REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinte de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2015-000395
PARTE ACTORA: LUIS RAMON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro° 19.799.916
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE MORANTES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.941.960, e inscrito en el Inpreabogado N° 105.055
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y PIZZERIA TAZMANIA C.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29/07/2015, la cual fue intentada por LUIS RAMON NUÑEZ en contra de RESTAURANT Y PIZZERIA TAZMANIA C.A. correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 30/07/2015 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 31/07/2015 se dicta despacho saneador por no cumplirse con los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2015 la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, consigna poder notariado donde consta su cualidad como apoderada judicial de la parte actora y en esa misma fecha, el alguacil de este Circuito Felix Quintana, consigna la boleta de notificación del despacho saneador, debidamente formada por la mencionada abogada.
Ahora bien, visto que la parte demandante se dio por notificada el 17 de noviembre de 2015, ésta tenía hasta el 19 del mencionado mes para cumplir con el despacho saneador, actuación que no realizó hasta la presente fecha, es por ello que debe aplicársele las consecuencias previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por LUIS NUÑEZ en contra RESTAURANT Y PIZZERIA TAZMANIA C.A.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Naydali Jaimes Quero,
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