La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.547, residenciado en el barrio el Nazareno, calle Principal, sector los Cocos, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Aleida Montilla y Richard Méndez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Pena PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha viernes 27 de febrero del año 2015, siendo las 9:15 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°1,Guanare, estado Portuguesa, del cuadrante N° 10 SUPERVISOR AGREGADO CARLOS ALBERTO RAMOS COLMENAREZ Y OFICIAL RICARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA se encontraban en labores de servicio a bordo de una unidad P-064 por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Unda con carrera 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, observan a unas persona que se desplazan en una moto en sentido contrario a la vía buscando hacia la calle 10 del barrio la Arenosa y al lograr alcanzarlos proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado emprendiendo la veloz huida para evadir a la comisión policial , motivo por el cual procedieron a emprender la persecución de dichas personas y de inmediato pueden observan que el parrillero de la moto saca un arma y comienza a disparar a dicha comisión solicitando los mismo el apoyo de los demás cuadrantes saliendo a la comunicación el cuadrante N° 13 quienes al momento de trasladarse hacia la ayuda del cuadrante N°10 colisionan con un vehículo en la carrera 09 con calle d14 de esta ciudad dando el vehículo a la fuga, en tal sentido los funcionarios del cuadrante N°10 siguen la persecución de las personas al estar cerca de ellos a la altura de la carrera 07 con calle 19 del Barrio Cementerio frente a la tienda de ropa Poco Loco el parrillero detona nuevamente el arma contra la comisión donde se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, para así resguardar la integridad física de los mismos, logrando impactar a uno de ellos abordándolos de inmediato , en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando al parrillero de la moto quien quedo... identificado como el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.547, residenciado en el barrio el Nazareno, calle Principal, sector los Cocos, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Aleida Montilla y Richard Méndez portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson de color en estado de oxideración con cacha, de madera pintada de color morado , calibre 32mm, con tres Vainas percutidos calibre 7.65mm donde se lee cavim 7.65mm y quien conducía la moto quedo identificada como persona adulta de nombre HUMBERTO ANTONIO VARGAS OROPEZA DE 23 AÑOS DE EDAD, quien fue el que presentó herida por arma de fuego en el miembro superior izquierdo con fractura motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quienes fueron trasladado EL ADULTO AL HOSPITAL Dr. Miguel Oraá de Guanare para su « asistencia médica quedando recluido con custodia policial y al adolescente hasta la sede la Coordinación Policial N° 1( los Próceres) .Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, quedando detenido en la sede del órgano aprehensor estación Santa María, para el proceso legal correspondiente.

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) CARLOS ALBERTO RAMOS COLMENAREZ Y OFICIAL (CPEP) RICARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, adscrito a la Coordinación policial N° 1(los próceres) Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY conjuntamente con la persona adulta y que permiten establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MORILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenido al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY conjuntamente con la persona adulta y la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar el citado adolescente; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo al adolescente detenido, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 28 de febrero de 2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE JOHAN CAMACARO al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar las respectivas inspecciones técnicas a las 10:30 y 11.00 de la mañana.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 570; de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANIEL MORILLO y JOHAN CAMACARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA UNDA. CON CARRERA 09. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde se inicio la persecución del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 571, de fecha 28 de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DANIEL MORILLO y JOHAN CAMACARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN CARRERA 07. CON CALLE 19. BARRIO CEMENTERIO MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-217; de fecha 28 de febrero del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor del vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO YT-115, AÑO 2001, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA NO PORTA, USO PARTICULAR, realizándole un avaluó aproximado de quince mil bolívares, dicha unidad se observa en regular estado de uso y conservación se observan los seriales de carrocería y motor ORIGINALES y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el sistema de enlace del INTT.-

SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-254-108, de fecha 28 de febrero del 2015, Suscrita por el DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa quien realiza la Experticia a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 32 mm, marca Smith Wesson y tres cuerpos sólidos cilíndricos elaborados en metal de aspecto cobrizazo, que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala, calibre 7.65 mm.

OCTAVO: INFORME MEDICO, de fechas 27 de febrero del 2015, suscrita por la dra. LUISA MENDOZA, Médico Interno adscrito al Hospital Dr Miguel Oráa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.

NOVENO: MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-0376-15, de fecha 28 de Febrero del año 2015, suscrito por el médico forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENARES adscrito hoy al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY al momento de la aprehensión en la presente causa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que en la presente investigación el adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, fue aprehendida el día viernes 27 de febrero del año 2015, siendo las 9:15 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°1,Guanare, estado Portuguesa, del cuadrante N° 10 SUPERVISOR AGREGADO CARLOS ALBERTO RAMOS COLMENAREZ Y OFICIAL RICARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, se encontraban en labores de servicio a bordo de una unidad P-064 por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Unda con carrera 09 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, observan a unas persona que se desplazan en una moto en sentido contrario a la vía buscando hacia la calle 10 del barrio la Arenosa y al lograr alcanzarlos proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado emprendiendo la veloz huida para evadir a la comisión policial, motivo por el cual procedieron a emprender la persecución de dichas personas y de inmediato pueden observan que el parrillero de la moto saca un arma y comienza a disparar a dicha comisión solicitando los mismo el apoyo de los demás cuadrantes saliendo a la comunicación el cuadrante N° 13 quienes al momento de trasladarse hacia la ayuda del cuadrante N° 10 colisionan con un vehículo en la carrera 09 con calle d14 de esta ciudad dando el vehículo a la fuga, en tal sentido los funcionarios del cuadrante N° 10 siguen la persecución de las personas al estar cerca de ellos aja altura, de la carrera 07 con calle, 19 del Barrio Cementerio frente a la tienda de ropa Poco Loco el parrillero detona nuevamente el arma contra la comisión donde se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, para así resguardar la integridad física de los mismos, logrando impactar a uno de ellos abordándolos de inmediato , en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando al parrillero de la moto quien quedo identificado como el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1999, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.547, residenciado en el barrio el Nazareno, calle Principal, sector los Cocos, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Aleida Montilla y Richard Méndez portando un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson de color en estado de oxideración con cacha de madera pintada de color morado , calibre 32mm, con tres bainas percutidos calibre 7.65mm donde se lee cavim 7.65mm y quien conducía la moto quedo identificada como persona adulta de nombre HUMBERTO ANTONIO VARGAS OROPEZA DE 23 AÑOS DE EDAD, quien fue el que presentó herida por arma de fuego en el miembro superior izquierdo con fractura motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, , se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna quienes fueron trasladado EL ADULTO AL HOSPITAL Dr. Miguel Oraa de Guanare para su asistencia médica quedando recluido con custodia policial y al adolescente hasta la sede la Coordinación Policial N° 1(los Próceres) .Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, quedando detenido en la sede del órgano aprehensor estación Santa María, para el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente el adolescente imputado al verse perseguido por los funcionarios policiales arremete contra ellos disparándoles con el arma de fuego tipo revolver encontrada en su poder al momento de la aprehensión cuando fueron abordados por dicha comisión policial el adolescente en compañía de la persona adulta, Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Pena PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Del mismo modo considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

T E R C E R O:

Inicialmente este Juzgador Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria, de Sala Abg. Friedkin Gutierrez.

El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, el Adolescente Imputado: Richard Alexander Montilla Méndez, la representante legal del Adolescente Imputado la ciudadana Aleida Montilla y Richard Méndez.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Calificando los hechos como los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en los Artículo: 218 del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículo: 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en los Artículo: 218 del Código Penal, y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los Artículo: 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo, solicito le sea impuesto a las Adolescentes la sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años”. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “antes del ingreso a esta sala mi representada me informa querer llegar a una conciliación y resolver este asunto de la manera más armoniosa posible , y siendo la oportunidad legal, quien aquí representa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, propongo llegar a un acuerdo conciliatorio, y se impongan las condiciones que contribuyan al desarrollo educativo y progresivo de mi representada tomando en cuenta que mi defendida es primaria solicito se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el lapso de Ocho (08) Meses”. Es todo.

Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si estoy dispuesto a llegar a una conciliación y cumplir con los requerimientos que el tribunal me imponga”. ES Todo.

Nuevamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por no ser contrario a derecho y por ser este un derecho que la ley especial establece a los adolescentes, solicito que se homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes y se suspenda el proceso por el Lapso de: Un (01) Año, sugiriendo entre las condiciones a imponer, las siguientes condiciones: 1.- La Obligación del Adolescente Imputado de estudiar y/o trabajar consignando la constancia de estudios correspondientes. 2.- La Prohibición del Adolescente Imputado: de Portar ningún tipo de arma. 3.- La Prohibición del Adolescente Imputado, de cometer otro hecho delictivo, a ser cumplida por el Lapso de: Un (01) Año”. Es todo.

C U A R T O:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye a l imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.