La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de Joven Adulto Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 Años de edad, Nacido en Fecha 26-11-1995, Soltero, de Profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.555.123, Hijo de Yaneth Hernández y Honorio Azuaje, Residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 1 entre calles 2 y 3, casa Nro. 14 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, Previsto en el Artículo 542, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Guillelbys Magdelys David Briceño. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 18 de Julio de 2013, aproximadamente a las 8:40 de la mañana, se encontraba la ciudadana GUILLELBYS MAGDELYS DAVID BRICEÑO en el taller mecánico ubicado en la carrera 3 sucre entre 1 y 2 frente a la cauchera la económica de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuando un amigo de ella de nombre Luis Enrique Morillo Pérez, le informa que en la camioneta DODGE RAM, de color azul, placa A67CI3G que cargaba su persona se encontraba alguien, saliendo de inmediato y se percata que se encontraba una persona tratando de sacar algo de dicho vehículo saliendo de inmediato por la otra puerta de la camioneta, llevándose consigo un codificador de CANTV, en el cual salió en persecusión del adolescente la víctima gritando, alertando a las personas para que la ayudaran, aprehendiéndolo a poco metros unas personas pasando en ese momento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le hicieron entrega del adolescente imputado Isai Honorio Azuaje Hernández.
Posteriormente los funcionarios SARGENTO MAYOR PRIMERA: GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA: MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA: VALERO LOZANO PEDRO, SARGENTO PRIMERO: RIVAS ORTIZ CARLOS, efectivo adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto de Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad en vehíiculo militar placas GN-1980, y siendo a la 08:30 horas de la mañana del dia 18-07-2013, pasaba por la carrera 03, sucre entre las calles 1 y 2 frente a la cauchera la económica Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando observaron un grupo de personas que habían capturado a un adolescente, quien vestía un Jean de color azul, suéter con rallas de color rojo con blanco, zapato de color rojo, igualmente cargaba un bolso tipo morral negro con rojo y gris, marca TARGUS, donde los mismos informaron que dicho adolescente estaba adentro de un vehículo marca DODGE RAM, de color azul placas A67CI3G, de donde sustrajo algunos bienes, el adolescente fue entregado por el clamor publico y al realizarle la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, le encontraron dentro de un bolso que cargaba, un codificador de CANTV, color negro modelo NLS3601, serial N°146005011000113955 perteneciente a la víctima, descrito como lo ha manifestado en su correspondiente denuncia formulada; el cual se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la lopnna, quedando detenido el adolescente ISAI HONORIO AZUAJE ^HERNÁNDEZ en la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, 1era. Compañía 3er. Pelotón, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Denuncia: de fecha 18 de Julio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho, la ciudadana: GUILLELBYS MAGDELYS DAVID BRICEÑO, de 23 años de edad, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "El día de hoy 18 de Julio del 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana me encontraba en el taller se acerco hasta donde yo estaba y me dijo que dentro de la camioneta de mi papa había alguien, inmediatamente salgo del taller y me acerco con cuidado para la camioneta para ver quien estaba, abrí la puerta de la camioneta con mucho cuidado y dentro de la camioneta observe a un muchacho desconocido el cual estaba sacando algo, y el mismo al darse cuenta de mi presencia sale inmediatamente por la puerta y se va corriendo, luego lo perseguí, empecé a gritar alertando a la gente para que me ayudara, mas adelante unos muchachos lo agarraron y en ese momento pasaba una comisión de la guardia nacional los paramos para que nos ayudaran y al revisarle el bolso que cargaban estaba un decodificador de CANTV, el cual se lo había robado de la camioneta".
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la denuncia formulada por la hiia de la victima y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Isai Honorio Hernández Azuaje.
SEGUNDO: Acta Policía: de fecha 18 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sargento Mayor Primera: GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, titular de la cédula de identidad N° 10.641.685, efectivo adscrito al Tercer
^ Pelotón de la Primera Compañía Puesto de Biscucuy del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Organismo del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Forense, previas instrucciones del ciudadano S/A. MARTÍNEZ MORALES SAMUEL BERNARDO, Comandante de la precitada unidad operativa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada; El día de hoy Jueves 18 de Julio del Presente año en curso, siendo las 08:20 horas de la mañana, Salí de comisión en compañía de efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA SÁNCHEZ EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.204.337, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VALERO LOZANO PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.546.143, SARGENTO PRIMERO RIVAS ORTIZ CARLOS, en vehículo militar placas GN-1980, con destino a la población de Biscucuy Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar un patrullaje en funciones inherentes a los servicio de Seguridad y Orden Publico y seguridad ciudadana, y siendo a la 08:30 horas de la mañana pasábamos por la carrera
f 4103, sucre entre la calle 1 y 2 frente a la cauchera la económica Biscucuy Estado Portuguesa, cuando observamos un grupo de persona que habían capturado a un adolescente, quien vestía un Jean de color azul, suéter con rallas de color rojo con blanco, zapato de color rojo, igualmente cargaba un bolso tipo morral negro con rojo y gris, marca TARGUS, donde los mismos informaron que dicho adolescente estaba adentro de un vehículo robando (vehículo marca DODGE RAM, de color azul placas A67CI3G), acto seguido procedimos a realizar una revisión corporal de acuerdo en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolso se le encontró un decodificador CANTV, de color negro modelo NL-S3601, serial N° 146005011000113955, el cual fue reconocido por uno de los testigo presente quien informo que dicho codificador es de su padre y el mismo estaba dentro del referido vehículo, posteriormente se procedió a identificar al adolescente como: ISAI HONORIO AZUAJE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.555.123, notificándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (Delito Contra La Propiedad Hurto), seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, se procedió a la lectura de sus derechos, acto seguido se procedió a la identificación Penal del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el articulo 128 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: ISAI HONORIO AZUAJE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.555.123, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 26-11-1995, profesión u oficio obrero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, entre calles 2 y 3, casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara, acto seguido se notifico mediante una llamada telefónica a la ciudadana Abg. REBECA PACHECO, FISCAL AUXILIAR FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en responsabilidad penal del adolescente Guanare, Estado Portuguesa, quien giró instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación Fiscal. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón. Primera Comapia. Destacamento N" 41 de la Guardia Nacional. Puesto Biscucuy. Municipio Sucre del Estado Portuguesa quienes logran practicar la aprehensión del adolescente ¡sai Honorio Hernández Azuaie.
TERCERO: Acta de Entrevista: de fecha 18 de Julio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera, una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ENRIQUE MORILLO PÉREZ, de 33 AÑOS DE EDAD, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "El día de hoy 18 de Julio del 2013 siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio cuando observe a un muchacho que entro a la camioneta del señor Freddy, inmediatamente me dirigí hasta el taller del señor Freddy, donde se encontraba la hija y le dije que alguien se había subido a la camioneta, dirigiéndose ella hasta la misma, abrió la puerta y noto la presencia de un joven quien trataba de sacar algo de dicho vehículo y el al verse descubierto salió del vehículo tratando de huir corriendo, pero como a escasos de 20 metros vecinos del lugar lograron agarrarlo, y en ese mismo instante
* pasaba una comisión de la guardia nacional, lo detuvieron y al revísale un bolso de color negro con rojo que cargaba le encontraron un decodificador de CANTV, que era propiedad del señor Freddy y luego se lo llevaron para el comando de la Guardia Nacional.- Es todo".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Isai Honorio Hernández Azuaje.
CUARTO: Acta de Entrevista: de fecha 18 de Julio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera, ^ una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JUAN RAFAEL MORILLO TERAN, de 22 AÑOS DE EDAD, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "El día de hoy 18 de Julio del 2013 siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en el taller de moto donde actualmente trabajo, cuando escuche unos gritos de la hija del señor Freddy que se llama GUILLELBYS, inmediatamente Salí del taller y observe que a un muchacho que venia corriendo y como me di cuenta a través de los grito que se trataba de un robo, procedí a interceptarlo y a agarrarlo junto con la ayuda de Candelario, y en ese momento pasaba una Comisión de la Guardia Nacional, donde los funcionarios de la Guardia le revisaron y en un bolso de color negro con rojo le encontraron un decodificador CANTV.- Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Isai Honorio Hernández Azuaie.
QUINTO: Acta de Entrevista: de fecha 18 de Julio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera, una persona que debidamente juramenta dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ CANDELARIO SAAVEDRA LUQUE, de 36 AÑOS DE EDAD, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la victima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "El día de hoy 18 de Julio del 2013 siendo las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en la cauchera donde trabajo, } m cuando escucho unos gritos de la hija del señor Freddy que se llama, Salí de la cauchera y observo que a un muchacho que venia corriendo, y por los gritos GUILLELBYS que decía que habían algo del carro del papa, procedí a interceptarlo y a agarrarlo con ayuda de Juan Rafael, y en ese momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional, donde los funcionarios de la Guardia Nacional le revisaron y en un bolso de color negro con rojo le encontraron un decodificador CANTV. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Isai Honorio Hernández Azuaje.
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1638 de fecha 18 de Julio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 17 h 00, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVES MANUEL LINARES Y » - EDINSON GARMENDIA adscritos a esta Sub.-Delegación en: UN VEHÍCULO TIPO PICK-UP QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "En el precitado lugar se encuentran aparcados un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA-----------------------------------------------------------------------------------DOOGUERAM.
MODELO------------------------------------------------------------------------------------------PICKUP.
ALFANUMERICA--------------------------------------------------------------------------------A6713G.
COLOR------------------------------------------------------------------------------------------------AZUL
AÑO-----------------------------------------------------------------------------------------------------2006
USO-----------------------------------------------------------------------------------------PARTICULAR.
SERIAL DE LA CARROCERÍA-------------------------------------------3D7KS28D46G274298.
CARACTERÍSTICA EXTERNAS DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en regular estado con riñes de color gris, posee todos sus espejos retrovisores, no presenta signo físico de violencia en su sistema de cerradura.-
CARACTERÍSTICA INTERNA DEL VEHÍCULO:
Presenta su tapicería elaborada en fibras naturales de color negro y gris, Provisto de un asiento delantero, la tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulador de corriente y radiador. Es todo.-
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso de donde sustrajeron el bien propiedad de la víctima.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-432 de fecha 18 de Julio del 2013, suscrita por el funcionario: Agente: Detective: EDINSON GARMENDIA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales MP-297768-2013, A los fines legales consiguientes:
MOTIVO: La Experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de realizar Reconocimiento Técnico.-
EXPOSICIÓN: Las piezas objetos del presente peritaje resulta ser las siguientes: 01- Un Decodificador marca CANTV, modelo NL. S3601 color negro serial 146005011000113955, el mismo presenta las siguientes dimensiones: una longitud de 26.5 cm y 15.5 de ancho, el mismo exhibe en la parte frontal una serie de botones para su manejo y fácil funcionamiento, así mismo posee inscripciones donde se puede leer LOCK, POWER, MENÚ, ATANDBY, en la parte superior del lado derecho presenta un epígrafe identificativos donde se lee CANTV, en la parte posterior presenta una serie de puertos o entradas para el funcionamiento.-
02.- Un (01) Bolso tipo morral, elaborado en material sintético color negro, rojo y gris, con inscripciones identificativa donde se lee TARGUS, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de cuatro compartimiento y con sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usado y en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIÓN:
Las piezas antes descrita, tiene su uso natural y específico quedando a criterio del portador cualquier otro uso que le quiera destinar. -
Las evidencias mencionadas son devueltas a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Pedro Valero CIV-14.546.143.-
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el objeto sustraído de la parte interna del vehículo propiedad de la víctima v las características del mismo.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18 de Julio de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivahana de Venezuela al mando del Sargento Mayor Giménez Osmerd, trayendo oficio numero 478 de fecha 18-07-2013, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo la causa penal MP-297768-2013, respectivamente por unos de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), donde remiten en calidad de detenido el adolescente: ISAI HONORIO AZUAJE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1995, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, entre calles 2 y 3, casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V- 26.555.123, asimismo un (01) vehículo Marca GODGE, color azul, placas A67CI3G y un (01) decodificador perteneciente a la empresa CANTV de color negro modelo NL-S3601, serial N° 146005011000113955. Dicho sujeto antes mencionado fue detenido por la comisión policial actuante para el momento en que el mismo le fue incautado la evidencia antes descrita luego de que fue sorprendido por la victima para el momento en que lo estaban sacando dentro del vehículo en mención, siendo capturado por personas de la comunidad y entregárselo a dicha comisión policial. Seguidamente procedí a verificar la persona detenida y el vehículo por nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y en los archivos alfanumérico-fonéticos del área técnica de esta oficina, donde una vez allí constate que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde antes el servicio autónomo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), de igual forma el vehículo no presenta requerimiento alguno. Hecho ocurrido en la carrera 03 sucre entre calle 1 y 2 frente a la cauchera La Económica de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el día 18-07-2013, a las 08:30 horas de la mañana. Consecutivamente me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho, conjuntamente con el detective Edison Garmendia, donde una vez en el lugar y luego de observar el automotor antes descrito el funcionario acompañante procedió a realizarle la inspección técnica quedando fijada a las 05:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola y se anexa en la presente acta, por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación N° K-13-0254-01503, por unos de los delitos antes citado. Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con el detenido luego de que fuera identificado e individualizado plenamente, de igual manera el vehículo indicado y las evidencias antes descrita luego de que fuera realizadas las experticias de ley correspondiente, previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo.
Este elemento de convicción permite dejar constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegacion Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.
NOVENO: Copia del Documento de propiedad del decodificador de Cantv, propiedad del ciudadano FREDDY ENRIQUE BETANCOURT BRICEÑO, donde se deja constancia de la — adquisición de dicho objeto.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto con este documento se demuestra la propiedad del decofifcador decomisado en poder del adolescente imputado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que en la presente investigación por el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452, ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUILLELBYS MAGDELYS DAVID BRICEÑO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 452 del Código Penal: "Artículo 452: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
Ordinal 8: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública (Negrillas Fiscales).
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
En fecha 18 de Julio de 2013, en horas de la mañana fue aprehendido in fraganti por el clamor popular el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, a poco de haber sustraído m codificador de CANTV, del interior de un vehículo, clase camioneta, Marca Dodge Ram, color Azul, placas A67CI3G, que había dejado estacionado frente al taller mecáanico, ubicado en la carrera 3 sucre entre 1 y 2 frente a la cauchera la económica de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, la ciudadana GUILLELBYS MAGDELYS DAVID BRICEÑO y que fue entregado por las personas aprehensoras a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que pasaba por el lugar.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente es aprehendido infraganti a poco de haber sustraído el bien propiedad de la victima, el cual se encontraba en la parte interna del vehículo de la victima, que se encontraba estacionado en la via publica. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que la conducta del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452, ordinal 8, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GUILLELBYS MAGDELYS DAVID BRICEÑO.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
T E R C E R O:
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala, Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II Encargada, Abg. Tiostima Duran Castellanos, el Joven Adulto Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, su representante legal: Honorio Azuaje. Se deja constancia de la inasistencia de la victima Guillelbys Magdelys David Briceño
Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Àrias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputadoa: OMITE POR RAZONES DE LEY, Calificando los hechos como el Delito de: Hurto Calificado, Previsto en el Articulo 542, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guillelbys Magdelys David Briceño. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Joven Adulto Imputado conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Hurto Calificado, Previsto en el Articulo 542, Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guillelbys Magdelys David Briceño. Se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo, solicito le sea impuesto a las Adolescentes la sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años”. Revisada las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la victima manifestó su deseo de llegar a un acto conciliatorio en la oportunidad en que se celebre la audiencia
preliminar, en tanto que mii persona en representación de la víctima y del ministerio publico ratifico lo manifestado y que se impongan las condiciones que a bien se consideren. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II Encargada Abg. Tiostima Duran Castellanos quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “antes del ingreso a esta sala mi representado me informa querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera más armoniosa posible y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa al Joven Adulto Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, propongo llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mi representada tomando en cuenta que mi defendido es primario, tiene una familia constituida, padre de 02 hijos y tiene su residencia fijada en la ciudad de Barquisimeto donde también ejerce su relación laboral solicito se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de Ocho (08) Meses”. Es todo.
Acto seguido, el Juez les explico al Joven Adulto Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si estoy dispuesto a llegar a una conciliación y cumplir con los requerimientos que el tribunal me imponga”. ES Todo.
Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por no ser contrario a derecho y por ser este un derecho que la ley especial establece a los imputados, solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes y se suspenda el proceso por el Lapso de Diez (10) Meses, sugiriendo entre las condiciones a imponer, las siguientes condiciones: 1.- La Obligación del Joven Adulto Imputado de estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondientes. 2.- La Prohibición del Joven Imputado: de no cometer nuevo Ilícito Penal y la no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos a ser cumplida por el Lapso de: Diez (10) Meses”. Es todo.
C U A R T O:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.
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