Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue a los adolescentes IMPUTADO: OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 24-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.231, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ.
PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 12 de diciembre de 2014, en horas de la noche, el ciudadano LUIS ALFREDO PEREAZA ARRAIZ, formuló denuncia ante la Estación Policial "Monseñor José Vicente de linda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de haberlo agredido físicamente en la espalda con un arma blanca, después que ambos habían sostenido una pelea, cuando la víctima se retiraba, aprovechó y le causó las lesiones ya mencionadas, cuando Luis Alfredo se encontraba en una parada de la vía principal que conduce a la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 12-12-2014, a las 05:30 horas de la tarde. Del resultado de la valoración realizada a la víctima LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenárez, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien apreció Herida punzo-cortante, no penetrante, en parte superior y lateral de hemitórax izquierdo suturada con 2 puntos.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 12 de diciembre del 2014, formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, quien por ante la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, denunció al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de haberlo agredido físicamente en la espalda con un arma blanca, después que ambos habían sostenido una pelea, cuando la víctima se retiraba, aprovechó y le causó las lesiones ya mencionadas, cuando Luis Alfredo se encontraba en una parada de la vía principal que conduce a la Parroquia Córdoba Municipio Guanare estado Portuguesa, el día 12-12-2014, a las 05:30 horas de la tarde.

SEGUNDO: Acta Policial, de fecha 14 de diciembre del 2014, suscrita por el funcionario WILFREDO MORILLO, adscrito a la la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia realizada en el presente caso, donde identifica al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 24-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.231.

TERCERO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 356-1842-2734, de fecha 13 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENÁREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, practicado al ciudadano LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, de 23 Años de edad, titular de cédula de identidad V- 21.255.476.
Fecha del Hecho: 12-12-2014. Fecha del Examen: 13-12-2014.
Herida punzo-cortante, no penetrante, en parte superior y lateral de hemitórax izquierdo suturada con 2 puntos.

ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones

TIEMPO DE DURACIÓN: 10 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 10 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: No.
CARÁCTER: Leve.

CUARTO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Según solicitud 1CS-1776-15.

QUINTO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe de la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en donde se cita al ciudadano víctima LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, de 23 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.476

SEXTO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe de la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 24-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.231.

SÉPTIMO: ACTA POLICIAL; de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (PEP) VEGA MIGUEL y OFICIAL (PEP) RENE GUEDEZ, adscritos a la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, donde dejan constancia de la diligencias policial realizada a los fines de lograr la comparecencia del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, se entrevistaron con el progenitor del mismo y les indicó que su hijo se había ido del caserío, y que presuntamente estaría pagando el servicio militar en la Guaira estado Vargas.

OCTAVO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe de la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en donde se cita al ciudadano víctima LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, de 23 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.476.

NOVENO: BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe de la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda" Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, en donde se cita al
adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 24-03-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Caserío La Montaña, calle principal, casa sin número, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.710.231.

SEGUNDO:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IVER MANUEL JIMÉNEZ MORILLO, por cuanto de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, en fecha 12-12-2014, en el cual narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y mencionan al adolescente imputado Iver Manuel Jiménez como la persona que la agredió físicamente en la espalda de su cuerpo Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO PERAZA ARRAIZ, existe el resultado del examen médico legal practicado a la denunciante, no se recibió inspección del lugar, pero es el caso que la víctima desde el momento que formuló la denuncia no ha comparecido al Ministerio Público a ratificar la misma, mostrando un desinterés en el presente proceso penal, así como tampoco se ha podido lograr la comparecencia del imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, a los fines de realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa..


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.