Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: BOZA (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la adolescente HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 29 de Marzo de 2014 la víctima HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Portuguesa, manifestando que el día miércoles 29-07-14, en horas de la mañana cuando llego a su negocio de nombre "Silenciadores la Capital, C.A."Ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Guanare Estado Portuguesa, se percato habían entrado personas por el techo de dicho negocio y sustrajeron un DVR de 16 pulgadas, de color negro y una caja de herramientas, y como existe cámaras fumadoras en el mismo se puse a revisar los vídeos y pudo observar ver que las personas que hurtaron en su negocio fueron dos personas entre ellos uno que es de apellido Boza, que reside en el barrio la importancia y el otro no lo reconoció. Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 31 de Julio de 2014. En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho el ciudadano: AZUAJE CONTRERAS Heriberto. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día miércoles 29-07-14, en horas de la mañana cuando llegue a mi negocio de nombre "Silenciadores la Capital, C.A.", me percate que personas aun por identificar se introdujeron por el techo y sustrajeron un DVR de 16 pulgadas, de color negro y una caja de herramientas, como en mi negocio habían cámaras fumadoras me puse a revisar los vídeos y pude ver que las personas que me hurtaron fueron dos sujetos entre ellos uno que es de apellido Boza, que reside en el barrio la importancia y el otro no lo reconocí. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Eso fue en mi establecimiento comercial de nombre "Silenciadores la Capital, ubicado en la Avenida José Maria ' Vargas, Guanare Estado Portuguesa, el día martes 29-07-14, en horas de la noche". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos que le fueron hurtados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: "Si por seguros Caracas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, :. sospecha de alguna persona que se haya hurtado lo antes expuesto?CONTESTÓ: "Si el que me" „"'" hurto fue un adolescente de apellido Boza, que reside en el Barrio la Importancia de esta ciudad, pero no se la dirección exacta y el otro no lo conozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece lo que manifestó en su exposición que le fue hurtado? CONTESTÓ: Son de mi propiedad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez le había ocurrido un hecho similar al que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Si el día sábado 26-07-14 en horas de la noche también me hurtaron y pude ver en el vídeo que fue el mismo adolescente que me hurto lo antes expuesto". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura de los objetos que le fueron hurtados? CONTESTÓ: Si del DVR y de la caja de herramientas no porque son llaves que uno va comprando poco a poco. EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA DEL DVR. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y el valor comercial de los objetos que le fueron hurtados? CONTESTÓ: Un DVR de 16 pulgadas, color negro valorado en Veinticinco Mil bolívares, y la caja de herramientas, valorada en Seis Mil Quinientos bolívares. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se percato del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: Nadie eso fue de noche. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTÓ: "No". Es todo.-
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 31 de Julio de 2014. En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE MILTON MORALES, adscrito a esta Sub.Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ¡. Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente" averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01657, que se instruye antes este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), me traslade a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones) en compañía del funcionario DETECTIVE Joan CAMACARO v del ciudadano: AZUAJE CONTRERAS Heriberto. titular de la cédula de identidad V-10.722.617. plenamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante y victima en la presente investigación, hacia el establecimiento comercial Silenciadores la Capital, ubicado en la Avenida José María Vargas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de fijar la respectiva Inspección Técnica y realizar otra diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el ciudadano que quien nos hacíamos acompañar nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde se procedió a fijar dicha inspección Técnica siendo las 05:20 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente el ciudadano que figura como victima en la presente causa, nos manifestó que tiene conocimiento del presunto autor de los hechos, y que el mismo es de apellido, BOZA, y reside en el Barrio la Importancia de esta ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos hacía las adyacencias de dicho sector, donde luego de realizar pesquisas y una exhaustiva búsqueda del ciudadano que figura como investigado y sostener entrevista con moradores del sector, no se logro, la ubicación del adolescente en referencia, asimismo el acompañante de la comisión, informo que posteriormente comparecerá por ante esta oficina con la finalidad de aportar mayores datos con respecto a la ubicación del investigado. Optando por retornar a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1716; de fecha 31 de Julio de 2014. En esta fecha, siendo las 14 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MILTON MORALES y JOHAN CAMACARO, adscritos a esta Sub-Delegación en: EL LOCAL COMERCIAL SILENCIADORES LA .CAPITAL, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica
y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones del local antes señalado, ubicados en la dirección arriba mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad; presentando su fachada principal orientada en sentido SUR-ESTE, conformada por media pared de bloques frisados y pintados de color amarillo en la parte superior exhibe un enrejado metálico pintado de color azul, como medio de acceso se haya un portón metálico pintado de color azul tipo correriso, que al ser abierto nos comunica con el interior del mismo, cuya estructura se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color azul y amarillo, piso de cemento rustico y techo de laminas de acerolit, allí se observan tres puentes, así como también diferentes herramientas para labores. Seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa de evidencia de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo.-
CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-^22; de fecha 31 de Julio de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JOHAN CAMACARO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegacion y designado para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL a lo solicitado según memorándum s/n, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-14-0254-01657, que se instruye por uno de los delitos Contra 4i la Propiedad. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO:
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-
EXPOSICION: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes:

01- Un equipo DVR color negro de 16 pulgadas, valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ----------------------------------------------------------------------BS. 25.000,
02.- Una caja para herramientas contentiva de la misma en diferentes tipos, valorada en la cantidad de
SEIS MIL BOLÍVARES------------------------------------------------------------BS. 6.500,00
TOTAL: 31.500.00

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.-----------BS. 31.500,00.-
QUINTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Publico II, según solicitud 1CS-1616-14, fecha 17 de septiembre de 2014.
SEXTO: En fecha 30-09-2015, se realizó Audiencia Oral de Plazo Prudencial en la presente causa, donde la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, mediante solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó otorgar un plazo prudencial de 40 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en el caso N° MP-343177-2014.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de octubre del año 2015 tomada al ciudadano HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS donde amplia su declaración de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Sub-Delegación del estado Portuguesa, ratificando la misma y aportando mas elementos a la investigación en la presente causa.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad c inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la víctima HERIBERTO AZUAJE CONTRERAS, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde dos personas uno de ello identificado como Boza según lo que observo en la cámara de vídeo que tiene en su negocio gue sustrajeron del mismo un DVR de 16 pulgadas, de color negro y una caja de herramientas. por personas aun sin identificar plenamente.
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo existe la denuncia de la prenombrada víctima y ampliación de la misma donde nombra a una presunta persona que identifica como Boza, Inspección N° 1716 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254-629 pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia del presunto adolescente BOZA (AUN POR IDENTIFICAR), en tal sentido resulta insuficiente lo actuado no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa para el mencionado presunto adolescente, ya que falta la individualización plena del presunto adolescente BOZA (AUN POR IDENTIFICAR) y por ende la imputación fiscal del presunto adolescente siendo requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar, dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, y establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente BOZA (AUN POR IDENTIFICAR).

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de BOZA (AUN POR IDENTIFICAR), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.