REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2015-000186
PARTE ACTORA: ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO, titular de la cédula de dentidad Nro° 10.639.921
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado N° 116.324
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT S.A.)
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16/04/2015, la cual fue intentada por ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO en contra INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT S.A.) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
En fecha 17/04/2015 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 20/04/2015 se dicta despacho saneador por no cumplirse con el numeral 2do y el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se le ordenó a:
“Especificar los datos correspondientes a la protocolización del documento de Registro de la demandada, asimismo, deberá indicar los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Además debe indicar lo siguiente:
a) capacidad económica de la parte accionada;
b) los posibles atenuantes a favor del responsable;
c) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
d) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
e) la conducta de la víctima;
f) grado de educación y cultura del reclamante;
g) posición social y económica del reclamante,
h) capacidad económica de la parte accionada;
i) los posibles atenuantes a favor del responsable;
j) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad

Tal gabela e debía cumplir el demandante dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió exhorto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, debidamente practicada la notificación, tal como se observa a los folios 39 y 40 del expediente.
Ahora bien, siendo el 19 de noviembre de 2015 la fecha cuando consta en autos la notificación de la parte accionante para realizar el despacho saneador, éste tenía los días 20 y 23 del mes de noviembre de 2015 para corregir el libelo, obligación que no cumplió y que hasta la fecha no consta en autos escrito de subsanación alguno, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir el accionante con la carga legal impuesta.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no subsanó en forma integra la demanda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por ESTALY WILFREDO MENDEZ CHIQUITO en contra de INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT S.A.).
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Naydali Jaimes Quero,