PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2013-000211

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.232, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.058.108, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.483.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de octubre del año 2003, bajo el Nº 51, Tomo 41-A; y ALEIDA ANTONIA PÉREZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.353, de este domicilio.
REPRESENTADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO MANUEL PÉREZ ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.044.731, con domicilio en Villa de Cura, estado Aragua.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



En fecha 01 de octubre del año 2013, la abogada ELIZABETH LUCENA, actuando como apoderada judicial del demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO, interpone en su nombre, demanda contra la sociedad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A. y la ciudadana ALEIDA ANTONIA PÉREZ CANELÓN; demanda que se admite en fecha 02 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible, pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, en fechas 24 de octubre del año 2013 y 02 de febrero de 2014, este Tribunal dicta autos en los que se insta a la parte demandante, a indicar una dirección en la que pueda ser ubicada la parte demandada, a los fines de dar continuidad al procedimiento, tal y como se evidencia a los folios ciento ochenta y uno (81) y noventa y seis (96) del expediente; en fecha 13 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio, a los profesionales del derecho, abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARITZA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.798.058 y 13.739.445, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678 y 188.419; el día 6 de noviembre de 2014, la co apoderada MARITZA PARRA, solicita copia simples del expediente, sin que conste en autos diligencia alguna dirigida a atender lo establecido por ésta sede judicial en relación a la notificación; siendo que, desde esa fecha no consta actuación alguna de la parte demandante en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 06 de noviembre del año 2014, fecha en que la apoderada de la parte actora, solicito copia simple del expediente; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO, SERSEPROCAN C.A. y la ciudadana ALEIDA ANTONIA PÉREZ CANELÓN, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interpones los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera