PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000062

PARTE DEMANDANTE: DAMARYS REBECA MUÑOZ y JOSE GREGORIO FARIA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.255.483 y E-81.663.588, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALVARO PORFIRIO FARIA MUÑOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA FARIAS MUÑOZ y ERSLANDY JOSE DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad números 22.091.335 y 8.067.022, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 214.895 y 134.163.
PARTE DEMANDADA: LUIS DESDERIO PESTANA y ANA MARIA DE FARIA DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.079.717 y 14.865.062, de este domicilio; y la sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 28-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CODEMANDADA: PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., los ciudadanos JOSE GREGORIO EL HENNAWI LEON y LISDALIS CAROLINA PEÑA DE EL HENNAWI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., la abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.314, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 38.121.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad legal para decidir la incidencia abierta de conformidad con lo establecido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 183, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a proferir pronunciamiento sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo efectuada por la ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.062.024, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.940, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos DAMARYS REBECA MUÑOZ y JOSE GREGORIO FARIA actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALVARO PORFIRIO FARIA MUÑOZ, contra los ciudadanos LUIS DESDERIO PESTANA y ANA MARIA DE FARIA DE PESTANA y la sociedad mercantil PANADERIA CAFETERIA Y DELICATESES VILLA OESTE C.A., los primeros condenados de autos, lo cual hace en los términos siguientes:

Consta en las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2015 la ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA, actuando en su propio nombre, efectuó formal Oposición al Embargo Ejecutivo practicado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 21 de octubre del año 2015, con ocasión de la Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de junio de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme y en Fase de Ejecución, procedimiento de ejecución que obra contra los ciudadanos LUIS DESDERIO PESTANA y ANA MARIA DE FARIA DE PESTANA, recayendo el embargo sobre un vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería 8ZNCS13W42V310093, Placas PAI90B, Marca CHEVROLET, Serial de Motor 42V310093, Modelo BLAZER, Año 202, Color PLATA, Clase Camioneta, Tipo SPOR-WAGON, Uso Particular; bien mueble que fue señalado por la parte demandante como propiedad de la parte Ejecutada.

Con el escrito de oposición, el tercero opositor presenta copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 31, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que el vehículo con las características arriba señaladas, fue vendido por el ciudadano LUIS DESDERIO PESTANA a la ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA, documento que corre inserto al expediente en los folios 227 al 231; igualmente consigna copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.

En virtud de la oposición realizada, este Juzgado dicta auto por medio del cual ordena abrir de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en los juicios laborales por remisión expresa del artículo 183, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción y evacuación de los medios probatorios pertinentes.

Por su parte el demandante presenta escrito mediante el cual solicita:
“(…) se niegue la restitución del vehículo a la ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA pues ella no tiene la cualidad que la acredita como propietaria según la LTT. y se tiene que no es prueba fehaciente para suspender el embargo, en virtud de que tal documento, en casos de embargo, no surte efectos erga onmes, es decir contra todos, sino entre las partes (…)” Sic.

Alegando que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre el propietario de un Vehículo es quien aparezca como tal en el Certificado correspondiente emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

En el caso de autos la oposición al embargo se realizó en tiempo útil, puesto que no consta en autos la publicación del cartel de remate, en materia laboral el articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se anunciará el remate con un solo cartel; en cuanto a la prueba mediante un título fehaciente del derecho de propiedad del tercero opositor, por un acto jurídico válido, se observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 546 establece:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución (…)”.

La norma transcrita establece cuales son los requisitos y el procedimiento a seguir cuando un tercero se opone a una medida de embargo ejecutivo, a saber, que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; es decir, tenga la posesión del bien ejecutado; y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En el caso que motiva la presente decisión, se observa de la correlación de los hechos y de las pruebas cursantes en autos, lo siguiente:

1.- El vehículo objeto de la medida fue señalado por la parte ejecutante como propiedad del ejecutado, procediéndose a materializar el embargo en virtud de constar en el Certificado de Circulación de Vehículos, que fue presentado en aquel acto, que el propietario del mismo era el ciudadano LUIS DESDERIO PESTANA, todo lo cual consta en el acta de embargo.

2.- La ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA, consignó en el momento de efectuar la oposición al embargo, documento autenticado ante Notario Público del acto jurídico de compra – venta del vehículo por el cual pretende demostrar la propiedad de la cosa embargada, siendo que formando parte de dicho documento, se acompañó, Certificado de Registro Propiedad a nombre de la persona natural que le habría vendido dicho vehículo, en este caso el ciudadano LUIS DESDERIO PESTANA, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 31, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establece las reglas para el traspaso de vehículos automotores, disponiendo:

Artículo 82º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:
1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.
3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

Asimismo, los Artículos 86 y 87 establecen los datos que debe contener dicho Certificado y el requisito de la persona que debe tramitarlo, siendo ésta, el propietario o persona que adquirió el vehículo, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos, así expresan que:

Artículo 86º. El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.

Artículo 87º. Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.


Es de observar que el tercero opositor promueve documento de compra venta del vehiculo sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo, y copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22210693, documentales éstas que no fueron impugnadas por el ejecutante; alegando que el ejecutado no es el propietario del vehiculo sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, en virtud del documento de compra venta que le acredita como propietario.

Articulando las normas de la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de Tránsito Terrestre, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicadas por disposición de los Artículos 183 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciado que el propietario del bien, en el Certificado de Registro de Vehículo, es el ejecutado, ciudadano LUIS DESDERIO PESTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.079.717; coincidiendo esto con la información verificada en el Certificado de Circulación (apéndice del Certificado de Registro de Vehículo), que fue presentado a esta sede judicial, por la parte ejecutada en el acto de embargo, quien además tenía la posesión del bien mueble sobre el cual recayó la medida, vale decir, un vehículo con las características siguientes: Serial de Carrocería 8ZNCS13W42V310093, Placas PAI90B, Marca CHEVROLET, Serial de Motor 42V310093, Modelo BLAZER, Año 202, Color PLATA, Clase Camioneta, Tipo SPOR-WAGON, Uso Particular; y no siendo prueba suficiente para demostrar la propiedad de un vehículo automotor, la copia simple de un documento autenticado de compra venta, debe concluir esta sede judicial, que el ciudadano LUIS DESDERIO PESTANA, quien es una de las personas naturales contra quien obra el fallo objeto de ejecución en la presente causa, es el propietario del bien ejecutado; por lo que, debe declararse sin lugar la oposición del tercero. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO propuesta por la ciudadana MARLENE PESTANA DE FARIA en fase de ejecución de la Sentencia dictada en contra los ciudadanos LUIS DESDERIO PESTANA y ANA MARIA DE FARIA DE PESTANA.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para ejercer el recurso pertinente (tres 3 días hábiles), comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la presente decisión.

En Guanare, estado Portuguesa a los once días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco