Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Arias, donde solicita que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, de 17 de edad, nacido en fecha 11-07-1998, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad Nº V-26.458.328, residenciado en el barrio 17 de Diciembre, calle principal, casa s/n, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, hijo de Makelis Pérez Pereira y Neptalí Pérez, por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
En fecha lunes 16 de noviembre del año 2015, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3era. Compañía, Destacamento 311, Comando de Zona 31, Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el Barrio la Colina de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, y específicamente en la calle principal del mismo, observan a una persona que iba caminando y en el cual no se encontraban mas transeúntes al notar la presencia de la Guardia se mostró nervioso, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico negándose al mismo, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de dicha persona un arma de fuego, tipo chopo, adaptada a calibre 762 mm con un cartucho del mismo calibre motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY , de 17 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 11-07-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.458.328, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle principal, casa sin número, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Makelis Pérez Pereira y Neptaly Pérez, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el arma colectada, para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY , es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL 121-15 SIP/, de fecha 17-11-2015, En esta misma fecha, sendo las 12:40 horas de La Mañana, compareció por ante este Despacha, el SARGENTO MAYOR DE PRMERA OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.100, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 311, del Comando se Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con los artículos: 127,328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115,266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 34,35,50,53 y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo efe Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias- Forenses, 42 Numerar 5 de la Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previas instrucciones del Ciudadano CAPITÁN BIANCO AZUAJE PASCUAL ALEXANDER, Comandante de la preciada unidad operativa, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada, siendo las 21:00 horas de la Noche, Salí de comisión en compañía de ¡os efectúas SARGENTO PRIMERO MÁRQUEZ MOMTILLA YORGUIN, titular de la cédula de identidad Nro. 23.292.963, SARGENTO SEGUNDO MEDINA BALDA WILLY, titular de la cédula de identidad Nro. 20.545415 y SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GARCÍA ISIROIBERTH titular de la cédula de identidad Nº 26.188.699, en el vehículo Militar Placa GNB-01921, con destino a la Jurisdicción del Municipio Unda estado Portuguesa, y siendo las 11:40 horas de la Noche del día 16 de Noviembre de presente año, cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje de seguridad en marcado en el "Plan A Toda Vida Venezuela y Patria segura" en el sector barrio Las Colinas calle principal con vereda NRO-2, Municipio Unda Estado Portuguesa, donde observarnos a un ciudadano que Iba por la misma vía, al notar la presencia de la comisión inmediatamente trato de evadirla, por la cual detuvimos la marcha a quien se fe dio la voz de alto, inmediatamente nos identificamos como Guardia Nacional Bolivariana, solicitándoles los documentes de identidad (cedula de identidad) identificándolo como OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 26.458.328 y en vista que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa (nervioso), el S/1 MARQUEZ MONTILLA YORGUM, le informo al ciudadano HOWY LIZ PEREZ PEREIRA, que se le iba a realizar una revisión corporal y que si portaba algún objeto o sustancia, se procedió a realizarle referido chequeo corporal a que se le pudo detectar que en el lado derecho de la cintura llevaba oculto entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO (CHOPO) DE FABRICACIÓN CASERA ADAPTADA, A CALIBRE 7.62 Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, es necesario Informar que el procedimiento no consto con testigo porque en ese momento no había transe unce por el referido sector, de esta manera se procedió a Informarle a referido ciudadano que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delito tipificado en el código penal venezolano (POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO). Posteriormente Procedimos a trasladar a dicho ciudadano conjuntamente con el armamento retenido, hasta el comando de la Guarda Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, Una vez en las instalaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código, se procedió a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en El articulo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la forma siguiente OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 26.458.328, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/98, estado civil soltero, de profesión u oficio Ninguno, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Avenida 17 de diciembre Sector las colina casa S/N Chabasquen municipio Unda Estado Portuguesa. Así mismo se notifico mediante una llamada telefónica al ciudadano Ata. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Ciudad Guanare, quien giro instrucciones de realizar todas tas actuaciones correspondientes al caso de remitirlas a mencionada representación fiscal. Es todo.-.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 17-11-2015, suscrito por el Detective OMAR PARRA, designado para la practica de Reconocimiento Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, según oficio Nº 661, de fecha 17-11-2015, relacionado con la causa Nº MP-534691-15, a un ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO y UN CARTUCHO CALIBRE 7,62 mm. (Acta que riela al folio____ de la presente causa penal). Es todo.-
TERCERO: EVALUADCION MEDICO FORENSE, de fecha 17-11-2015. suscrito por el Medico Forense Dr. Rodolfo De Bari, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien practico un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de: OMITE POR RAZONES DE LEY , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.458.328, Fecha del Hecho: 16-11-15, Fecha del Examen: 17-11-2015. No presenta Lesiones; Es todo.-
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes; La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II Encargada; Abg. Tiostima Duran Castellanos, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY . Se deja constancia que no encuentran presentes los representantes legales del adolescente.
Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 17-10-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Posesión Llicta de Drogas, previsto en l 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY , fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicitó se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY ; conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales: “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines que el adolescente se mantenga vigilante del proceso que se le sigue. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien respondio: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS; quien en uso de la misma expuso: “Impongo en este acto a favor del adolescente el principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, revisadas con han sido las actuaciones que conforman la solicitud no señalan a cierta la participación de mi defendido con el delito que el ministerio público le imputa, en tanto que solicito la Libertad Plena a su favor, de no ser acordada la misma pido que solo le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Especial, ya que con ella incorporaríamos al adolescente al sistema educativo y bien al sistema laboral”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este Juzgador:
El Artículo: 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.”
El delito de Posesión ilícita de arma de fuego, contemplado en Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, señala que la falta del permiso correspondiente, tal como ocurre en el presente caso, acarrea las sanciones allí estipuladas.
Así mismo:
1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
• A) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
• B) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
• C) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
• D) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
• E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
• F) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
• G) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
• H) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY ; conforme a lo previsto en el Artículo: 582, Literales: “C” consistente en la presentación de manera mensual ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la contenida en el literal “H” consistente en la obligación del adolescente de continuar en el sistema educativo y/o Incorporarse al ámbito laboral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes . En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY , con las restricciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de la medida cautelar impuesta; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
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