PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000063
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.400.577, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ y ANDREA DURAN DELIMA, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.798.053, 4.238.034 y 9.555.082; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 134.278 y 134.025.
PARTE DEMANDADA: 1.- Asociación Cooperativa LA ORQUIDEA 612, R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 87, Tomo 32, Rif: J-31572066-3; 2.- SERGIO RAMON AZUAJE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.631.766, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa; 3.- FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (FONDEREVI) y 4.- ENTIDAD POLITICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: 1.- SERGIO RAMON AZUAJE; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.631.766, de este domicilio; 3.- PEDRO ANGEL RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.631.766, de este domicilio; 4.- WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, en su carácter de Gobernador del Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- y 2.- ZORAIDA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.710; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 108.324; 3.- y 4.- PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZALEZ y PASTOR JOSE CARUCI, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.072.289 y 13.775.090; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 136.191 y 134.004.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo.


Hoy, 04 de noviembre de 2015, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el demandante, ciudadano PEDRO JOSE TORRES, y su apoderada judicial, abogada SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ; y por la otra, y por la otra, el ciudadano SERGIO RAMON AZUAJE, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Asociación Cooperativa LA ORQUIDEA 612, R.L., y la apoderada judicial de éstos, abogada ZORAIDA HERRERA; y el abogado PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZALEZ, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúa en representación de las codemandadas solidarias FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (FONDEREVI) y ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, todos identificados en el encabezamiento y con facultades suficiente para actuar en ésta audiencia preliminar. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que, estando presentes las partes, se paso verificar los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:

Primera: Las partes manifiestan expresamente en este acto, y así se hace constar, que la relación laboral se desarrollo entre el demandante, ciudadano PEDRO JOSE TORRES y la demandada Asociación Cooperativa LA ORQUIDEA 612, R.L, representada por el ciudadano SERGIO RAMON AZUAJE, y no con las codemandadas FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (FONDEREVI) y ENTIDAD POLITICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quienes no corresponde pago alguno por conceptos derivados de la relación de trabajo ventilada en la presente causa, no existiendo responsabilidad patronal alguna; en consecuencia, las partes a los efectos de la presente transacción, son el demandante PEDRO JOSE TORRES y la demandada Asociación Cooperativa LA ORQUIDEA 612, R.L, representada por el ciudadano SERGIO RAMON AZUAJE; por tanto, convienen en que la relación de trabajo que los vinculó, se inició el 04 de octubre de 2012 y terminó el 04 de enero de 2013, resultando una relación laboral de tres (03) meses; que devengaba un salario semanal de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).

De igual forma convienen en la ocurrencia de un accidente, que en virtud de la existencia de la Certificación Nº 91/14, Expediente POR-35IA-13-0310, HM Nº POR-2013-0036, de fecha 29 de septiembre de 2014, expedida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es considerado como accidente de trabajo, desprendiéndose del documento administrativo, que el mismo le ocasionó al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del VEINTISEIS POR CIENTO (26%), quedando con limitaciones funcionales para completar puño, aplicar fuerza de puño, realizar agarre esférico y enganche con mano derecha (dominante). Haciendo constar las partes, que la parte patronal brindó al trabajador accidentado, todo el apoyo debido en el momento del accidente, a los fines de que obtuviera la atención médica requerida.

Así mismo, convienen en incluir en la presente transacción tal y como fue pedido en el libelo, todos los conceptos laborales que se causaron en virtud de los tres (03) meses de relación de trabajo, vale decir prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionados y beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; igualmente pide el actor el pago de Indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada; Indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo derivada de responsabilidad subjetiva de la demandada; Daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la demandada (responsabilidad civil extra contractual); revisado lo pedido por el actor, se reviso y calculo lo correspondiente a prestaciones sociales y conceptos laborales e igualmente se calcularon las indemnizaciones pedidas, conviniendo las partes, en que la demandada pagará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por todos los conceptos demando, lo cual es aceptado por el actor, por considerar que con el pago ofrecido, se cubre todo lo pretendido, dando por terminado el presente procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados, revisadas las documentales presentadas por las partes, y determinada la suma a pagar al demandante, vale decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), conviene la demandada en pagarla al demandante, quedando incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar el actor por los conceptos demandados, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió, ni por el accidente ocurrido y catalogado como accidente de trabajo y sus secuelas; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano PEDRO JOSE TORRES, la suma convenida, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), de la siguiente forma:
1.- Un primer pago, en este acto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el cual realiza a través de dos (02) cheques emitidos a favor del demandante, ciudadano PEDRO JOSE TORRES, signado 71840163 y 25990162, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno; instrumentos cambiarios que recibe el actor en este acto a su entera y cabal satisfacción, dejando copia de los mismos en autos.
2.- Un segundo pago, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el 15 de diciembre de 2015, forma de pago que expresamente acepta el demandante, en este acto, y así se hace constar.

Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, ni con el accidente ocurrido el cual fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.

Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.

Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando la representación del EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Igualmente la parte demandad solicita copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente el trabajador demandante y su apoderada judicial, y la parte demandada y su apoderada judicial, así como la representación de los entes del estado Portuguesa demandados; cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente el trabajador a las reuniones de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la TRANSACCIÓN alcanzada no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como mecanismo adecuado y conveniente para la concluir las disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena la devolución de las pruebas y el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago convenido. Se hace constar que las partes reciben el material probatorio. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes.

Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.

La Juez,


Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,


PEDRO JOSE TORRES

Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


Abg. SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ
Parte Demandada,


SERGIO RAMON AZUAJE
Apoderada Judicial de la Codemandada,


Abg. ZORAIDA HERRERA
Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado,


Abg. PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. CIRLEY VIERA