PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000088

PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 26.110.354, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH LUCENA, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y CARMEN MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.058.108, 15.798.053 y 12.008.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.483, 110.678 Y 169.642.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.541.298 propietario de la FINCA EL PLOMAZO.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, propietario de la FINCA EL PLOMAZO, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH LUCENA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, propietario de la FINCA EL PLOMAZO, quien no se hace presente en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo al demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, con la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, propietario de la FINCA EL PLOMAZO, la cual se inició el 03 de enero de 2007 y termino el 17 de julio de 2012, por haber sido despedido injustificadamente; resultando una prestación de servicios de cinco (05) años, seis (06) meses y catorce (14) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Segundo: Que se desempeñó en el cargo de obrero, realizando en el día, labores de ordeño de ganado y otros oficios propios del trabajo del llano, y en la noche, en virtud de vivir en la finca ejercía labores de vigilancia y oficios de mantenimiento, en una jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso intermedia, en la “FINCA EL PLOMAZO”, ubicada en el sector Mata de Palma, vía Quebrada El Mamón, al frente de Finca San Rafael, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, propiedad del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN.

Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario que alega la parte actora haber percibido durante toda la relación de trabajo, siendo que los salarios señalados en el libelo, serán los que se usarán como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral. Igualmente, atendiendo a lo preceptuado en el dispositivo legal mencionado, corresponde la incorporación, en la conformación del salario, a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, lo que en definitiva resulte condenado por concepto de horas extraordinarias.

Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que corresponden en derecho a la parte demandante, estos conceptos por ser el pedimento adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Quinto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades, corresponde en derecho al actor tal pedimento, debiendo hacerse la adecuación del concepto a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo del año 2012, y aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el pago del concepto a partir de la fecha señalada; siendo que no resulta procedente la pretensión de pago de 120 días por año laborado, por cuanto no existe alegato alguno de la existencia de contrato individual o colectivo, del que pudiera extraerse el pago de los excesos legales; en consecuencia, debe aplicarse la regulación normativa de cada uno de los ordenamientos vigentes para las fechas en que nació el derecho del trabajador demandante, en su límite mínimo, vale decir, 15 días de salario por año de labor, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley y 30 días de salario, para el derecho que correspondiere a partir de mayo del año 2012; y así se decide.

Sexto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional no pagadas, ni disfrutadas, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en las leyes sustantivas laborales que rigieron durante la relación de trabajo, se acuerda lo pedido en los términos expresados; así establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado (…)”. Subrayado nuestro.
Por los motivos expuesto y en virtud de la consecuencia jurídica que debe aplicarse al caso de autos, resulta procedente en derecho el pedimento de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, así como la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de relación de trabajo; siendo que el bono vacacional resulta procedente con la correspondiente adecuación a las leyes sustantivas laborales que rigieron la relación laboral; y así se establece.

Séptimo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido. No siendo procedente el reclamo, en relación a la diferencia de éste beneficio legal por horas extraordinarias trabajadas, en virtud de lo decidido en el punto octavo de este fallo, vale decir, la adecuación de la jornada extraordinaria a la norma contenida en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y así se establece.

Octavo: En cuanto al pedimento de pago de horas extraordinarias laboradas y su incidencia en el salario integral, observa este Tribunal, que la referida pretensión debe estar enmarcada dentro los límites legales establecidos en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y en el caso de auto, en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis; por lo que se condena la cantidad de horas extraordinarias, siempre que no supere 100 horas por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia, y así queda establecido.

Noveno: La indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encuentra este Tribunal, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, ha quedado admitida la forma de terminación del vinculo laboral, siendo que el actor la cataloga como despido injustificado, por lo que debe condenarse, tal indemnización en los términos previstos en la Ley; y así se establece.

Décimo: En lo que respecta al reclamo por falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y los correspondientes intereses, el artículo 39 de la Ley que regula esta materia establece:

“El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

En virtud del contenido de la norma transcrita, corresponde en derecho al demandante, lo peticionado por éste concepto, y así queda establecido.

Décimo Primero: En relación al pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas por el patrono al Fondo de Ahorros para Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

“Con relación al pedimento que le fueren reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social (…) la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”

Criterio que fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero 2014, Expediente 11-0915; por tanto, acogiendo los criterios arriba plasmados se declara improcedente el pedimento de pago de las cotizaciones no enteradas a la seguridad social, y así se establece.

Décimo Segundo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, propietario de la FINCA EL PLOMAZO, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.197,98), más los intereses generados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 143 de la ley subjetiva laboral, resultando la cantidad de Diez Mil Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.021,30), tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Cuadro Nº 01
Mes/Año Salario Mensual Horas Extras Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ene-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 0,00 0,00 12,82 28 0,00 0,00
Feb-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 0,00 0,00 12,92 28 0,00 0,00
Mar-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 0,00 0,00 12,53 31 0,00 0,00
Abr-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 333,96 13,05 30 3,58 3,58
May-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 667,92 13,03 31 7,39 10,97
Jun-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 1.001,88 12,53 30 10,32 21,29
Jul-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 1.335,83 13,51 31 15,33 36,62
Ago-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 1.669,79 13,86 31 19,66 56,28
Sep-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 2.003,75 13,79 30 22,71 78,99
Oct-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 2.337,71 14,00 31 27,80 106,78
Nov-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 2.671,67 15,75 30 34,59 141,37
Dic-07 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,17 66,79 5 333,96 3.005,63 16,44 31 41,97 183,33
Ene-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 3.340,42 18,53 31 52,57 235,91
Feb-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 3.675,21 17,56 28 49,51 285,41
Mar-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 4.010,00 18,17 31 61,88 347,30
Abr-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 4.344,79 18,35 30 65,53 412,82
May-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 4.679,58 20,85 31 82,87 495,69
Jun-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 5.014,38 20,09 30 82,80 578,49
Jul-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 5.349,17 20,30 31 92,23 670,72
Ago-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 5.683,96 20,09 31 96,98 767,70
Sep-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 6.018,75 19,68 30 97,36 865,06
Oct-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 6.353,54 19,82 31 106,95 972,01
Nov-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 6.688,33 20,24 30 111,26 1.083,27
Dic-08 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,33 66,96 5 334,79 7.023,13 19,65 31 117,21 1.200,48
Ene-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 7 469,88 7.493,00 19,76 31 125,75 1.326,23
Feb-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 7.828,63 19,98 28 119,99 1.446,22
Mar-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 8.164,25 19,74 16 70,65 1.516,87
Abr-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 8.499,88 18,77 30 131,13 1.648,00
May-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 8.835,50 18,77 31 140,85 1.788,85
Jun-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 9.171,13 17,56 30 132,37 1.921,22
Jul-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 9.506,75 17,26 31 139,36 2.060,58
Ago-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 9.842,38 17,04 31 142,44 2.203,02
Sep-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 10.178,00 16,58 30 138,70 2.341,72
Oct-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 10.513,63 17,62 31 157,34 2.499,06
Nov-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 10.849,25 17,05 30 152,04 2.651,09
Dic-09 1.800,00 93,75 63,13 2,50 1,50 67,13 5 335,63 11.184,88 16,97 31 161,21 2.812,30
Ene-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 9 672,92 11.857,79 16,74 31 168,59 2.980,89
Feb-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 12.231,63 16,65 28 156,23 3.137,12
Mar-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 12.605,48 16,44 31 176,01 3.313,13
Abr-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 12.979,32 16,23 30 173,14 3.486,27
May-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 13.353,16 16,40 31 185,99 3.672,26
Jun-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 13.727,00 16,10 30 181,65 3.853,91
Jul-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 14.100,85 16,34 31 195,69 4.049,60
Ago-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 14.474,69 16,28 31 200,14 4.249,74
Sep-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 14.848,53 16,10 30 196,49 4.446,22
Oct-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 15.222,38 16,38 31 211,77 4.657,99
Nov-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 15.596,22 16,25 30 208,31 4.866,30
Dic-10 2.000,00 104,17 70,14 2,78 1,85 74,77 5 373,84 15.970,06 16,45 31 223,12 5.089,42
Ene-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 11 824,49 16.794,55 16,29 31 232,36 5.321,78
Feb-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 17.169,32 16,37 28 215,61 5.537,39
Mar-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 17.544,09 16,00 31 238,41 5.775,80
Abr-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 17.918,86 16,37 30 241,09 6.016,89
May-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 18.293,63 16,64 31 258,54 6.275,43
Jun-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 18.668,39 16,09 30 246,88 6.522,31
Jul-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 19.043,16 16,52 31 267,19 6.789,50
Ago-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 19.417,93 15,94 31 262,88 7.052,38
Sep-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 19.792,70 16,00 30 260,29 7.312,67
Oct-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 20.167,47 16,39 31 280,74 7.593,41
Nov-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 20.542,24 15,43 30 260,52 7.853,93
Dic-11 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,04 74,95 5 374,77 20.917,00 15,03 31 267,01 8.120,94
Ene-12 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,22 75,14 13 976,81 21.893,81 15,70 31 291,94 8.412,87
Feb-12 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,22 75,14 5 375,69 22.269,50 15,18 28 259,33 8.672,20
Mar-12 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,22 75,14 5 375,69 22.645,20 14,97 31 287,92 8.960,12
Abr-12 2.000,00 104,17 70,14 2,78 2,22 75,14 5 375,69 23.020,89 15,41 30 291,58 9.251,69
May-12 2.000,00 104,17 70,14 5,56 2,78 78,47 0,00 23.020,89 15,63 31 305,60 9.557,29
Jun-12 2.000,00 104,17 70,14 5,56 2,78 78,47 0,00 23.020,89 15,38 30 291,01 9.848,30
Jul-12 2.000,00 104,17 70,14 5,56 2,78 78,47 15 1.177,08 24.197,98 15,35 17 173,00 10.021,30

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Catorce Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.124,99), tal como se detalla a continuación:
Cuadro Nº 02

Salario Integral Días Total
78,47222 180 14.124,99
Total Bs. 14.124,99

Tal y como lo dispone el artículo supra referido, el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A (cuadro 01) y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C (cuadro 02). En el presente caso resulto mayor el primer cálculo, vale decir, el correspondiente al primero de los cuadros, en virtud de lo cual será esta la suma condenada, y así se establece.

SEGUNDO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 24.197,98).

TERCERO: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir de la fecha en la que se cumplió el primer año de labores, cuyo monto se determina con base en el último salario devengado por el trabajador, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.); de igual forma corresponden las vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante el último año del vinculo laboral; y el Bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados al cumplirse el primer año de labores, hasta la entrada en vigencia de la Ley actual, correspondiendo en este caso un mínimo de 15 días de salario mas un día por cada año hasta un total de 30 días, y éste concepto fraccionado, en tal sentido, corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, ni pagadas, la cantidad de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.748,61), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007-2008 70,14 15 1.052,10 16 1.122,24
2008-2009 70,14 16 1.122,24 17 1.192,38
2009-2010 70,14 17 1.192,38 18 1.262,52
2010-2011 70,14 18 1.262,52 19 1.332,66
2011-2012 70,14 19 1.332,66 20 1.402,80
Fracción 2012 70,14 10,24 718,16 10,78 755,95
Totales Bs. 6.680,06 Bs. 7.068,55

CUARTO: Horas extraordinarias laboradas atendiendo lo dispuesto en el artículo y 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena el límite máximo de cien (100) horas por cada año laborado, resultando la suma de Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.604,17), calculado como se muestra en cuadro siguiente:
Mes/Año Valor Hora Valor Horas
Extras Nocturnas Horas Laboradas Total H.E.N. Mensual
Ene-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Feb-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Mar-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Abr-07 7,50 11,25 8,333 93,75
May-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Jun-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Jul-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Ago-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Ago-00 7,50 11,25 8,333 93,75
Oct-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Nov-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Dic-07 7,50 11,25 8,333 93,75
Ene-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Feb-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Mar-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Abr-08 7,50 11,25 8,333 93,75
May-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Jun-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Jul-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Ago-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Sep-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Oct-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Nov-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Dic-08 7,50 11,25 8,333 93,75
Ene-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Feb-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Mar-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Abr-09 7,50 11,25 8,333 93,75
May-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Jun-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Jul-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Ago-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Sep-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Oct-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Nov-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Dic-09 7,50 11,25 8,333 93,75
Ene-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Feb-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Mar-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Abr-10 8,33 12,50 8,333 104,17
May-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Jun-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Jul-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Ago-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Sep-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Oct-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Nov-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Dic-10 8,33 12,50 8,333 104,17
Ene-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Feb-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Mar-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Abr-11 8,33 12,50 8,333 104,17
May-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Jun-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Jul-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Ago-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Sep-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Oct-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Nov-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Dic-11 8,33 12,50 8,333 104,17
Ene-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Feb-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Mar-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Abr-12 8,33 12,50 8,333 104,17
May-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Jun-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Jul-12 8,33 12,50 8,333 104,17
Total Bs. 6.604,17

QUINTO: Corresponde al trabajador el pago de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 62.625,00), por concepto de beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, durante toda la relación de trabajo, calculado de la forma siguiente:
Mes Total
Días U.T
Vigente % U.T Total
Enero-07 25 150,00 37,50 937,50
Febrero-07 22 150,00 37,50 825,00
Marzo-07 27 150,00 37,50 1.012,50
Abril-07 22 150,00 37,50 825,00
Mayo-07 26 150,00 37,50 975,00
Junio-07 26 150,00 37,50 975,00
Julio-07 24 150,00 37,50 900,00
Agosto-07 27 150,00 37,50 1.012,50
Septiembre-07 25 150,00 37,50 937,50
Octubre-07 26 150,00 37,50 975,00
Noviembre-07 25 150,00 37,50 937,50
Diciembre-07 25 150,00 37,50 937,50
Enero-08 26 150,00 37,50 975,00
Febrero-08 23 150,00 37,50 862,50
Marzo-08 24 150,00 37,50 900,00
Abril-08 25 150,00 37,50 937,50
Mayo-08 26 150,00 37,50 975,00
Junio-08 24 150,00 37,50 900,00
Julio-08 26 150,00 37,50 975,00
Agosto-08 26 150,00 37,50 975,00
Septiembre-08 26 150,00 37,50 975,00
Octubre-08 26 150,00 37,50 975,00
Noviembre-08 24 150,00 37,50 900,00
Diciembre-08 26 150,00 37,50 975,00
Enero-09 26 150,00 37,50 975,00
Febrero-09 23 150,00 37,50 862,50
Marzo-09 26 150,00 37,50 975,00
Abril-09 24 150,00 37,50 900,00
Mayo-09 25 150,00 37,50 937,50
Junio-09 25 150,00 37,50 937,50
Julio-09 26 150,00 37,50 975,00
Agosto-09 26 150,00 37,50 975,00
Septiembre-09 26 150,00 37,50 975,00
Octubre-09 26 150,00 37,50 975,00
Noviembre-09 24 150,00 37,50 900,00
Diciembre-09 26 150,00 37,50 975,00
Enero-10 25 150,00 37,50 937,50
Febrero-10 22 150,00 37,50 825,00
Marzo-10 27 150,00 37,50 1.012,50
Abril-10 22 150,00 37,50 825,00
Mayo-10 25 150,00 37,50 937,50
Junio-10 25 150,00 37,50 937,50
Julio-10 25 150,00 37,50 937,50
Agosto-10 26 150,00 37,50 975,00
Septiembre-10 26 150,00 37,50 975,00
Octubre-10 25 150,00 37,50 937,50
Noviembre-10 25 150,00 37,50 937,50
Diciembre-10 26 150,00 37,50 975,00
Enero-11 25 150,00 37,50 937,50
Febrero-11 24 150,00 37,50 900,00
Marzo-11 25 150,00 37,50 937,50
Abril-11 23 150,00 37,50 862,50
Mayo-11 26 150,00 37,50 975,00
Junio-11 25 150,00 37,50 937,50
Julio-11 25 150,00 37,50 937,50
Agosto-11 27 150,00 37,50 1.012,50
Septiembre-11 26 150,00 37,50 975,00
Octubre-11 25 150,00 37,50 937,50
Noviembre-11 25 150,00 37,50 937,50
Diciembre-11 26 150,00 37,50 975,00
Enero-12 26 150,00 37,50 975,00
Febrero-12 23 150,00 37,50 862,50
Marzo-12 27 150,00 37,50 1.012,50
Abril-12 23 150,00 37,50 862,50
Mayo-12 26 150,00 37,50 975,00
Junio-12 26 150,00 37,50 975,00
Julio-12 13 150,00 37,50 487,50
Total Bs. 62.625,00

SEXTO: Bonificación de fin de año o utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,; y este concepto fraccionado conforme lo dispone el citado artículo 131 de la ley subjetiva laboral, correspondiente a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, resultando la suma de Seis Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6.411,97), tal y como se señala en el cuadro que sigue:

Años Salario Utilidades Total
2007 70,14 15 1.052,10
2008 70,14 15 1.052,10
2009 70,14 15 1.052,10
2010 70,14 15 1.052,10
2011 70,14 15 1.052,10
Fracción 2012 70,14 16,42 1.151,47
Totales Bs. 6.411,97

SEPTIMO: Indemnización contenida en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.157,75); así mismo resultan procedentes los intereses moratorios.

OCTAVO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión; así la indexación o corrección monetaria se calculará sobre la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda la demandada al trabajador, cálculo que deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización del pago. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar, el cálculo de la indexación será desde la fecha de notificación del demando hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. En relación a los intereses de mora, se calcularán desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MACHIN, propietario de la FINCA EL PLOMAZO a pagar al demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO CALATAYUD CHIRINOS, los conceptos y montos señalados, que suman CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 151.964,76), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 24.197,98
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 10.021,30
Indemnización por terminación de la relación de trabajo 24.197,98
Vacaciones 6.680,06
Bono Vacacional 7.068,55
Horas Extraordinarias 6.604,17
Bono de Alimentación 62.625,00
Utilidades 6.411,97
Indemnización Ley de Régimen Prestacional de Empleo 4.157,75
TOTAL Bs. 151.964,76

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre