REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2014-000182
Se observa de actas procesales que en fecha 25 de noviembre de 2015 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano codemandante OSWALDO DE JESUS MELENDEZ, debidamente asistido por la abogada CASIANA DURAN GOMEZ mediante la cual expone que: desiste de la acción y del presente procedimiento solicitando la homologación del mismo, es por ello que debe este Tribunal, realizar un pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del accionante, según lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa que debe aplicarse analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento del proceso, conforme lo siguiente:

“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, en cuanto al desistimiento del procedimiento, este Tribunal aplicando las disposiciones legales anteriormente establecidas, se desprende que el diligenciante, se encuentra facultado para desistir del presente procedimiento, no obstante, siendo que el desistimiento se realizó posterior a la audiencia preliminar, oportunidad cuando la demandada compareció por primera vez se verifica entonces que los codemandados deben consentir en el desistimiento que hiciere el ciudadano OSWALDO DE JESUS MELENDEZ al presente procedimiento para que posea plena validez, por lo tanto hasta que no conste en autos tales consentimientos, este Despacho no puede otorgar la debida homologación.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento de la acción que realizó el mencionado codemandante, este Tribunal atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración además que el diligenciante no indica las razones del por qué desiste de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que hicieren presumir a esta Juzgadora que desiste de la acción por cuanto no posee el derecho a reclamar los mismos, es por lo que se hace forzoso negar la homologación del desistimiento de la acción. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuada por el ciudadano OSWALDO DE JESUS MELENDEZ en contra de VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (VIACA), y solidariamente demandadas como personas naturales los ciudadanos ORAZIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Y así mismo, SE ABSTIENE A HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el ciudadano OSWALDO DE JESUS MELENDEZ hasta tanto las codemandadas VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A. (VIACA), y los ciudadanos ORAZIO LI CALZI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, manifiesten su conformidad con el mismo. Y así se decide.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO