Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1998, de estado civil soltero, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle los Aromos, casa sin número, cerca del puente colgante, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Maria Marlene Fuentes y Alexis Rafael Hernández (D), teléfono de ubicación: 0257-3956403/0416-9556513, titular de la cédula de identidad V-27.145.765 y OMITE POR RAZONES DE LEY Y OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Lesiones Leves) previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR RONDÓN CARMONA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2014 la víctima JULIO CESAR RONDÓN CARMONA interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, manifestando que a las 7:00 de la mañana aproximadamente cuando la víctima iba entrando al Liceo Alvaro Francisco Escalona Cesar con su novia, uno de ellos Rafael viene y le pasa por un lado y lo empuja cuando volteo a preguntarle porque lo empuja a el y lo que hizo fue mirarlo y siguió caminando, ya como ha eso de las 9:00 de la mañana el va con dos de sus compañeros y le paso por un lado el voltea y me pregunta que porque lo empujo el le dijo que no lo había empujado que fue el, el que lo empujo en la mañana se dijeron unas palabras allí y cuando la víctima salía del liceo a donde trabaja su mama que es en Bellas Artes el se viene con los compañeros de el Justo, Alexis Hernández y otra persona que desconoce el nombre y se le vienen encima y empiezan a golpear a la víctima en ese momento trata de defenderse y en eso sintió que le metieron el pie y cae al suelo allí fue que cuando todos lo golpearon, cubriéndose la cara con sus manos y unos de sus amigos trato de quitárselos de encima y no lo dejaron, después se apartaron y se fueron al Liceo y llegaron otros compañeros del liceo y la mama que llego cuando supo en ese momento. De la valoración médico forense realizada por el dr. Edgar Orlando Croce a la víctima reflejo traumatismo en parte derecha de región frotal con edema y excoriaciones en la parte central de la lesión, con tiempo de curación de 8 días, de carácter leve.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Mayo de 2014. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa referencia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico, Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano JULIO CESAR RONDÓN CARMONA (datos en reserva del Ministerio Publico), quien formula denuncia y manifestó lo siguiente: "el día de hoy 29 de mayo del año 2014, como a las 7:00 de la mañana cuando yo iba entrando al Liceo Álvaro Francisco Escalona Cesar con mi novia y uno de ellos Rafael viene yo le paso por un lado y el me empuja cuando yo volteo a preguntarle porque me empuja el lo que hizo fue mirarme y siguió caminando, ya como ha eso de las 9:00 de la mañana yo voy con dos de mis compañeros y le paso por un lado el voltea y me pregunta que porque lo empujo yo le dije que no lo había empujado que fue el, el que me empujo en la mañana nos dijimos unas palabras allí y yo cuando iba saliendo del liceo a donde trabaja mi mama que es en Bellas Artes el se viene con los compañeros de el Justo, Alexis y otros que no se como se llaman y se me viene encima y empieza a golpearme en ese momento yo trato de defenderme de el en eso yo siento que me metieron el pie y me caigo al suelo allí fue que todos me cayeron encima y empezaron a golpearme yo me cubrí la cara con mis manos y unos de mis amigos trato de quitármelo de encima y no lo dejaron, después se apartaron y se fueron al Liceo y llegaron otros compañeros del liceo y mi mama que llego cuando supo en ese momento".

SEGUNDO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1260, de fecha 30 de Mayo de 2014. Suscrita por el Experto Profesional Especialista I: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: JULIO CESAR RONDÓN CARMONA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.302, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 20-05-2014. Fecha del examen: 29-05-2014. Traumatismo en parte derecha de región frontal con edema y excoriaciones en la parte central de la lesión. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de ocupación: 08 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No Cicatrices: No. Carácter: Leve.

TERCERO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Publico II, según solicitud 1CS-1565-14, fecha 19 de junio de 2014.

CUARTO: En fecha 30-09-2015, se realizó Audiencia Oral de Plazo Prudencial en la presente causa, donde la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, mediante solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó otorgar un plazo prudencial de 40 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en el caso N° MP-240715-2014.

QUINTO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, siendo las 02:45 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1998, de estado civil soltero, de profesión y oficio Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle los Aromos, casa sin número, cerca del puente colgante, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Maria Marlene Fuentes y Alexis Rafael Hernández (D), teléfono de ubicación: 0257-3956403/0416-9556513, titular de la cédula de identidad V-27.145.765, quien se encuentra asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensor Publico Segundo, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron de sus derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en el presente caso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 416, con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: JULIO CESAR RONDÓN CARMONA.
SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la víctima JULIO CESAR RONDÓN CARMONA, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por parte de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY (plenamente identificado en la causa), OMITE POR RAZONES DE LEY Y OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por identificar).

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo existe la denuncia de la prenombrada víctima donde nombra a los posibles testigos y que pueden ser ubicados por su persona y el examen médico legal practicado a dicha víctima, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la víctima desde que formuló la respectiva denuncia a la fiscalía del Ministerio Público para aportar los datos de los testigos para su ubicación a rendir declaración por ante este despacho fiscal en relación al hecho investigado y la comparecencia de los posibles adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY en tal sentido resulta insuficiente lo actuado no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa para los mencionados adolescentes, OMITE POR RAZONES DE LEY ya que falta la declaraciones de testigos señalados por la víctima en su denuncia y la individualización plena de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY y por ende la imputación fiscal de los presuntos adolescentes siendo requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de la adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE