REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000233
PARTE ACTORA: ANGEL CELESTINO CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° 5.951.873
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BAUDIN HERNANDEZ AMARO y ERNESTO BISCARDI SOSA titulares de la cedula de identidad Nros. 5.365.296 y 3.866.708 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 30.727 y 32.044
PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5/11/1975, bajo el N°2, tomo 58-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, LORENA RIVAS inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 117.626 y 90.290
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 05 de noviembre de 2015, siendo las 09:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor ANGEL CELESTINO CUELLAR, debidamente representado por su apoderado judicial abogado BAUDIN HERNANDEZ AMARO plenamente identificados en autos y por la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., comparece la abogado LORENA RIVAS arriba identificada con la cualidad que se evidencia según poder que consta en actas procesales. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee. La juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO:“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 30 de Octubre de 1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA) antes identificada, como “Chofer” y que actualmente trabaja en la oficina de recibo y despacho de encomienda, y actualmente devengando un salario mensual de Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con veintitrés céntimos (11.974,23) Bs. Asimismo, manifiesta que a consecuencia de su prestación de servicios contrajo lesiones y trastornos músculo esqueléticos, constitutivos de SINDROME DE ESPALDA DOLOROSA: Discopatía L4-L5, L5-S1, T12-L1, T11-T12 Protuida, Asociada a C7-C8, T1 Bilateral, Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, lo cual reporta limitaciones para movimientos cérvico lumbares y posturas prolongadas. Señala EL DEMANDANTE que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, reclamando las cantidades de 240.462 Bs por discapacidad total y permanente y 250.000 Bs por daño moral para un total de 490.462 Bs. SEGUNDO:“LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la alegada enfermedad ocupacional detallada como “SINDROME DE ESPALDA DOLOROSA: Discopatía L4-L5, L5-S1, T12-L1, T11-T12 Protuida, Asociada a C7-C8, T1 Bilateral, Sindrome del Tunel Carpiano Derecho, que le incapacita para prestar servicios, según los profesionales de la medicina que lo tratan, por lo cual exige una indemnización dineraria conforme con lo previsto en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el padecimiento señalado haya sido producto de un accidente de trabajo imputable al patrono, toda vez que a la fecha, la supuesta patología aun cuando ha sido certificada por el INPSASEL no cuenta con un informe pericial que establezca el monto o indemnización que supuestamente serviría de referencia por la reputada enfermedad alegada por el trabajador, igualmente es claro que “LA DEMANDADA” siempre cumplió con lo dispuesto en las normas de en materia de seguridad y salud laboral y por ende EL DEMANDANTE, siempre fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA” en las cláusulas ut supra, como se encuentra controvertido la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y el monto de algunos de los conceptos demandados; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL DEMANDANTE” o reconozca la responsabilidad de la supuesta enfermedad y que a su vez ésta acepte los argumentos de la “LA DEMANDADA”. Asimismo, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vincula, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325.000,00) por concepto de bonificación de carácter transaccional la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona, monto de dinero que debe ser imputado a cualquier reclamo futuro por algún padecimiento que posea el trabajador relacionada con la supuesta enfermedad que alega. CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que por los conceptos demandados, pudieran corresponder, por lo cual, “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla a él o a la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA). y/o empresas filiales, asociadas o relacionas a ésta, por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado por cualquier patología que el demandante alegue se debe a la relación laboral que une a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a las demandadas con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con enfermedades reputadas como ocupacionales por el trabajador . Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto por este medio, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” y a sus familiares y/o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A (DOMESA)., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO:“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio ante este digno Tribunal, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO:“LAS PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, así mismo declara que en el puesto donde se encuentra reubicado y desempeña sus actividades no agrava la enfermedad que dice padecer. En virtud de lo expuesto en esta transacción, “EL DEMANDANTE” entiende que con la misma da fin al presente litigio de Enfermedad Ocupacional que dice padecer durante su prestación de servicios para “LA DEMANDADA”. SEPTIMO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguiente suma: el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00), mediante cheque N° 45135712 de fecha 23 de Octubre del 2015, girado contra el Banco Mercantil. NOVENO: Finalmente las partes solicitan se homologue la presente transacción, se devuelvan los medios probatorios y se expidan sendas copias certificadas, así como se ordene el cierre y archivo del expediente.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; ordena la devolución de los medios probatorios, la expedición de copias cetrificadas y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,.


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO,


LA APODERADA DE LA DEMANDADA,