Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PESONAS (LESIONES) Y ROBO), en perjuicio de los adolescentes EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 14 de mayo de 2014, en horas de la tarde, la ciudadana EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de las adolescentes de nombres OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes como las personas que la habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, cuando ella se encontraba en horas del receso en las instalaciones del Liceo "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa", ubicado en la avenida Juan Fernández de León, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Edgar Orlando Croces, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare estado Portuguesa, a la ciudadana Erimar Carolina Márquez Pargas, apreció Equimosis por digito presión en parte anterior del cuello, para un tiempo de curación y privación de de ocupación de 5 días, carácter leve. Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 14 de mayo de 2014, formulada por la ciudadana EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia en contra de las adolescentes de nombres OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes señala como las personas que la habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, cuando ella se encontraba en horas del receso en las instalaciones del Liceo "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa", ubicado en la avenida Juan Fernández de León, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Amplió su denuncia en fecha 21-05-2014.
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE 9700-160-1175, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.652.385.

Fecha del Hecho: 21-05-2014.
Fecha del Examen: 22-05-2014.
Equimosis por digito presión en parte anterior del cuello
ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 5 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 5 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No.
CARÁCTER: LEVE
TERCERO: Con la Comunicación N° 18F05-1C-1272-14, de fecha 11-11-2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito estado Portuguesa, donde se solicita la realización de inspección técnica en: Liceo "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa", ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, frente a cadafe, Municipio Guanare estado Portuguesa. lugar donde se perpetró el presunto hecho denunciado en el presente caso
CUARTO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 1CS-1667-14.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto no fueron identificadas plenamente las personas mencionadas como OMITE POR RAZONES DE LEY en el presente caso, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, refiere que varias muchachas la agredieron físicamente cuando ella estaba en la hora del receso en las instalaciones del Liceo "Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa", ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, frente a cadafe, Municipio Guanare estado Portuguesa, sin especificar la residencia de las denunciadas
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, examen médico legal a la víctima, no existe Inspección en el lugar del hecho, tampoco declaración de otros testigos del hecho, la víctima no ha comparecido más para ratificar su denuncia y aportar los datos exactos de la ubicación de las adolescentes denunciadas, aunado a ello hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la identificación plena e individualización de las autores del hecho en el presente caso, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercido de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el presente caso.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, y establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”. de la misma Ley. ASI SE DECIDE.