Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-02-1999, soltero de Profesión u oficio Indefinida, cédula de identidad Nº 27.220.568, teléfono 0257-2516108 (casa de la Abuela), residenciado en Barrio la Importancia, calle 2 con callejón 6, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Yuleima García y Franklin Boza; por la presunta Comisión del Delito de: Posesión Ilícita de Droga, en perjuicio del Estado Portuguesa, por haber sido capturado en fecha 11-11-2015, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, estado Portuguesa, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 16/10/2014.

PRIMERO
En vista del hecho ocurrido el día miércoles 04 de junio de 2014, siendo las diez y diez (10:10) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL (CPEP) LUIS EDUARDO GARCÍA GRATEROL y OFICIAL (CPEP) MIGUEL FERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La importancia, específicamente por la calle 02, callejón 05, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando observan a un adolescente quien se encontraba sentado en la esquina de la calle, quien al percatarse te la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de nerviosismo y se levantó del lugar y camino a pasos apurados, volteado en varias oportunidades, dicha actitud les pareció sospechosa a los funcionarios actuantes, motivo por el le dieron la voz de alto y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en su poder, oculto entre sus genitales, un objeto de color negro, envuelto en papel aluminio, en forma de pipa, dos cajas de fósforos de color amarillo y marrón, donde se lee Sol de la Industria fosforera Nacional, una de ellas contenía un polvo le color gris, en la otra fósforos y cinco trozos de pitillos de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga, y otro pitillo de color amarillo contentivo en su interior también un polvo de presunta droga, que al ser sometido a la prueba de orientación arrojó un eso neto de ochocientos miligramos de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico: en virtud de lo encontrado los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse involucrados en el hecho punible descrito, haciendo del conocimiento de los derechos establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

RELACIÓN DE LA CAUSA, SE OBSERVA


Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión de la ciudadana AURA STHEFANY GONZÁLEZ RAMOS, mediante oficio oficio Nº 9700-254-109, de fecha 11-11-2015, suscrito por el Lic. Charles Rafael Gil Gill, Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Guanare, estado Portuguesa, recibido por este Tribunal en fecha 20-11-2015, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención de la referida ciudadana, donde se desprende las siguientes actuaciones:

Acta de fecha 11-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE (C.I.C.P.C) CESAR GRATEROL, adscrito al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con Io establecido en los artículos 113, 114, 115. 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34. 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En el marco del Dispositivo de Seguridad a toda vida Venezuela y del Plan Nacional Patria Segura y cumpliendo lineamiento de lo establecido en la resolución 290 de fecha 05-08-2013, publicada en gaceta oficial Nu 40.221, procedí a trasladarme en vehículo particular, en compañía de los funcionarios, Inspectores CHARLES GIL, EDECIO BARRIOS. Detective Jefe HUMBERTO BARRETO, Detective Agregado WILFREDO ROA. Detectives LENNY ESPINOZA, JONATHAN NIETO, DERLIS ROJAS, y el Suscrito, hacía una vivienda sin número, ubicada en el Barrio La Importancia, Calle 02 con Callejón 06, específicamente diagonal a la Bloquera de nombre Tubrica. Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar al Adolescente de nombre: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad número V-27.220.568. por cuanto sobre ésta recae una orden de captura, emanada del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, del Primer Circuito Judicial y Penal del Estado Portuguesa, signada según oficio número: 713-C1-2015, de fecha: 17-07-2015, Según expediente Tribunal número: Cl-905-14, Por el delito de Droga, con el objeto de darle cumplimiento a dicha orden de aprehensión, una vez en la dirección antes señalada, procedimos a sostener entrevista con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de nuestra presencia, a lo que se mostraban temerosos y no hacían alusión a nada, seguidamente y luego de un intenso recorrido por el sector logramos ubicar a una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que efectivamente en dicha Barriada residía el Adolescente requerido por nuestra comisión indicándonos a la vez la vivienda exacta donde podría ser ubicado el mismo, v motivo por el cual nos apersonamos hasta la misma, donde una vez allí presente fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identifícanosles como funcionarios activos de este cuerpo policial así explicarle el motivo de nuestra presencia, la misma indico ser la Abuela del Adolescente requerido por nuestra comisión, donde la misma quedó plenamente identificada de la manera: ENRIQUETA DEL CARMEN MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1956, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, con residencia en una vivienda sin número, ubicada Barrio La Importancia, calle 02, con callejón 06, específicamente diagonal a la Bloquera de nombre Tubrica, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-8.058.662, de igual forma dicha Ciudadana nos manifestó que su nieto, quien está siendo requerido por nosotros se encontraba presente en dicha residencia, motivo por el cual le hizo llamado al mismo sin ningún tipo de inconveniente, haciendo entrega de dicho Adolescente a la Comisión Policial presente en dicha vivienda, Asimismo quedo identificado plenamente como: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado; Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-1999, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en una vivienda sin número, ubicada Barrio La Importancia, calle 02, con callejón 06, específicamente diagonal a la Bloquera de nombre Tubrica, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-27.220.568; por lo que se procedió a informarle al referido Adolescente, de la Solicitud que presenta. De igual forma siendo las 12:30 horas del Mediodía el día de hoy Miércoles 1-11-2015, se le informó al mismo que a partir de la presente hora quedaría detenido no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de nuestra carta Magna en concordancia con el artículo 654 y 90 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; Culminadas nuestras diligencias procedimos trasladarnos hasta la sede de este Despacho donde una vez aquí presente se le informo a la superioridad de nuestras diligencia realizadas, de igual forma se deja constancia que el prenombrado Adolescente quedara en calidad de Detenido en la Sala de espera de este Despacho, a la Orden del Juzgado de Control que lo requiere. Es Todo.-


SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

El Juez informó a los presentes lo siguiente: “En fecha 11 del mes que discurre este tribunal de Control 01 no dio despacho en virtud que el Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en diligencias relacionadas con su salud, siendo que el tribunal de Control 02 a cargo del Abg. Juan Salvador Páez García recibió tal solicitud fijando audiencia oral, y fue realizada el 12-11-15, en la cual ordeno el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Varones de esta ciudad hasta tanto el tribunal competente (Control 01) activara sus actividades por ser el tribunal de origen y quien debe pronunciarse sobre el fondo de la orden de captura que le fue librada por el tribunal que regento, asimismo el tribunal declino la competencia a este tribunal a petición del defensor público y recibió las actuaciones 2Cs-1967-15 en horas de despacho del día de ayer (19-11-2015, con oficio Nro. 1200. Considero además importante informar a los presentes que en fecha 19-11-15, el secretario de este tribunal Abg. Friedkin E. Gutiérrez Jiménez, recibió llamada vía telefónica del Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de defensor público del adolescente desde la Entidad de Atención Varones Guanare solicitando la fijación de una audiencia oral Especial de manera inmediata a los fines de debatir el estado de salud del adolescente y la posible sustitución de la medida de detención preventiva por una medida cautelar, en efecto se procedió y se fijo la audiencia oral que a continuación se dará inicio”.

Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para a el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al Imputado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca pacheco arias, quien expuso los siguiente: En fecha 05-06-2015 en audiencia oral de presentación le fue impuesto al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 582, literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Droga, prevista en el artículo 163 de la ley orgánica de droga en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 12-09-2014 la Fiscalía presento el acto conclusivo (Acusación), solicitando la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 01 Año. Se evidencia de las actuaciones principales de la causa que en fecha 12-09-14 el Tribunal puso a disposición de las partes las evidencias y elementos encontrados en la etapa de investigación. Posteriormente en fecha 17-06-2014 se declaro al adolescente en rebeldía ordenando su ubicación inmediata, y siendo que el fecha 11-11-2015 del mes y año que discurre el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Guanare y puesto a la orden de la instancia judicial en fecha y siendo que el tribunal natural se encontraba sin despacho, fue oído por el tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Sección Penal Adolescente, donde su defensor público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva solicitó fuese declinada a su tribunal origen, imponiéndosele la medida Preventiva Privativa de Libertad hasta tanto las actuaciones originales fueran remitidas al este tribunal. Ahora bien; solicito a este tribunal le dé el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga los motivos de su incomparecencia a los llamados a la celebración de la audiencia Preliminar.

Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a los adolescentes, si deseaba declarar. Respondiendo los adolescentes en alta y clara voz: y de manera separada “Si Deseo Declarar”, y lo hace en los siguientes términos: “Antes tenía animo de echar broma, ahora no, se que en cualquier momento yo me voy a morir. Yo tengo una enfermedad que no se cura y aunque me cuide yo me voy a morir. Sé que me he portado muy mal, a mis abuelos que son como mis papas yo los he robado por vagabundo, para consumir. Yo quiero que me den la libertad, quiero hacerme todos los exámenes y hacerme el tratamiento de mi enfermedad” Es todo.

La ciudadana Enriqueta del Carmen Montenegro Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.058.662, en su carácter de Abuela del adolescente, solicita el derecho de palabra y expone:”Él es mi hijo, su mama lo abandono de un año de nacido se fue a caracas y mas nunca supimos de ella. El si se ha portado mal y yo estoy dispuesta de darle nueva oportunidad, y ahora que está enfermo quiero que se haga el tratamiento, yo lo quiero recibir nuevamente en mi casa, es mi hijo y no quiero que este por las calles solo, necesita cuidado pero su abuelo no quiere que regrese a la casa”. Es todo.
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Oído lo expuesto por la Abuela del Adolescente, el JUEZ se dirige al ciudadano Juan Boza, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.726.248, en su carácter de Abuelo Paterno del adolescente y le pregunta acerca del relato de la ciudadana Enrique Montenegro, y este expone: “Yo tengo 74 años de edad, este niño no mejora, cada vez está peor, a nosotros como abuelos que por cierto le hemos dado muchas oportunidades no nos corresponde cuidarlo, ya criamos los nuestros, ósea nuestros hijos, es verdad, él siempre ha estado con nosotros, pero ya esta bueno. Con esa conducta no lo van a recibir en ninguna parte, ni sus tíos ni sus tías. Lo que tengo es mi sueldo, soy policía jubilado y él al saber que cobro el me roba, me registra donde guardo la plata, aparte de eso ya me ha robado muchas cosas de la casa para venderla y consumir drogas. Yo de verdad ya no lo quiero en mi casa”. Es todo.

El adolescente imputado pide el derecho de palabra y expone: “Bueno, no importa, yo me voy a la calle en algún sitio duermo, o me voy para la casa de una tía mía que vive en barrio Sol de Justicia para ver si me recibe. Yo reconozco abuelo, que me he portado mal, es verdad que le he robado plata y alguna cosas, yo quiero que me perdone, desde ahora en adelante me voy a portar bien, perdóneme abuelo, perdóneme, yo que usted está bien decepcionado de mí, me un coraje muy fuerte, usted es taxista y entiendo que por robarlo alguien le puede quitar hasta la vida, de corazón le pido perdón, sé que me voy a morir, quiero cambiar.” Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público, recaída en la persona del Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva; “Bueno, habiendo escuchado lo expuesto por las partes, es muy lamentable esta situación. Entiendo la rabia y el enojo que el señor (Abuelo) tiene por la conducta de mi representado, es importante recalcar que así como usted o ustedes han sido víctima del adolescente, el también ha sido víctima; su padre es un adicto al alcohol, su madre lo abandono apenas tenía un año de nacido, quizás el cuidado y las atenciones que ustedes le brindaron en ese momento cuando decidieron cuidar al niño no fue el más adecuado, esta situación lo condujo como ustedes lo han dicho a consumir drogas, pero hay un aspecto grave aun, como es la enfermedad de que el adolescente ahora padece, necesita cuidado bajo administración medica, y quienes en este mundo podrían suminístraselo mejor que ustedes que son sus padres, es momento de reflexión, de amor y de comprensión porque analizando la situación este jovencito ha sido víctima si se quiere de la sociedad, del destino, de sus propios padres y de otros tantos factores que sencillamente lo condujeron a adoptar una conducta delictiva cuya consecuencia es la de estar limitado a la vida, por esta y muchas otras cosa más yo le pido a ustedes que son sus abuelos, sus padres le den nueva oportunidad, bríndenle ese amor, ese cuidado que posiblemente no tubo cuando él lo necesitada. En otro orden de idea, quien aquí asume la defensa de Junior Boza solicita a este tribunal se le otorgue la libertad a mi representado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Pido ciudadano juez le otorgue nuevamente el derecho de palabra al ciudadano en su condición de abuelo del joven a los fines que exponga a las partes aquí presente la decisión que a bien considere respecto a la representación que ha tenido sobre el adolescente. Por Último Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Se le da el derecho de palabra al ciudadano Juan Boza, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.726.248, en su carácter de Abuelo Paterno del adolescente y expone: “Esta bien, le voy a dar una nueva oportunidad a junior, pero si continua rebelde y de vago lo correré de la casa”. Es todo.

TERCERO

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el imputado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata este Juzgado de Control N° 1, considera que ciertamente el adolescente venia asistiendo a todos los actos convocados los cuales no se realizaba por falta de notificación de una de las victimas, a quien además no se le ha podido notificar por falta de una dirección exacta y al interrogar a la representante del Ministerio publico señala que no tiene otra dirección donde poderle ubicarla, por lo que no seria imputable al propio adolescente quien manifestó en la audiencia que procedió a irse al monte a trabajar y no tubo mas conocimiento de su caso, lo cual este Tribunal de buena fe entiende que no ha sido rebelde a comparecer por voluntad propia sino que donde laboraba no le llegaba ninguna citación, lo que suele pasar con este tipo de justiciable que se va al monte a trabajar y olvida otros deberes surgido como parte del transito de la vida, por lo que tratándose de un delito leve el calificado por el Ministerio Publico como lo es lesiones leves producidas en Riña Tumultuaria, este Tribunal declara sin lugar la petición fiscal de decretar una detención preventiva para su concurrencia a la audiencia preliminar acordándose la libertad del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, y le impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como lo es presentación al tribunal cada doce días, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en contra del OMITE POR RAZONES DE LEY, y oficiar así a los órganos de seguridad del estado. Así se decide.