrió, ante tales circunstancias como ya se dijo antes no tiene ningún valor probatorio la declaración del ciudadano Javier Salas, observando el tribunal que en el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora no insistió en la evacuación de la prueba de exhibición, lo que hace presumir a quien hoy juzga, el desistimiento de la misma, corriendo la misma suerte la documental inserta al folio 101, razones por las cuales se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
En cuanto al ciudadano JUAN PABLO ROSALES ESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.623.930., el mismo reconoció el contenido y firma de las mencionadas documentales, ahora bien observa quien hoy juzga que si bien es cierto, en la referida documental se detalla un error material en cuanto a la
fecha, el mismo no le resta valor probatorio a la presente prueba, ya que de la misma se evidencian los datos a los cuales se hace referencia la parte actora. Así las cosas esta juzgadora le otorga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las directrices que le fueron impartidas a la hoy demandante para ejercer sus funciones dentro de las cuales se encuentra el horario de trabajo y el pago de salario que se realizaría de común acuerdo entre las partes; y así se establece.
En cuanto al ciudadano JAVIER SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.948.239, se observa al folio 142 de la 8va pza, que aun cuando la documental inserta al folio 100, fue ratificada por el referido ciudadano por ser la persona que la emite y la suscribe, la misma es una copia simple de la cual no se evidencia dentro de las documentales que conforman el expediente el original que demuestre la certeza del referido medio probatorio, por lo cual la misma no puede ser objeto de ratificación, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
En cuanto al ciudadano JORGE CUESTA, el mismo no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.:
DOCUMENTALES
Promovió original de factura Nº de Control 0082 de fecha 14/12/2007, emitida a la demandante. Marcada “A”, inserta al folio 112 de la 7ma pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago de honorarios profesionales a la parte accionante. Manifestando la parte accionante que la misma demuestra el fraude que comenten las empresas para eludir sus obligaciones laborales con la actora. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 21/12/2007, emitida a la demandante. Marcada “B”, inserta al folio 113 de la 7ma pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago de honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante que tal vaucher no establece por qué concepto se le pagó a la demandante cantidad de dinero. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió lista de transacciones a pagar, marcada “C” cursante al folio 114, la cual por error involuntario no fue admitida en el auto de admisión de medio probatorios, siendo admitida en la audiencia de juicio, luego de haberle preguntado a la parte accionante si tenia alguna objeción a lo cual respondieron que no. Indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago de honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnar la referida documental, porque atenta contra el Principio de Alteridad de la prueba, en vista que fueron producidas por la empresa. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 17/12/2007, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “D”, inserta al folio 115 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 17/12/2007, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “E”, inserta al folio 116 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Cheques Automaticos , de fecha 21/12/2007, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “F”, inserta al folio 117 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 21/12/2007, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “F”, inserta al folio 118 de la 7ma pieza del presente expediente; y Balance de Comprobación Histórico de fecha 20/12/2007, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “G”, inserta al folio 119 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnar las referidas documentales, porque atentan contra el Principio de Alteridad de la prueba, en vista que fueron producidas por la empresa. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de las mismas se pueden evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora las desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió original de factura Nº de Control 0104 de fecha 22/02/2008, emitida a la demandante. Marcada “H”, inserta al folio 120 de la 7ma pieza del presente expediente; y copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 14/03/2008, emitida a la demandante. Marcada “I”, inserta al folio 121 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tales documentales evidencia la simulación o fraude contra la demandante y que las impugnaba por ser copias simples y producidas por la empresa. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió Lista de Edición Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 28/02/2008, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “J”, inserta al folio 122 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 29/02/2008, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “K”, inserta al folio 123 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 29/02/2008, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “L”, inserta al folio 124 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Cheques Automaticos, de fecha 14/03/2008, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “LL”, inserta al folio 125 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tales documentales evidencia la simulación o fraude contra la demandante y que las impugnaba por ser copias simples y producidas por la empresa. Ratificando la demandada su valor probatorio, solicitando que el traslado del Tribunal a la empresa para inspeccionar los libros diarios de contabilización para constatar la veracidad de tales documentales. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió original de factura Nº de Control 0159 de fecha 05/05/2009, emitida a la demandante. Marcada “M”, inserta al folio 126 de la 7ma pieza del presente expediente; y copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 13/05/2009, emitida a la demandante. Marcada “N”, inserta al folio 127 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales, porque ella presentaba su factura y le era pagado. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tales documentales evidencia la simulación o fraude contra la demandante. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió Lista de Edición Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 06/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “Ñ”, inserta al folio 128 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 06/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “O”, inserta al folio 129 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 06/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “P”, inserta al folio 130 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Cheques Automaticos , de fecha 13/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “Q”, inserta al folio 131 de la 7ma pieza del presente expediente; Registro de Cheque de Computador, de fecha 13/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “Q”, inserta al folio 132 de la 7ma pieza del presente expediente; Balance de Comprobación Histórico de fecha 11/05/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “R”, inserta al folio 133 de la 7ma pieza del presente expediente; y Relación de Expedientes de la Inspectoria Meses Marzo –Abril; Facturas del Mes de Marzo – Abril 2009, Marcada “S”, inserta al folio del 134 al 136 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales y en cuanto a la documental marcada “S” que la actora presentaba la lista de los expedientes donde actuaba, para el pago de sus honorarios. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser copias simples, además que fueron producidas por la empresa que violentan el principio de alteridad de la prueba y que no están suscritas por la demandante desde la marcada Ñ hasta la R. Ratificando la demandada el valor probatorio de las documentales marcadas desde la Ñ hasta la R, en virtud que de las mismas se evidencian el pago de honorarios profesionales. Indicando la parte accionante en cuanto a la documental marcada “S”, que la misma es prueba evidente, de la exigencia que se realizara un informe de las actuaciones efectuadas por la accionante; impugnando y desconociendo el folio 136 por no estar suscrito por nadie. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas, en vista que demuestran el pago de honorarios profesionales. De las documentales marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, observa esta sentenciadora la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante. Sin embargo, ante la impugnación realizada a las referidas documentales, las mismas se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Otorgándole solo a la documental marcada “S” pleno valor probatorio como demostrativa de lo alegado por la parte demandante - que debía presentar un informe mensual del estado en que se encontraba cada caso-, alegato que concuerda con lo declarado por el Testigo JUAN PABLO ROSALES, quien indico que la demandada emitía unos reportes de resumen mensual de sus servicios prestados, documental que demuestra las condiciones en que la actora desempeñaba sus actividades; y así se establece.
Promovió original de factura Nº de Control 0162 de fecha 04/06/2009, emitida a la demandante. Marcada “T”, inserta al folio 137 de la 7ma pieza del presente expediente y copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 15/07/2009, emitida a la demandante. Marcada “U”, inserta al folio 138 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales, porque ella presentaba su factura y le era pagado. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tales documentales evidencia la simulación o fraude contra la demandante. Ratificando la demandada su valor probatorio, en virtud de que las mismas son demostrativas de que no se le pagaba salario sino honorarios profesionales por los servicios prestados. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la
misma se puede evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, y que por el solo hecho de que el patrono los haya denominado pago de Honorarios Profesionales, en vez de salario nada prueba a favor de los hechos invocados por la demanda por el contrario los mismos favorecen a la demandante en los términos antes expresados; y así se establece.
Promovió Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 04/06/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “V”, inserta al folio 139 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 04/06/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “W”, inserta al folio 140 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario de Contabilización de Cheques Automaticos , de fecha 15/07/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “X”, inserta al folio 141 de la 7ma pieza del presente expediente; y Registro de Cheque de Computador, de fecha 15/07/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “X”, inserta al folio 142 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales a la accionante por los servicios prestados. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser copias simples, además que fueron producidas por la empresa que violentan el principio de alteridad de la prueba y que no están suscritas por la demandante. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de las mismas se pueden evidenciar la periodicidad de los pagos que le realizaban a la demandante, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora las desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta. Marcada “Y”, inserta al folio 143 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que la referida documental fue promovida para demostrar que a la demandante se le hacía una retención del monto a pagar, demostrativo de la naturaleza de sus servicios, el cual era el pago por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser producida por la empresa y no estar suscrita por su representada. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora de la referida documental una retención realizada a la hoy demandante, lo cual convalida los pagos que se le realizaban a accionante, sin embargo no constituye un medio de prueba suficiente para otorgarle valor probatorio respecto a los alegatos de la naturaleza de la relación que alego la demandada y en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Relación de causas de Pronutricos mes de Mayo. Marcada “Z”, inserta al folio 144 de la 7ma pieza del presente expediente; original de factura Nº de Control 0165 de fecha 15/07/2009, emitida a la demandante. Marcada “AA”, inserta al folio 145 y 146 de la 7ma pieza del presente expediente; y copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 22/07/2009, emitida a la demandante. Marcada “BB”, inserta al folio 147 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales a la accionante, por servicios prestados. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba cursante al folio 144 que, que la misma es demostrativa de las exigencias que la empresa le hacia a la demandante sobre el informe mensual de sus actuaciones, así como de la factura presentada, siendo prueba fehaciente de los hechos indicados en el escrito libelar, indicando igual consideración con el baucher. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora de la Relación de causas de Pronutricos que con la misma se demuestra lo alegado por la parte demandante - que debía presentar un informe mensual del estado en que se encontraba cada caso-, alegato que concuerda con lo declarado por el Testigo JUAN PABLO ROSALES, quien indico que la demandada emitía unos reportes de resumen mensual de sus servicios; por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de las condiciones en que la actora desempeñaba sus actividades. En cuanto al resto de las documentales promovidas en este ítems, considera importante esta juzgadora destacar, que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, por lo que se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 22/07/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “CC”, inserta al folio 148 de la 7ma pieza del presente expediente; Diario General de Contabilización, de fecha 22/07/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “DD”, inserta al folio 149 de la 7ma pieza del presente expediente; Y Diario de Contabilización de Cheques Automáticos , de fecha 22/07/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “EE”, inserta al folio 150 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales a la accionante por los servicios prestados. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser copias simples, además que fueron producidas por la empresa que violentan el principio de alteridad de la prueba y que no están suscritas por la demandante. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas ratificando el pedimento de la inspección judicial a los libros diarios de contabilización para constatar la veracidad de tales documentales. Observando esta sentenciadora Observando esta sentenciadora que si bien es cierto, de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez niega la inspección judicial solicitada por la demandada por cuanto era carga de la misma traer a los autos los medios probatorios para demostrar sus pretensiones y hacer valer los medios probatorios que le fueron impugnados; y así se establece.
Promovió Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta. Marcada “FF”, inserta al folio 151 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que la referida documental fue promovida para demostrar que a la demandante se le hacía una retención del monto a pagar, demostrativo de la naturaleza de sus servicios, el cual era el pago por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser producida por la empresa y no estar suscrita por su representada, sino por un funcionario de la empresa. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, por lo que se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Relación de causas de Pronutricos mes de Junio. Marcada “GG”, inserta al folio 152 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que la referida documental fue promovida para demostrar el pago de honorarios profesionales a la accionante y que cobraba de acuerdo a las causas atendidas. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba desconocerla por no estar suscritas por alguien. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Ante el desconocimiento de la referida documental por la parte actora, esta sentenciadora desecha la misma del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Factura mes de Junio 2009, inserta al folio 153 de la 7ma pieza del presente expediente; Original de factura Nº de Control 0171 de fecha 24/09/2009, emitida a la demandante. Marcada “HH”, inserta al folio 154 de la 7ma pieza del presente expediente; y Copia de vaucher de pago emitido a la demandante de fecha 10/11/2009, emitida a la demandante. Marcada “II”, inserta al folio 155 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar la naturaleza del pago por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tales documentales evidencia la simulación o fraude contra la demandante. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, por lo que se desechan del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Diario de Contabilización de Transacciones de Cuentas a Pagar, de fecha 09/10/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “JJ”, inserta al folio 156 de la 7ma pieza del presente expediente; y Diario General de Contabilización, de fecha 09/10/2009, emitida por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Marcada “KK”, inserta al folio 157 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovidas para demostrar el pago de honorarios profesionales a la accionante por los servicios prestados. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser copias simples, además que fueron producidas por la empresa que violentan el principio de alteridad de la prueba y que no están suscritas por la demandante. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas porque demuestra que los servicios prestados por la accionante fueron honrados por la empresa. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez niega la inspección judicial solicitada por la demandada por cuanto era carga de la misma traer a los autos los medios probatorios para demostrar sus pretensiones y hacer valer los medios probatorios que le fueron impugnados; y así se establece.
Promovió Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta. Marcada “LL”, inserta al folio 158 de la 7ma pieza del presente expediente; Balance de Comprobación por Antigüedad, Marcada “LL, LL”, inserta al folio 159 de la 7ma pieza del presente expediente y Liquidaciones entregadas negociadas por el tribunal , inserta al folio 160 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que las referidas documentales fueron promovida para demostrar que a la demandante se le hacía una retención del monto a pagar, demostrativo de la naturaleza de sus servicios, el cual era el pago por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre las pruebas impugnarlas por ser producida por la empresa y no estar suscrita por su representada, además de que son copias simples. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no son suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandada en la contestación, y no son suficientes por si solas para demostrar el tipo de relación que alegan las codemandas ; y así se establece.
Promovió Factura mes de Agosto 2009. Marcada “M,M cursante al folio 161. Indicando la parte accionada que la referida documental fue promovida para demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba que tal documental evidencia la simulación o fraude contra la demandante. Ratificando la demandada su valor probatorio. Observando esta sentenciadora que si bien es cierto de la misma se detalla un pago efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, por lo cual se desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promovió Reporte de Consultas de Transacciones. Marcada “N,N”, inserta a los folios del 162 al 166 de la 7ma pieza del presente expediente. Indicando la parte accionada que la referida documental fue promovidas para demostrar la naturaleza de la prestación de servicio por honorarios profesionales. Manifestando la parte accionante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnarlas por ser copias simples y no estar suscritas por su representada, además que son producidas por la empresa. Ratificando la demandada el valor probatorio de las mismas. Ante tal impugnación, esta sentenciadora observa que si bien es cierto de la misma se detalla un pago
efectuado a la hoy demandante y la periodicidad de los mismos, no constituyen un medio de prueba suficiente para probar los alegatos de la demandada que desvirtúen la relación laboral, sin embargo, en virtud de la impugnación alegada, esta juzgadora la desecha del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no son suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandada en la contestación, y no son suficientes por si solas para demostrar el tipo de relación que alegan las codemandas; y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó la parte codemandada, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que consta al folio 27 de la 8va pieza del expediente; indicando la apoderada judicial de la codemandada que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la demandante no fue registrada en el seguro social como trabajadora en la empresa demandada. Manifestando el apoderado judicial de la parte actora al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la empresa evadiendo su responsabilidad incumplió con la inscripción de la trabajadora; Insistiendo la codemandada en el referido medio probatorio. Observando esta sentenciadora, de las resultas recibidas que la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960., no se encuentra registrada como asegurada ante dicho instituto, lo cual a criterio de quien hoy juzga no es un elemento de convicción para la determinación de los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
EXPERTICIA:
En cuanto a la experticia que fue solicitada se realizara al servidor-computador, donde se centraliza toda la información de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., la misma ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora; y así se establece.
TESTIMONIALES
En cuanto a las ciudadanas YESENIA BUSCEMA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.072.010 y JEMMY LUISA OCCHIPINTI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.352.442, las mismas no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó la parte codemandada a la parte actora la exhibición de las Facturas emitidas por Cobro de Honorarios Profesionales a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. Manifestando el apoderado judicial de la parte actora que se exonerara de la evacuación del referido medio probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Peticionando la parte codemandada se le aplicaran las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Detallando esta sentenciadora del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., que de la referida solicitud no se evidencia, que la parte peticionante haya acompañado copia del medio probatorio solicitado, por lo que considera esta Juzgadora, que para poder operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, por lo que en los casos en los cuales no se trate de los documentos que exige la ley de la materia sea obligatorio llevar, resulta indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, por otro lado seria contrario solicitar a la demandante la exhibición peticionada, habida cuenta que su alegato es que la relación que mantuvo con la demandada es de carácter laboral, por lo que mal puede exhibir Facturas emitidas por Cobro de Honorarios Profesionales cuando se evidencia de autos que la demandada trajo a los autos unas facturas a las que unilateralmente y en violación al principio de alteridad de la prueba especifico que era por concepto de honorarios profesionales, así las cosas esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.:
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que consta al folio 27 de la 8va pieza del expediente; indicando la apoderada judicial de la codemandada que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la demandante no fue registrada en el seguro social como trabajadora en la empresa demandada. Manifestando el apoderado judicial de la parte actora al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la empresa evadiendo su responsabilidad incumplió con la inscripción de la trabajadora; Insistiendo la codemandada en el referido medio probatorio. Observando esta sentenciadora, que las resultas del referido medio probatorio ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora y así se establece.
En cuanto a prueba de informe solicitada a Banesco Banco Universal, resultas que consta a los folios 29 al 65 de la 8va pieza del expediente; indicando la apoderada judicial de la codemandada que la misma fue promovida a los fines de demostrar que a la demandante se le cancelaba por medio de cheque de montos variables los honorarios profesionales. Manifestando el apoderado judicial de la parte actora al momento de ejercer el control sobre la prueba, que con los mismos se demuestra el cobro de una cantidad de cheques, ya que su representada cobraba por sus servicios. Resultas que a criterio de quien hoy juzga, no crean elemento de convicción ni constituyen un medio de prueba suficiente para otorgarle valor probatorio como pago de Honorarios profesionales, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó la parte codemandada a la parte actora la exhibición de las Facturas emitidas por Cobro de Honorarios Profesionales a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A. Manifestando el apoderado judicial de la parte actora que se exonerara de la evacuación del referido medio probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Peticionando la parte codemandada se le aplicaran las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Detallando esta sentenciadora del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., que de la referida solicitud no se evidencia, que la parte peticionante haya acompañado copia del medio probatorio solicitado, por lo que considera esta Juzgadora, que para poder operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, por lo que en los casos en los cuales no se trate de los documentos que exige la ley de la materia sea obligatorio llevar, resulta indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, por otro lado seria contrario solicitar a la demandante la exhibición peticionada, habida cuenta que su alegato es que la relación que mantuvo con la demandada es de carácter laboral, por lo que mal puede exhibir Facturas emitidas por Cobro de Honorarios Profesionales cuando se evidencia de autos que la demandada trajo a los autos unas facturas a las que unilateralmente y en violación al principio de alteridad de la prueba especifico que era por concepto de honorarios profesionales, así las cosas esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960 contra las entidades trabajo de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A.,
solicitando la ciudadana demandante el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, alegando las codemandadas la Falta de Cualidad por cuanto la demandante no pertenecía a la nomina de sus trabajadores, negando, rechazando y contradiciendo la existencia de una relación laboral y todos los conceptos peticionados, manifestando que la relación que mantenían con la demandante era una relación de índole comercial basando su negativa en la afirmación de que esto se debía al hecho de que los servicios prestados por la hoy demandante se le pagaban como honorarios profesionales.
Respecto a la defensa alegada, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; ya que al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo y todos los conceptos peticionados, indicando las codemandadas que la relación que mantenían con la demandante era una relación de índole comercial y que por los servicios prestados por la hoy demandante se le pagaban honorarios profesionales, recayendo sobre las codemandadas la carga probatoria para demostrar el nuevo hecho alegado; ante el reconocimiento de la prestación de los servicios. Y así se decide.
Así las cosas, considera quien hoy decide que ante el reconocimiento de la prestación de los servicios, se ha activado la presunción de laboralidad, por tanto para verificar la existencia de una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, para lo cual resulta relevante la aplicación del Test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, detallando esta juzgadora de los medios probatorios aportados al presente caso que la demandante debía cumplir funciones especificas que le eran encomendadas por las hoy codemandadas, labores que eran carácter exclusivo y permanente y su disposición era inmediata conforme a los requerimientos, exigencias y trámites que se le encomendaban, por lo que estaba sometida a una jornada laboral. Asignaciones que cumplía en las diferentes oficinas que le fueron determinadas, haciendo uso de los materiales e insumos asignados por las empresas. Observándose así mismo, de las testimoniales que cuentan con pleno valor probatorio de este juzgado, que la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA laboro para la Consultoría Jurídica del grupo económico conformado por las empresas Venearroz, Profinca, Venezolana de Granos, ATC, Pronutricos, Plásticos Industriales, la empresa Pro Arepa y otros, y que como grupo económico intercambiaban servicios; pues le fueron asignadas tareas de representación ante instancias y organismos administrativos o judiciales en representación de cualquiera de las empresas que integraban el grupo pro y que contaba con el apoyo de otros abogados. Actividades de las cuales debía rendir cuenta mensualmente. Ante lo delatado, se hace necesario mencionar, en virtud de las máximas de la experiencia de quien hoy sentencia, que una abogada no solo se limita a revisar el expediente en el tribuna, oficina o ente administrativo; sino que requiere del estudio de los mismos, presentación de escritos y la asistencia en calidad de apoderado judicial en cada acto que así se requiera, por tanto considera esta juzgadora que la hoy demandante ejercía funciones como una trabajadora mas para las codemandadas; Y así se decide.
Adicionalmente a lo antes expuesto, se hace necesario aclarar, que las codemandadas basan su defensa en alegar que la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA no era trabajadora porque en los recibos que eran emitidos por los servicios prestados la demandante indicaba que su concepto era por honorarios profesionales, considerando esta sentenciadora, que habiendo demostrado la demandante con la testimonial del abogado Juan Pablo Rosales que las empresas demandadas que conformaban el grupo económico, le exigían a la demandante que presentara factura para el pago en el que se especificara que era por concepto de honorarios profesionales, es por esto que en opinión de este tribunal, las documentales traídas a los autos por las demandadas no pueden ser tomadas como pruebas en contra de la demandante; solo por el hecho que el patrono le quiera asignar a esa contraprestación que recibe el trabajador otro nombre distinto, en vez de denominarlo sueldo. Por tanto el hecho de que la empresa haya inducido a la trabajadora a formar la prueba de tal manera que le favorezca, para luego ser usada como prueba en su contra al establecer que la contraprestación de servicios es mercantil, por el simple hecho de que el recibo indica que es por honorarios profesionales. Tal conducta en opinión de quien decide no es suficiente para conllevar a esta juzgadora a desvirtuar una relación laboral por el solo hecho de que se le haya colocado a sus recibo por la prestación de los servicios que era por honorarios profesionales, ya que el juez debe verificar también la periodicidad de los referidos pagos; el tiempo empleado, la exclusividad, la asunción de ganancias y perdidas, el uso de los recursos de la empresa o lo que es conocido como la amenidad, control disciplinario entre otros y siendo que de autos se evidencia que la demandada trabajo a dedicación exclusiva ante el gran cúmulo de trabajo, que conducen a presumir y así se establece que cumplía un horario, y trabajaba dentro y con las herramientas que les suministraban las demandadas de autos, así como la periodicidad de los pagos y que devengaba un salario variable en base a las causas atendidas, es forzoso concluir que la relación que unió a la demandante con las codemandadas es de tipo LABORAL, por lo que ambas son solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales que se derivaron con ocasión de los servicios prestados por la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA que dieron lugar al presente juicio. Y así se decide.
Por lo antes expuestos, concluye quien decide que en la presente causa las codemandadas no lograron demostrar la falta de cualidad alegada en su defensa, por lo cual como consecuencia directa de ello, se declaran procedentes todos los conceptos peticionados por la parte demandante, ordenándose el calculo y el pago de los mismos; Y así se decide.
DE LOS CALCULOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Normal Fracción de Utilidades Fracción del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
16/05/2006 249,90 8,33 0,35 0,16 8,84 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00
16/06/2006 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00
16/07/2006 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00
16/08/2006 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 0,00 0,00 12,43% 0,00 0,00
16/09/2006 5 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 88,39 88,39 12,32% 0,91 0,91
16/10/2006 5 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 88,39 176,78 12,46% 1,84 2,74
16/11/2006 5 499,80 16,66 0,69 0,32 17,68 88,39 265,17 12,63% 2,79 5,53
16/12/2006 5 1.149,90 38,33 1,60 0,75 40,67 203,36 468,53 12,64% 4,94 10,47
16/01/2007 5 1.149,90 38,33 1,60 0,75 40,67 203,36 671,90 12,92% 7,23 17,70
16/02/2007 5 1.149,90 38,33 1,60 0,75 40,67 203,36 875,26 12,82% 9,35 27,05
16/03/2007 5 3.099,00 103,30 4,30 2,01 109,61 548,06 1.423,32 12,53% 14,86 41,92
16/04/2007 5 9.363,00 312,10 13,00 6,07 331,17 1.655,86 3.079,19 13,05% 33,49 75,40
16/05/2007 5 9.363,00 312,10 13,00 6,94 332,04 1.660,20 4.739,38 13,03% 51,46 126,86
16/06/2007 5 4.050,00 135,00 5,63 3,00 143,63 718,13 5.457,51 12,53% 56,99 183,85
16/07/2007 5 4.500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 797,92 6.255,43 13,51% 70,43 254,27
16/08/2007 5 5.130,00 171,00 7,13 3,80 181,93 909,63 7.165,05 13,86% 82,76 337,03
16/09/2007 5 5.130,00 171,00 7,13 3,80 181,93 909,63 8.074,68 13,79% 92,79 429,82
16/10/2007 5 9.159,00 305,30 12,72 6,78 324,81 1.624,03 9.698,70 14,00% 113,15 542,97
16/11/2007 5 16.251,00 541,70 22,57 12,04 576,31 2.881,54 12.580,25 15,75% 165,12 708,09
16/12/2007 5 9.480,00 316,00 13,17 7,02 336,19 1.680,94 14.261,19 16,44% 195,38 903,47
16/01/2008 5 9.480,00 316,00 13,17 7,02 336,19 1.680,94 15.942,13 24,14% 320,70 1.224,17
16/02/2008 5 9.480,00 316,00 13,17 7,02 336,19 1.680,94 17.623,08 22,68% 333,08 1.557,25
16/03/2008 5 7.599,00 253,30 10,55 5,63 269,48 1.347,42 18.970,49 22,24% 351,59 1.908,83
16/04/2008 5 31.260,00 1.042,00 43,42 23,16 1.108,57 5.542,86 24.513,35 18,35% 374,85 2.283,68
16/05/2008 7 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 746,67 25.260,02 20,85% 438,89 2.722,58
16/06/2008 5 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 533,33 25.793,35 20,09% 431,82 3.154,40
16/07/2008 5 9.210,00 307,00 12,79 7,68 327,47 1.637,33 27.430,69 20,30% 464,04 3.618,44
16/08/2008 5 9.210,00 307,00 12,79 7,68 327,47 1.637,33 29.068,02 20,09% 486,65 4.105,08
16/09/2008 5 5.850,00 195,00 8,13 4,88 208,00 1.040,00 30.108,02 19,68% 493,77 4.598,85
16/10/2008 5 5.850,00 195,00 8,13 4,88 208,00 1.040,00 31.148,02 19,82% 514,46 5.113,32
16/11/2008 5 4.383,00 146,10 6,09 3,65 155,84 779,20 31.927,22 20,24% 538,51 5.651,82
16/12/2008 5 9.399,00 313,30 13,05 7,83 334,19 1.670,93 33.598,15 19,65% 550,17 6.201,99
16/01/2009 5 4.701,00 156,70 6,53 3,92 167,15 835,73 34.433,89 19,76% 567,01 6.769,00
16/02/2009 5 21.495,00 716,50 29,85 17,91 764,27 3.821,33 38.255,22 19,98% 636,95 7.405,95
16/03/2009 5 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 533,33 38.788,55 19,74% 638,07 8.044,02
16/04/2009 5 12.051,00 401,70 16,74 10,04 428,48 2.142,40 40.930,95 18,77% 640,23 8.684,25
16/05/2009 9 22.200,00 740,00 30,83 20,56 791,39 7.122,50 48.053,45 18,77% 751,64 9.435,89
16/06/2009 5 21.750,00 725,00 30,21 20,14 775,35 3.876,74 51.930,19 17,56% 759,91 10.195,80
16/07/2009 5 31.320,00 1.044,00 43,50 29,00 1.116,50 5.582,50 57.512,69 17,26% 827,22 11.023,02
16/08/2009 5 31.320,00 1.044,00 43,50 29,00 1.116,50 5.582,50 63.095,19 17,04% 895,95 11.918,98
16/09/2009 5 30.000,00 1.000,00 41,67 27,78 1.069,44 5.347,22 68.442,41 16,58% 945,65 12.864,62
16/10/2009 5 30.000,00 1.000,00 41,67 27,78 1.069,44 5.347,22 73.789,64 17,62% 1.083,48 13.948,10
16/11/2009 5 42.180,00 1.406,00 58,58 39,06 1.503,64 7.518,19 81.307,83 17,05% 1.155,25 15.103,35
20/12/2009 5 48.000,00 1.600,00 66,67 44,44 1.711,11 8.555,56 89.863,39 16,97% 1.270,82 16.374,17
89.863,39 16.374,17
DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs
VACACIONES 2006-2007 ART. 219 L.O.T 15 827,83 12.417,45
BONO VACACIONAL 2006-2007 ART. 223 L.O.T 7 827,83 5.794,81
VACACIONES 2007-2008 ART. 219 L.O.T 16 827,83 13.245,28
BONO VACACIONAL 2007-2008 ART. 223 L.O.T 8 827,83 6.622,64
VACACIONES 2008-2009 ART. 219 L.O.T 17 827,83 14.073,11
BONO VACACIONAL 2008-2009 ART. 223 L.O.T 9 827,83 7.450,47
VACACIONES FRANCCION MAYO- DICIEMBRE 10,50 827,83 8.692,22
BONO VACACIONAL MAYO - DICIEMBRE 5,83 827,83 4.829,01
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 73.124,98
UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2006 8,75 20,95 183,31
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 15 216,18 3.242,70
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 15 299,23 4.488,45
UTILIDAD FRACCION AÑO 2009 13,8 827,83 11.382,66
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 19.297,13
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Siguiendo los lineamientos antes expuestos de seguidas este tribunal procede a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 20/12/09 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 89.863,39) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 89.863,39
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Ene-10 89.863,39 0,1674 24 1.002,88
Feb-10 89.863,39 0,1665 28 1.163,73
Mar-10 89.863,39 0,1644 31 1.272,17
Abr-10 89.863,39 0,1623 30 1.215,40
May-10 89.863,39 0,1640 31 1.269,07
Jun-10 89.863,39 0,1610 30 1.205,67
Jul-10 89.863,39 0,1634 31 1.264,43
Ago-10 89.863,39 0,1628 15 609,57
Sep-10 89.863,39 0,1610 15 602,83
Oct-10 89.863,39 0,1638 31 1.267,52
Nov-10 89.863,39 0,1625 30 1.216,90
Dic-10 89.863,39 0,1645 23 944,44
Ene-11 89.863,39 0,1629 25 1.016,58
Feb-11 89.863,39 0,1637 28 1.144,16
Mar-11 89.863,39 0,1600 31 1.238,12
Abr-11 89.863,39 0,1637 30 1.225,89
May-11 89.863,39 0,1664 31 1.287,64
Jun-11 89.863,39 0,1609 30 1.204,92
Jul-11 89.863,39 0,1652 31 1.278,36
Ago-11 89.863,39 0,1594 15 596,84
Sep-11 89.863,39 0,1600 15 599,09
Oct-11 89.863,39 0,1639 31 1.268,30
Nov-11 89.863,39 0,1543 30 1.155,49
Dic-11 89.863,39 0,1503 16 600,29
Ene-12 89.863,39 0,1570 23 901,38
Feb-12 89.863,39 0,1518 28 1.060,99
Mar-12 89.863,39 0,1518 31 1.174,66
Abr-12 89.863,39 0,1541 30 1.154,00
May-12 89.863,39 0,1563 31 1.209,49
Jun-12 89.863,39 0,1538 30 1.151,75
Jul-12 89.863,39 0,1535 31 1.187,82
Ago-12 89.863,39 0,1557 15 582,99
Sep-12 89.863,39 0,1565 15 585,98
Oct-12 89.863,39 0,1550 31 1.199,43
Nov-12 89.863,39 0,1529 30 1.145,01
Dic-12 89.863,39 0,1506 21 789,45
Ene-13 89.863,39 0,1466 25 914,86
Feb-13 89.863,39 0,1547 28 1.081,26
Mar-13 89.863,39 0,1489 31 1.152,22
Abr-13 89.863,39 0,1509 30 1.130,03
May-13 89.863,39 0,1507 31 1.166,15
Jun-13 89.863,39 0,1488 30 1.114,31
Jul-13 89.863,39 0,1497 31 1.158,41
Ago-13 89.863,39 0,1553 15 581,49
Sep-13 89.863,39 0,1513 15 566,51
Oct-13 89.863,39 0,1499 31 1.159,96
Nov-13 89.863,39 0,1493 30 1.118,05
Dic-13 89.863,39 0,1515 20 756,35
Ene-14 89.863,39 0,1512 26 981,31
Feb-14 89.863,39 0,1554 28 1.086,15
Mar-14 89.863,39 0,1505 31 1.164,60
Abr-14 89.863,39 0,1544 30 1.156,24
May-14 89.863,39 0,1554 31 1.202,52
Jun-14 89.863,39 0,1556 30 1.165,23
Jul-14 89.863,39 0,1586 31 1.227,28
Ago-14 89.863,39 0,1623 15 607,70
Sep-14 89.863,39 0,1616 15 605,08
Oct-14 89.863,39 0,1665 31 1.288,42
Nov-14 89.863,39 0,1696 30 1.270,07
Dic-14 89.863,39 0,1685 19 799,16
Ene-15 89.863,39 0,1676 25 1.045,91
Feb-15 89.863,39 0,1665 28 1.163,73
Mar-15 89.863,39 0,1671 31 1.293,06
Abr-15 89.863,39 0,1722 30 1.289,54
May-15 89.863,39 0,1722 31 1.332,52
Jun-15 89.863,39 0,1722 30 1.289,54
Jul-15 89.863,39 0,1738 31 1.344,91
Ago-15 89.863,39 0,1786 15 668,73
Sep-15 89.863,39 0,1786 15 668,73
Oct-15 89.863,39 0,1786 31 1.382,05
Nov-15 89.863,39 0,1786 24 1.069,97
TOTAL INTERESES DE MORA 74.795,30
Quedando pendientes por calcular los que se vayan venciendo luego de esta sentencia los cuales se calcularan en base a los parámetros antes expresados.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Concepto Total Bs.
ART. 108 L.O.T PARR. 1° LIT. "C" 89.863,39
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 53.099,40
Vacaciones y Bono Vacacional vencida y no disfrutados 73.124,98
Utilidad ART. 174 L.O.T 19.297,13
Monto a Indexar 235.384,89
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 24/01/2011 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 235.384,89):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2011) 213,90000
I.P.C. Final: Diciembre (2011) 265,60000
Factor de Corrección: 1,24170173
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
235.384,89
265,6 213,9 1,24170173 292.277,83
Variación del monto demandado = 56.892,94
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2012) 269,60000
I.P.C. Final: Diciembre (2012) 318,90000
Factor de Corrección: 1,182863501
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
292.277,83
318,9 269,6 1,182863501 345.724,77
Variación del monto demandado = 53.446,95
Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2013) 329,40000
I.P.C. Final: Diciembre (2013) 498,10000
Factor de Corrección: 1,512143291
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
345.724,77
498,1 329,4 1,512143291 522.785,39
Variación del monto demandado = 177.060,62
Cuarto Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2014) 514,70000
I.P.C. Final: Diciembre (2014) 839,50000
Factor de Corrección: 1,631047212
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
522.785,39
839,5 514,7 1,631047212 852.687,66
Variación del monto demandado = 329.902,27
Quinto Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2015) 839,50000
I.P.C. Final: Noviembre (2015) 839,50000
Factor de Corrección: 1
Mto. Demandado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
852.687,66
839,5 839,5 1 852.687,66
Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria por el monto condenado: 617.302,77
Quedando pendientes por calcular los que se vayan venciendo luego de esta sentencia los cuales se calcularan en base a los parámetros antes expresados.
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.050.055,93), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Concepto Total Bs.
ART. 108 L.O.T PARR. 1° LIT. "C" 89.863,39
ART. 108 L.O.T. LIT. B 16.374,17
Indemnización por Despido Injustificado art 125 LOT 106.198,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 53.099,40
Vacaciones y Bono Vacacional vencida y no disfrutados 73.124,98
Utilidad ART. 174 L.O.T 19.297,13
Interese de Mora 74.795,30
Corrección Monetaria 617.302,77
TOTAL A PAGAR 1.050.055,93
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por las codemandadas INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción interpuesta por la MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora y los conceptos peticionados en el escrito libelar.
CUARTO: Se ordena a las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., a cancelar a la ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número V-14.941.960., la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.050.055,93); por los conceptos antes detallados.
QUINTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.
SEXTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se Ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi.
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