Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la adolescente CONTRA LA PROPIEDAD, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 11 de abril de 2014, en horas de la tarde, el adolescente Xavier José Valenzuela Briceño, en compañía de su representante legal, ciudadano Xavier José Valenzuela Hernández, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien denunció que el prenombrado adolescente en compañía de otras personas no identificadas, le sacaron el teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color negro con morado, serial IMEI: 359200040895826 de su bolsillo, y se fueron corriendo del lugar, el día 08-04-2014, a las 05:30 horas de la tarde, frente a la Panadería Unda, ubicada en la Avenida Unda, Municipio Guanare estado Portuguesa. Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de abril de 2014, formulada por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en compañía de su representante legal, ciudadano Xavier José Valenzuela Hernández, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien denunció que el prenombrado adolescente en compañía de otras personas no identificadas, le sacaron el teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color negro con morado, serial IMEI: 359200040895826 de su bolsillo, y se fueron corriendo del lugar, el día 08-04-2014, a las 05:30 horas de la tarde, frente a la Panadería Unda, ubicada en la Avenida Unda, Municipio Guanare estado Portuguesa. Cursante al folio 1 del caso.
SEGUNDO: Acta de Identificación de Adolescente, de fecha 14-04-2014, correspondiente al adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1999, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización Juan Pablo II, Manzana K-04, frente a la Plaza doble vía, casa N° 9, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.348.658, hijo de Yenni Cecilia Pérez Ulacio, teléfono 0257-2539787 (casa).
TERCERO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1578-14.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica: Nro. 1742 de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe ARIAS OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada en el sitio del suceso: FRENTE A LA PANADERÍA UNDA. UBICADA EN LA AVENIDA UNDA. VIA PUBLICA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: en la cual se deja constancia de las características del lugar del hecho.
QUINTO: Comunicación N° 18F05-1C-1200-14, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, dirigido al jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de trasladar hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, color negro con morado, serial IMEI: 359200040895826, a los fines de la realización de la experticia de Avalúo Real.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de OMITE POR RAZONES DE LEY por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.