Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 04, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Ledys Esther Algomeda Mejías y José Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.153, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA MARIA VALLADARES ACOSTA (OCCISA), quien funge como víctima en el presente caso, por haber sido capturado en fecha 16-11-2015, por la División de Investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado según oficio Numero 1128-C1, de fecha 17-11-2015, Expediente numero K-15-0434-0005 (MP-514696-2015), la cual fue solicitada ante este Tribunal por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito estado Portuguesa con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado José Ramón Salas, escrito este en cuyo Capitulo VIII solicito la Aprehensión de la referida adolescente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, a los fines de pronunciarse en relación a la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los delitos que sólo pueden ser enjuiciables previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal”.

El artículo 44 en su numeral 1º 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Numeral: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. . .”

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Implanta el referido artículo que el delito por el cual solicita la orden de aprehensión la Fiscal del Ministerio Público es uno de los delitos que permite como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que de comprobarse la responsabilidad de la adolescente pudiere ser sancionada a la referida privación.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se configuran los tres supuestos exigidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así: Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho artículo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigada la adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada tiene participación del hecho punible que se le atribuye el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, en perjuicio de ARGELIA MARIA VALLADARES ACOSTA (Occisa), sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a esta adolescente.

SEGUNDO

De la narrativa de los hechos la presunción que se deduce de los instrumentos que acompañan la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha 04 de noviembre de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inicia de oficio investigación penal K-15-0434-0005 (MP-514696-2015), bajo la dirección del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, de 53 años de edad, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 04, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Ledys Esther Algomeda Mejías y José Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.153.

El hecho punible que originó la muerte de la ciudadana: ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA (OCCISA), es el siguiente: "...en el curso de la investigación y partiendo de los resultados descritos considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo del presente hecho, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto se desprende de las actas de investigación penal, el siguiente hecho ocurrido día martes 03-11-2015, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, portando un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, llegó al establecimiento denominado PDVAL, donde se encontraba la hoy occisa Argelia María Valladares Acosta, ubicado en la urbanización La Coromotana, calle "H", frente a la Casa N° "H-19", Municipio Guanare estado Portuguesa, ingresó al mencionado establecimiento, buscó a la víctima y le dijo que venía por ella, en ese momento le efectuó tres disparos con la referida arma de fuego, causándole una herida en la región frontal, otra en la región pectoral y la tercera herida en la región escapular izquierda, que le produjo la muerte en el lugar del hecho. Acción que fue observada por las ciudadanas: Olga Rubiela Contreras González, Rosa Emilia Moreno de Mavarez y Enma Beatriz Sánchez, posteriormente trasladándola hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, quien llegó sin signos vitales.

FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTOS DE INVESTIGACIÓN

Según Se desprende el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del hallazgo del cadáver y traslado hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa, a los fines de practicar Inspección de Cadáver, e identificar a las partes en este caso, incluyendo al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. Cursante al folio 02 del caso.

Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 3224, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en una: EN LAS INSTALACIONES DE PDVAL. UBICADO EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO. CALLE "H". MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Cursante al folio 04 del caso.

Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 3225, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en la morgue del hospital Universitario Doctor Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa, a la ciudadana víctima ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, en el cual se observaron en el examen físico externo al cadáver las siguientes heridas: una herida en la región frontal, otra en la región pectoral y la tercera herida en la región escapular izquierda. Cursante al folio 06 del caso.

Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por la ciudadana OLGA RUBIELA CONTRERAS GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en relación al conocimiento que tiene de los hechos, por encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de los mismos donde perdiera la vida la ciudadana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 08 del caso.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por la ciudadana ROSA EMILIA MORENO DE MAVAREZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en relación al conocimiento que tiene de los hechos, por encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de los mismos, donde perdiera la vida la ciudabana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 10 del caso.

Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por la ciudadana HUGO ANTONIO LAGUNA VALLADARES (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en relación al conocimiento que tiene de los hechos, por encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de los mismos, donde perdiera la vida la ciudadana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 12 del caso.

Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por la ciudadana LUZMILA YADITH CARUCI ACOSTA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en relación al conocimiento que tiene de los hechos, por encontrarse presente en el lugar de ocurrencia de los mismos, donde perdiera la vida la ciudadana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 14 del caso.

Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por la ciudadana ENMA BEATRIZ SÁNCHEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en ocurrencia de los mismos, donde perdiera la vida la ciudadana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 15 del caso.

Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2015, realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEZAMA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien declara en relación al conocimiento que tiene de los hechos, como concubino de la víctima y testigo referencial de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana Argelia María Valladares Acosta, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Cursante al folio 17 del caso.

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de diligencias realizadas en el Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanare, entrevistándose con el SM/1 ERA. Humberto Castellanos, quien les manifestó que se encontraba el mando de una comisión cuando una ciudadana quien se identificó como ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, les notificó la presencia de dos sujetos en cuestión en forma sospechosa y los funcionarios le realizaron una revisión de personas no localizándoles evidencias de interés criminalístico, pero los identificaron como OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 04, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Ledys Esther Algomeda Mejías y José Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.153; y OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 04-07-1998, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.944.215, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 5, casa N° 66, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Máxima Totua y Franklin Pire. Cursante al folio 24 del caso.

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de diligencias realizadas en la causa K-15-0434-0005, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), con el fin de ubicar las residencias donde residen los sujetos conocidos como "El Maiker" y "El Franche", en la urbanización Paraíso Bolivariano, solicitando al Fiscal sea tramitado ante el Juez de Control la Correspondiente Orden de allanamiento en dichas residencias. Cursante al folio 26 del caso.

Con el MEMORÁNDUM N° DIHG-0432, de fecha 16-11-2015, suscrita por el LIC, LARRY AULAR, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Base Guanare, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Portuguesa, en la cual solicita experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil colectado por la Dra. Mayhilda Pineda, según protocolo 337-2015, de fecha 04-11-2015, así como a las conchas y proyectiles recabados en disparos de prueba según experticia N° LFQB-9700-057-831, de fecha 16-11-2015, realizada al arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial CEP2050. Cursante al folio del caso.

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de diligencias realizadas en la causa K-15-0434-0005, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), logrando identificar a los sujetos conocidos como "El Maiker" y "El Franche", como OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 04, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Ledys Esther Algomeda Mejías y José Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.153; y OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 04-07%-1998, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.944.215, residenciado en la Urbanización Paraíso Bolivariano, calle 5, casa N° 66, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Máxima Totua y Franklin Pire. Cursante al folio del caso.

Con el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 337-2015, de fecha 04-11-2015, suscrita por la Dra. Mayilda Pineda, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, realizada al cadáver de la ciudadana ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1962. CONCLUSIONES: Fractura de cráneo . Hemorragia masiva Cerebral. Lesión de Pulmón Izquierdo. Causa de muerte: Desconexión de centros nerviosos superior. Certificación: Desconexión de centros nerviosos superior. Hemorragia cerebral masiva. Hemotorax. Herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Cursante al folio ( ) del caso.

Con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-11-2015, siendo las 04:20 horas de la mañana, integrada por los funcionarios: DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACÓN, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización "Paraíso Bolivariano". calle 4 casa N° 47. Municipio Guanare Estado Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de seis balas sin percutir calibre 38 mm, motivo por el cual practicaron su aprehensión. Cursante al folio del caso

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2015, suscrita por el día lunes 16 de noviembre del año 2015, a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACÓN, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Guanare estado Portuuesa, en cumplimiento del Operativo de la Liberación del Pueblo (OLP), y orden de Visita Domiciliaria N° 5118, emanda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, a realizarse en la Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 4 casa N° 47, Municipio Guanare Estado, Portuguesa, relativo a la investigación N° K-15-0434-0005, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), lugar donde en compañía de las testigos Soraima Josmary Fernández Valladares y Zenail Yelitza Barcos, realizaron la revisión del inmueble, encontrando en la habitación donde pernocta el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, debajo del colchón, un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, contentiva de su nuez de seis balas sin percutir calibre 38 mm., motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjunamente con la evidencia colectada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. Cursante al folio del caso

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LRQB-9700-057-831: de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO YEHUDIN A. CASTRO A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a 1.- Un arma de fuego Tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050. 2.- Seis balas calibre 38 special, marca Cavim.

CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:

1.- Que con el arma de fuego mencionada anteriormente, se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como armas u objeto contuso.

2.- Las piezas balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma de fuego, con la finalidad de que dichos proyectiles sean utilizados en futuras comparaciones, estos proyectiles quedaran en la sala de resguardo bajo el número de planilla P-14.352.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° LRQB-9700-057-835: de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO CARLOS WILDREDO GARCÍA PERE£ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a 1.- Un proyectil metálico blindado, de forma cilindro ojival, con longitud de 16 mm y diámetro de 9 mm, en su estado original formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, se observa tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. Colectado mediante protocolo de autopsia número 337-2015, realizado al cadáver de ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA.

CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:

01.- Que las costras de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas precitada, colectadas según protocolo de autopsia número 337-201 h, practicada al cadáver de ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, son de naturaleza hemática, de la especie humana, NO posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras.

02.- Las piezas indicadas en las líneas precedentes, en su estado y uso original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, que al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones rasantes y/o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, estas piezas quedaran en la sala de resguardo bajo el número de planilla P-14.351.

Con la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº LRQB-9700-057-834 de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO YEHUDIN A. CASTRO A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de establecer si el proyectil blindado, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA, colectado según protocolo de autopsia N° 337-2015, según indica en la experticia signada con el N° LFQB-9700-057-835, de fecha 16-11-2015, fue o no disparado, por el arma de fuego, tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 special, serial CEP2050, descrita en la parte expositiva según indica la experticia N° LFQB-9700-057-831, de fecha 16-11-2015, se hizo necesario tomar de nuestras archivos las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba e igualmente, el proyectil suministrado como incriminado, ambos objetos de las experticias supra mencionadas, para someterlas a un exhaustivo y minucioso examen técnico comparativo entre sí a través del Microscopio de comparación balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones

CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:

01.- La pieza proyectil suministrada como incriminada, objeto de la experticia signada con el número LFQB-9700-0254-835, de fecha 16-11-2015, FUE DISPARADO por el arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, serial CEP2050, según experticia N° LFQB-9700-831, de fecha 16-11-2015, los disparos de prueba se envían nuevamente a nuestros archivos donde continuaran depositados y el proyectil es devuelto al área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Subdelegación según cadena de custodia N° P-14351.

Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que le solicitamos a ese Tribunal a su digno cargo, que al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1999, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Urbanización "Paraíso Bolivariano", calle 04, casa N° 47, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Ledys Esther Algomeda Mejías y José Rafael Yépez, titular de la cédula de identidad N° V-27.974.153; suficientemente identificado en autos, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCIÓN, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 581 literales a, b, c, d y e, Ejusdem, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, es el autor material en el referido delito, tal como se evidencia de la declaración de las testigos presenciales mencionados en actas ya reproducidas textualmente en el presente escrito, cuyas declaraciones cursan en las experticias practicadas y a las actas de investigación llevadas por los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, y DETECTIVE TULIO MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, imputándole esta Representación Fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, al dirigirse al lugar donde se encontraba la víctima y cuando la ubicó el mencionado imputado sacó el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial y le efectuó tres disparos, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) ARGELIA MARÍA VALLADARES ACOSTA. Igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, magnitud del daño causado por parte del imputado al ocasionarle la muerte a una mujer de bien, madre de familia, trabajadora luchadora social, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales "a", "b", "c", "d" y "e", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido adolescente bajo la medida de coerción personal en esta causa con el propósito de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, las finalidades del mismo y la materialización de la justicia, para lo cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que "...un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano (adolescente), de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal". (Sentencias 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Ángela Infante Moreno).

Asimismo, solicito sea notificada esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito estado Portuguesa y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare del estado Portuguesa, a través de SOBRE CERRADO de dicha Orden de Aprehensión.

Finalmente solicito, una vez practicada la aprehensión de la imputada, en la Audiencia oral en el día y la hora que ese Tribunal a su digno cargo tenga a bien fijar, se le reciba la declaración respectiva.

Así mismo solicito que una vez materializada la orden de aprehensión se ratifique la DETENCIÓN del mencionado adolescente, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos


TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO.

Los ciudadanos Algomeda Mejias Ledys Esther y Yépez Araujo Rafael José, titulares de la cedula de Identidad Nro. V-13.071.685 y V-7.988.209 respectivamente en su carácter de padres del imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, en el cual nombra a las Profesionales de Derecho, Abg. Yelin Soto y Abg. Belkis Castro para que asuma la defensa de su representado. Seguidamente los abogados en referencia aceptan y juran cumplir fielmente las funciones de defensoras privadas para el cual fueron nombradas. Es todo.

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y el Secretario de Sala Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, las Defensoras Privadas; Abg. Yelin Soto y Belkis Castro, el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY (Previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, los ciudadanos Algomeda Mejias Ledys Esther y Yépez Araujo Rafael José en su condición de padres del adolescentes. Se deja constancia que por motivos de tiempo y de premura no fueron notificados a esta audiencia especial los herederos o causahabientes de la victima hoy occisa.

Seguidamente la Defensora Privada YELIN SOTO solicita el derecho de palabra y expone: “Realmente no tengo conocimiento de este hecho, pido se me imponga de las actuaciones mencionadas por la fiscal a los fines ejercer la defensa de mi defendido de los supuestos hechos que le serán imputados”. Luego de imponerse de las actas se da inicio al desarrollo de la audiencia oral por orden de Aprehensión.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 03-11-2015 de la manera siguiente: “ En fecha 04 de noviembre de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inicia de oficio investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA MARIA VALLADARES ACOSTA, de 53 años de edad, delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal es imputable al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY. El hecho punible que originó la muerte de la ciudadana: ARGELIA MARIA VALLADARES ACOSTA (OCCISA), es el siguiente: “...en el curso de la investigación y partiendo de los resultados descritos considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo del presente hecho, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, por cuanto se desprende de las actas de investigación penal, el siguiente hecho ocurrido día martes 03-11-2015, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Maikel José Yépez Algomeda, de 16 años de edad, portando un arma de fuego, tipo revólver, marca smith & Wesson, modelo Smith & Wesson, serial CEP2050, llegó al establecimiento denominado PDVAL, donde se encontraba la hoy occisa Argelia María Valladares Acosta, ubicado en la urbanización La Coromotana, calle “H”, frente a la Casa N° “H-19”, Municipio Guanare estado Portuguesa, ingresó al mencionado establecimiento, buscó a la víctima y le dijo que venía por ella, en ese momento le efectuó tres disparos con la referida arma de fuego, causándole una herida en la región frontal, otra en la región pectoral y la tercera herida en la región escapular izquierda, que le produjo la muerte en el lugar del hecho. Acción que fue observada por las ciudadanas: Olga Rubiela Contreras González, Rosa Emilia Moreno de Mavarez y Enma Beatriz Sánchez, posteriormente trasladándola hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, quien llegó sin signos vitales”. Ahora bien de la investigación realizada por los órganos auxiliares al ministerio Publico, se enuncian los siguientes algunos medios probatorios que vinculan al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY con el delito que se investiga, entre ellas están: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos, ACTA DE INSPECCIÓN N° 3224, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos y ACTA DE INSPECCIÓN N° 3225, de fecha 04-11-2015, suscrita por los funcionarios Detective T.S.U. José Luis Sarmiento, y Detective Tulio Matos, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04-11-2015, realizada a los ciudadanos; a OLGA RUBIELA CONTRERAS GONZALEZ, ROSA EMILIA MORENO DE MAVAREZ, HUGO ANTONIO LAGUNA VALLADARES, LUZMILA YADITH CARUCI ACOSTA, ENMA BEATRIZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO LEZAMA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-2015, suscrita por el detective T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 337-2015, de fecha 04-11-2015, suscrita por la Dra. Mayilda Pineda, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 16-11-2015, siendo las 04:20 horas de la mañana, integrada por los funcionarios: DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACON, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-2015, suscrita por el El día lunes 16 de noviembre del año 2015, a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, INSPECTOR JEFE OTTO CHACON, INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° LRQB-9700-057-831: de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO YEHUDIN A. CASTRO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LRQB-9700-057-835: de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO CARLOS WILDREDO GARCIA PEREZ, EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° LRQB-9700-057-834: de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por el funcionario: INSPECTOR AGREGADO YEHUDIN A. CASTRO A, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, en consecuencia y por existir elementos de convicción que vinculan al adolescente con tal hecho Solicitó: Que el Adolescente presunto Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos expuestos para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito se Decrete la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se ordene su ingreso a la Entidad de Atención Varones de esta ciudad. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien respondio: “SI DESEO DECLARAR”, y lo hace en los siguientes términos: “Yo no conocía a la señora esa. Para el barrio llegaron esos rumores. Mi papa me pregunto y me dijo que si yo y otro muchacho del barrio la habíamos matado. Ni que yo fuera loco para hacer algo así. No sé nada de eso. No tengo más nada que decir”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YELIN SOTO; quien en uso de la misma expuso: “ Habiendo escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público y aunado a ello la inmediatez del presente procedimiento y por considerar que estamos en la etapa inicial del proceso, pido ciudadano juez que declare sin lugar lo peticionado por el ministerio publico y se le otorgue la libertad a mi representado bajo una medida cautelar, que considere usted la mas apropiada para asegurar la sujeción de mi representado a los venideros actos de este procedimiento, todo ello a los fines de presentar los elementos y medios mas convincentes para demostrar la no participación de mi representado al delito que el ministerio publico le pretende imputar. Es Todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Algomeda Mejias Ledys Esther, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.071.685, en su carácter de madre del adolescente quien manifestó: “Ella nos coordinaba, ella trabajo con las ferias de Guanare, nosotros trabajamos con ella (Yo y otras mujeres de la coromotana). Primero hubo mal entendido pero arreglamos la situación. Supimos después que había tenido una discusión con dos muchachos frente al portón, pero no se detalles de eso. Parece que fue por Mil Bolívares que supuestamente ella les debía, quien sabe bien eso es el esposo de ella. Hay varias versiones. La discusión fuerte fue con la otra muchacha, fue un mal entendido, todos ellos y el esposo estuvimos con ella, no salimos mal, después al otro día fuimos a la casa de ella, y luego nos enteramos que la habían matado”. Es Todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Yépez Araujo Rafael José, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.988.209, en su carácter de padre del adolescente quien manifestó: “Yo quiero saber quien puso la denuncia, cuáles fueron los testigos y donde vieron a mi hijo, esto no puede ser así, no lo pueden privar de libertad solo por rumores”. Es todo.

CUARTO

Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente:

El Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.

El Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.

El Articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En este orden de ideas, el Articulo 559 Ejusdem dispone: “Identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”


Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA MARIA VALLADARES ACOSTA (OCCISA) y la fundada sospecha que el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, es partícipe del hecho, quien ha sido ubicado por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.

En el caso de marras, en la Orden de Aprehensión están llenos los extremos para dictarla, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal Especializada de autos, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, en consecuencia llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de la Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, solicitada por el representante del Ministerio Público. Asi se decide.