Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urbanización La Comunidad Vieja, por la Funeraria La Regional, al final en un callejón donde hay un taller mecánico, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES (CONTRA LAS PERSONAS), en perjuicio de OMITE POR RAZONES DE LEY, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de junio de 2013, en horas de la tarde, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de un adolescente a quien conoce como OMITE POR RAZONES DE LEY, quien le dio un golpe con sus manos en la cara y le causó lesiones en la misma, cuando él se encontraba en las afueras del Liceo La Comunidad, de Guanare estado Portuguesa.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 19 de junio de 2013, formulada por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de un adolescente a quien conoce como OMITE POR RAZONES DE LEY, quien le dio un golpe con sus manos en la cara y le causó lesiones en la misma, cuando él se encontraba en las afueras del Liceo La Comunidad, de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1722-15.

TERCERO: Comunicación N° 18F05-1C-184-15; de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección técnica en el lugar del suceso: Urbanización La Comunidad, Frente al Liceo La Comunicad, Municipio Guanare estado Portuguesa.

CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 751; de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JOHAN CAMACARO y DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: VIA PUBLICA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, SECTOR 2, CALLE 2, DIAGONAL AL LICEO "LA COMUNIDAD", MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las características del lugar del hecho mencionado

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto no fue identificada plenamente la persona mencionada como OMITE POR RAZONES DE LEY en el presente caso, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, refiere que una persona que conoce como OMITE POR RAZONES DE LEY quien le dio un golpe con sus manos en la cara y le causó lesiones en la misma, cuando él se encontraba en las afueras del Liceo La Comunidad, de Guanare estado Portuguesa, y que dicho adolescente vive en la Urbanización La Comunidad Vieja, por la Funeraria La Regional, al final en un callejón donde hay un taller mecánico, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sin especificar la residencia exacta.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del prenombrado adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, existe Inspección en el lugar del hecho, no hay resultad del examen médico legal solicitada se practicara a la víctima, tampoco declaración de testigos del hecho, la víctima no ha comparecido más con su representante legal para ratificar su denuncia y aportar los datos exactos de la ubicación del adolescente denunciado, aunado a ello hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la identificación plena e individualización del autore del hecho en el presente caso, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de la adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.