Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión y oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 04, casa Nro. 66 Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Algomeda Mejias Ledys Esther y Yepez Araujo Rafael José, titular de la cédula de identidad Nº V-27.974.153; por la Presunta Comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÓN APRECIADOS.

En fecha lunes 16 de noviembre del año 2015, a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACÓN, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 4 casa N° 47, Municipio Guanare Estado Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de seis balas sin percutir calibre 38 mm., motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus ; derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia colectada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 16-11-15, suscrita por el funcionario Detective T.S.U JOSE LUIS SARMIENTO, funcionario adscrito a la dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la integridad psicofísicas división de homicidios Portuguesa, base Guanare (Acta que riela al folio 02 al 03 de la presente causa penal). Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-11-2015, suscrita por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Guanare a cargo de los funcionarios Inspector Jefe Otto Chaco, Inspector Agregado Cesar Montilla, Inspector Luís Torres, Detective Jefe Orangel Colmenares, detective Agregado Manuel Linares, Detectives José Sarmiento y Omar Parra, practicado en la siguiente dirección Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 04, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa. (Acta que riela al folio 05 de la presente causa penal). Es todo.-

TERCERO: INSPECCION Nº 3312, Expediente: K-15-0434-00021, Delito: Contra El Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego), de fecha 16-11-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de los funcionarios Detectives José Sarmiento y Omar Parra, realizado a una VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 47, UBICADA EN LA URBANIZACION PARAISO BOLIVARIANO, CALLE 4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (Acta que riela al folio 06 y 07 de la presente causa penal); Es todo.-
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2015, En esta fecha, siendo las 05:15 horas, compareció por ante este Despacho el Inspector LUIS TORRES, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, Base Guanaro, quién estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, estando presente previo traslado de comisión la ciudadana: FERNÁNDEZ VALLADARES Soraima Josmary. nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1980, soltera, de profesión u oficios Camarera, laborando actualmente en el Hotel Mirador, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, residenciada en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle 04, casa número 31, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0426-755.46.50, titular de la cédula de Identidad V-16.475.786, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00021 que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público (Ocultamiento de Arma de Fuego), a tal efecto se procedió a transcribir lo dicho por la ciudadana y en consecuencia expone: "El día de hoy yo estaba en mi casa y me llamó una comisión de esta oficina y me dijo que le sirviera como testigo con otra vecina de nombre Zinaí porque iban a realizar un allanamiento frente a mi casa, entonces aceptamos y entramos a la casa, los funcionarios revisaron y en el primer cuarto encontraron un arma de fuego de las que tiene una cosa redonda donde se meten las balas, contentiva de seis balas; luego de haber revisado todo me dijeron a mí y a la vecina Sinai que teníamos que venir a este despacho a declarar por lo que habían conseguido; Es todo.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-11-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la persona del Inspector Agregado CESAR MONTILLA, realizado al ciudadano BARCOS ZENAIL YALITZA. (Acta que riela al folio 10 de la presente causa penal). Es todo.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 16-11-2015, EI suscrito: CASTRO A. YEHUDIN A, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el memorando Nro. DIHG-0432-S/N, de fecha 16-11-15, relacionado con la averiguación número: K-15-0434-00021. De conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo'39 de la Ley de los Orgánica del Servicio de Policía Investigación del; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina en Ciencias Forenses. Rindo a usted, el presente informe pericial a los fines legales consiguientes.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO y SEIS (06) BALAS, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

A.- Las características del arma de fuego suministrada son:

1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER,.marca SMITH & WESSON, calibre .38 SPECIAL, modelo 10-11, portátil, corta por su manipulación, fabricado en U.S,A, acabado superficial ORIGINALMENTE PAVÓN NEGRO, longitud del cañón 107 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 Milímetros, cañón de anima rayada o estriada con Cinco (05) Campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura compuesta por Dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas, Serial de puente móvil 450, Serial de orden CEP2050.-

2.-) Las características de las Seis (06) Balas, suministradas como incriminadas son: Para armas de. fuego, calibre .38 SPECIAL, de forma cilindro ojival, Dos (02) blindadas y Cuatro (04) raso de plomo, marca: "CAVIM", de fuego central, su cuerpo se conforma de Proyectil, Concha, Pólvora y Capsula de Fulminante.-

PERITACIÓN:

1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo REVOLVER, suministrado como incriminado se constató que El mismo se halla en Buen estado de uso y funcionamiento.-

2.-) Examinados minuciosamente las Seis (06) Balas, calibre .38 SPECIAL, marca: "CAVIM", suministradas se constató que las mismas se hallan en buen estado de conservación.-

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

2. Las piezas balas, suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego. Es todo.-. Es todo.-

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

PUNTO PREVIO.

Los ciudadanos Algomeda Mejias Ledys Esther y Yepez Araujo Rafael José, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-13.071.685 y V-7.988.209 respectivamente en su carácter de padres del imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, en el cual nombra a las Profesionales de Derecho, Abg. Yelin Soto y Abg. Belkis Castro para que asuma la defensa de su representado. Seguidamente los abogados en referencia aceptan y juran cumplir fielmente las funciones de defensoras privadas para el cual fueron nombradas. Es todo.

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, las Defensoras Privadas; Abg. Yelin Soto y Belkis Castro, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY (Previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa), los ciudadanos Algomeda Mejias Ledys Esther y Yepez Araujo Rafael José en su condición de padres del adolescentes.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 16-10-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicitó se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY; conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales: “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASIMISMO SOLICITO CIUDADANO JUEZ UNA VEZ HAYA DICTADO EL PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE A ESTA AUDIENCIA, ME OTORGUE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien respondio: “SI DESEO DECLARAR”, y lo hace en los siguientes términos: “Yo no he matado a nadie, yo me encontraba en mi casa, estaba durmiendo cuando llegaron los petejotas. Revisaron la casa, mi cuarto. Eso fue el 16 de este mes, eran bastantes personas las que llegaron como seis o siete. Eran bastantes”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YELIN SOTO; quien en uso de la misma expuso: “Solicito la desestimación de este procedimiento pata garantizar el debido proceso y todas las garantías constitucionales a mi defendido. Se evidencia de las actas procesales que todo está viciado. Los funcionarios llegaron a la vivienda de mi defendido en fecha 16 del presente mes, en horas de la madrugada por una orden de allanamiento emitida del tribunal de control 03 penal ordinario, la presentación es extemporánea, no se cumplió con los lapsos procesales. Mi defendido tiene 16 años de edad representado por sus padres, solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos suficientes para una detención preventiva de libertad y aunado a ello el lapso es extemporáneo”. Es Todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Algomeda Mejias Ledys Esther, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.071.685, en su carácter de madre del adolescente quien manifestó: “Al momento solo los funcionarios entran a la vivienda, los testigos entran cuando quedan solo con mi hijo dentro de la casa, llaman a los vecinos, a mi me sacaron de la casa, los testigos llegan después. A mi hijo lo maltrataron”. Es Todo.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este Juzgador:


El Artículo: 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.”

El delito de Posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, señala que la falta del permiso correspondiente, tal como ocurre en el presente caso, acarrea las sanciones allí estipuladas.
Así mismo:

1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
• A) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
• B) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
• C) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
• D) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
• E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
• F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
• G) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
• H) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY; conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: por la Presunta Comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se Decreta la Libertad PLENA del Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.