Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, en el cual solicita que los Adolescentes: imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-1996, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.652.493, soltero, de profesión U oficio: Obrero; Residenciado en El Barrio la Guajira de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: BETZI RIVERO Y AZAEL MALDONADO. Y 2.- La Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 21-10-1996, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.453.279, soltera, de profesión y oficio: indefinida; Residenciada en: El Barrio la Colonia parte baja, Carretera vieja vía Barinas, frente a la entrada del Centro Penitenciario los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de YIXI JANEST MALDONADO SANCHEZS Y GABRIEL MAGNANI, por la presunta comisión del: Delito de: 1.- Tráfico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y 2.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Sean oídos conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada y escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensa, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

El Fiscal V de Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas narró los hechos de la siguiente forma: “El día jueves 10 de octubre del año 2014, siendo las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegados, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 2 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial , realizaron allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio La Goajira avenida coleador con calle Miranda casa sin número, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta dueña de la residencia Betzi Rivera el cual se encontraba en compañía de otras personas adultas y los Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY de 17 y 16 años de edad respectivamente, con el fin de ubicar persona alguna y elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga por un delito contra la propiedad y al realizar una revisión minuciosa por la referida vivienda, y posteriormente la inspección de personas a los referidos ciudadanos encontradas en la misma le consiguen en la referida vivienda 16 envoltorios de presunta droga denominada marihuana y 1 envoltorio de presunta cocaína, distribuidas en los sitios de ubicación de la vivienda donde se encontraban los adolescentes en compañía de las personas adultas de igual forma, se encontró en dicha vivienda un chassis de un vehículo moto que una vez verificado se encuentra solicitado como robado por la sub-delegación de Sabaneta estado Barinas así como otro vehículo moto desvalijado en cual no presenta solicitud alguna, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar sus aprehensiones, quedando identificado los adolescentes como: OMITE POR RAZONES DE LEY de 17 y 16 años de edad respectivamente, a quienes se les informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la LOPNNA, quienes fueron trasladados hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con los objetos colectados y recuperados y la droga incautadas, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

TALES HECHOS SE DESPRENDEN
DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2014, practicada por el funcionario Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia de la vigencia efectuada en la presente averiguación. Folio (01).

2.- Inspección de fecha 10-10-2014, practicada por los funcionarios: Inspector Agregado Yovanny Olivar, Inspector Luis Hurtado, detective jefe, Romero José David, Héctor Mendoza, Rubén Garcés y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en; Una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio la Guajira, calle el coleador, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. folios (07).

3.- Acta de Entrevista de Fecha 10-10-2014, practicada por el detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a la ciudadana Rivero Aguilar Vestí Beatriz, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.469. Folio (14)

4.- Acta de Entrevista de Fecha 10-10-2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a un ciudadano que figura como Testigo “EL Pipo”, en la causa K-14-0254-02222, instruida por ante ese despacho. Folio (15)

5.- Acta de Entrevista de Fecha 10-10-2014, practicada al detective Luís Volcanes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia de la diligencia policial practicada por su persona. Folio (16).

6.- Experticia de Reconocimiento de fecha 10-10-2014, suscrita por el funcionario Diego Gómez, designado a realizar experticia de reconocimiento al material suministrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio (18).

7.- Experticia Nº 9700-0254-EV-514, de fecha 10-10-2014, practicada por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, designado a realizar experticia a un vehículo Automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa Nº K-14-0254-02222. Folio (22).

8.- Prueba de Orientación de fecha 10-10-2014, practicada por el Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalistica, a la droga incautada todo de conformidad a lo previsto en la Ley de Droga, folio (24).

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Seguidamente, el Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10-10-14, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: 1.- Tráfico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y 2.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: 1.- Que los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, sean Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y sea traslado a la Entidad de Atención (V) Guanare, dado a la gravedad del delito. Pero dada las circunstancias de que esta representación fiscal se informo que NO HAY CUPO disponibles en las Entidades de Atención Integral de la Región Centro Occidental, Guanare, Acarigua y Yaracuy; es por lo que le solicito en consecuencia al Tribunal se le imponga a los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en el arresto de los 1.- Que los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, en su propio domicilio, en virtud de que están presentes sus representantes legales en esta sala de audiencias. En igual forma se consignan actuaciones complementarias de la presente causa las cuales de cuya lectura se desprende su contenido. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena agregar las actuaciones, a fin de que surtan efectos legales correspondientes.


Acto seguido, la Juez le explica a los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo a los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es Todo.


Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien expuso: “Buenas Tardes ciudadana Juez, ciudadana Fiscal y demás personas presentes en esta sala, en nombre y en representación de los a los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento, esta defensa hace las siguientes consideraciones: El presente procedimiento dio lugar por la orden de allanamiento emitida practicada por los funcionarios policiales, en efecto esta orden cumple con los parámetros previstos en el Artículo: 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así con el contenido del Artículo: 197, en su numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer, ello en virtud de que la orden fue practicada en un sitio distinto al cual fue emitida dicha orden de allanamiento, y en razón de ello hago referencia a lo dispuesto en el Artículo: 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que me permito leer; siendo el caso que nos ocupa considero necesario solicitar muy respetuosamente ante este Tribunal la Nulidad de la Orden de Allanamiento la cual riela inserta en las actuaciones que conforman la presente causa signada con el Nº 1C-955-14, en base a lo dispuesto en el Artículo: 174 de la Norma Adjetiva Penal, que es el principio de las nulidades en referencia a la Nulidad Absoluta prevista en el Artículo: 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento emanad por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 Ordinario de fecha: 10-10-14. En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta defensa hace formal oposición a la narrativa planteada por la representante del ministerio público, ello en virtud de estar en la etapa incipiente de la investigación en el caso que nos ocupa, en igual forma me opongo a la medida de detención preventiva solicitada por el ministerio público, ello en virtud del principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, aunado al hecho de que en las entidades de atención de la región centro occidental, Guanare, Acarigua y Yaracuy no hay en estos momentos y es por ello que le peticiono para mi defendido la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo: 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en el arresto domiciliario dadas las circunstancias antes expuestas y por cuanto se ha demostrado que mi defendido tiene contención familiar. Solicito la expedición de las copias simples del acta y las actuaciones que conforman el presente procedimiento”. Es Todo.


Se deja expresa constancia de que los Representantes legales de los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, no hicieron uso de su derecho de palabra. Es Todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando e cuenta La Precalificación Jurídica realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de: 1.- Tráfico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y 2.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para decidir este Jurisdiccente observa:

En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para los Adolescentes: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: 1.- Tráfico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el Artículo: 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y 2.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando por el Representante del Ministerio Público, sea decretada a los mencionados Adolescentes la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en el arresto de los 1.- Que los Adolescentes Imputados: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY y 2.- OMITE POR RAZONES DE LEY, en su propio domicilio, en virtud de que están presentes sus representantes legales en esta sala de audiencias. Señala la ley respectiva:

Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
Posesión ilícita

Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

El delito de Posesión ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, establece las condiciones, para que tenga lugar el establecimiento de la pena, señalando que tal posesión debe ser contraria a la posesión licita, como por ejemplo, prescripción medica, e indicando así mismo el consumo personal, dejando en manos del Juez, mediante expertos, lo que se considera una dosis personal.
Siendo conveniente destacar que el consumo de drogas en adolescentes constituye un medio para la violación de otras normas legales y un deterioro a la salud de los jóvenes venezolanos, en ese sentido debe el juez tomar todas las medidas posibles a los efectos de contrarestar ese flagelo; de igual modo señala la norma:
Artículo 470 del Código Penal
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.
El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el Articulo 470 del Código Penal, excluye, para el aprovechador de los bienes producto del hecho delictivo, lo referente al encubridor, que dicha norma adjetiva lo encuadra en los artículos 254, 255, 256 y 257, adecuándose a la figura del facilitador, que sin tomar parte, en la acción de sustraer los bienes de su propietario, permite ocultar los mismos.
Estableciendo, dicha norma, en el aparte último los agravantes, para los perpetradores de dicho delito.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:


"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo… ”

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .


4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso. Así se decide.-