Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, calle 4, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.482, hijo de Egalis Rojas y Jesús González, teléfono de ubicación: 0416-1526717, OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, calle 4, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.826, hijo de María Rojas y Pablo Rodríguez, teléfono de ubicación: 0416-1526717, OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-98, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, vía el caño Colorado frente a la finca los Abetos, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.503.477, hijo de ciudadana Massiel Cruz Gómez (V) y Narciso Antonio Noguera Pérez (F), teléfono de ubicación: 0426-9368896, OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Araguaney, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.518, hijo de la ciudadana Norbelys del Carmen Yépez (V), teléfono de ubicación: 0426-3745774, OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización "El Samán", calle principal, casa sin número, parroquia San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.512, hijo de Lourdes Cruces y OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío La Quintereña, calle principal, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar de Aquino", Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.705.567, hijo de Trina Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, DROGA y CONTRA LAS PERSONAS (ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, POSESIÓN Y/O TRAFICO DE DROGAS Y AMENAZA), en perjuicio de AMALIA CASTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 09 de mayo de 2014, en horas de la mañana, la ciudadana DEL VALLE CANELÓN, formuló denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, en contra de los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la forma siguiente: "Vengo a denunciar a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, XXXXX es el dueño de la pistola, porque están portando armas de fuego dentro de la institución (Unidad Educativa Nacional "Miguel Otero Silva", San Nicolás, Parroquia "Antolín Tovar de Aquino" del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa), drogas y gas lacrimógeno, y tienen amenazados a sus compañeros de clases".
Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 09 de mayo del 2014. En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito Estado Portuguesa, la ciudadana: DEL VALLE DE CANELÓN (demás datos en reserva del Ministerio Público) en su condición de docente de la Unidad Educativa Nacional "Miguel Otero Silva", San Nicolás, Parroquia "Antolín Tovar de Aquino" del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, XXXX es el dueño de la pistola, porque están portando armas de fuego dentro de la institución, drogas y gas lacrimógeno, y tienen amenazados a sus compañeros de clases".
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 09 de mayo del 2014, rendida por la adolescente AMALIA CASTILLO (demás datos en reserva del Ministerio Público)* con su representante legal, quien narró circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados mencionó al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, como varias de las personas que cargan drogas en la escuela, bombas lacrimógenas y que las amenazan con causarle daños a ella y a su hermana EN RESERVA DEL MP.
TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 09 de mayo del 2014, rendida por la ciudadana MIRELLA MARTÍNEZ (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien narró circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados mencionó al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, como las personas que cargan gas lacrimógeno y lo lanzaron en el salón de clases, afectando a su hija EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO
CUARTO: Con la comunicación N° 18-F5-1C-553-14, 18-F5-1C-554-14,18-F5-1C-555-14 de fecha 16-05-2014, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, donde deja constancia de la solicitud de Registro de Morada (allanamiento) en las residencias de los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, debidamente autorizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, con los números 1CS-1613-14, 1CS-1614-14 y 1CS-1615-14. Dichas visitas resultaron negativas.
QUINTO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, calle 4, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.482, hijo de Egalis Rojas y Jesús González, teléfono de ubicación: 0416-1526717.
SEXTO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente a la adolescente imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1999, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, calle 4, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar" Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.826, hijo de María Rojas y Pablo Rodríguez, teléfono de ubicación: 0416-1526717.
SÉPTIMO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-98, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío San Nicolás, vía el caño Colorado frente a la finca los Abetos, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.503.477, hijo de ciudadana Massiel Cruz Gómez (V) y Narciso Antonio Noguera Pérez (F), teléfono de ubicación: 0426-9368896.
OCTAVO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-99, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Araguaney, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.518, hijo de la ciudadana Norbelys del Carmen Yepez (V), teléfono de ubicación: 0426-3745774.
NOVENO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización "El Samán", calle principal, casa sin número, parroquia San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.414.512, hijo de Lourdes Cruces.
DÉCIMO: Acta de Identificación, de fecha 26 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío La Quintereña, calle principal, casa sin número, parroquia "Antolín Tovar de Aquino", Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.705.567, hijo de Trina Rodríguez..
DÉCIMO PRIMERO: Con la Comunicación N° 18F05-1C-634-14, de fecha 02-06-2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, donde se solicita la realización de inspección técnica en: Unidad Educativa Nacional "Miguel Otero Silva", ubicada en el Caserío San Nicolás, Parroquia "Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el presunto hecho denunciado en el presente caso.
DÉCIMO SEGUNDO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Publico Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1536-14.
SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis del presente caso, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto de la entrevista rendida por la ciudadana Del Valle Canelón, Amalia Castillo y Mirella Martínez, en fecha 09-05-2014, en el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y menciona a los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY como las personas que cargan drogas, gas lacrimógeno y amenazan a los estudiantes del Tercer Año, sección "c" de la Unidad Educativa Nacional "Miguel Otero Silva", ubicada en el Caserío San Nicolás, Parroquia "Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe las declaraciones de: Del Valle Canelón, Amalia Castillo y Mirella Martínez, los registros de morada autorizados resultaron negativos, no se recibió la inspección técnica del lugar hasta el momento, no comparecieron a declarar las otras víctimas directas de las amenazas, aún cuando sus representantes manifestaron ante este despacho que a través de ellas las iban hacer comparecer, pero es el caso que las denunciantes desde el momento que formularon la denuncia no han comparecido al Ministerio Público a ratificar la misma, así como tampoco se ha podido lograr la comparecencia de las testigos y demás víctimas, a los fines que depongan el conocimiento que tienen de los hechos y los posibles responsables de los mismos, para realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de la adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.
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