El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 26-03-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.417, residenciado en el barrio el Cerrito, calle principal parte baja, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hijo de Yonny Lugo; OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16-12-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.747.707, residenciado en el barrio Barrancon, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconito estado Portuguesa, hijo de Iliana Mendoza y OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, natural de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-06-1998, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.747.707, residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle 01 casa número 08, Boconoito, , Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hija de Gladys Materano; por la presunta comisión de los Delito de: ROBO AGRAVADO FUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, primer aparte y 83 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J. MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha viernes 27 de febrero del año 2015, a las 5:40 de la tarde aproximadamente la víctima JOSÉ LUIS MEJIAS se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío las Tinajitas, Barrio 12 de octubre calle principal, casa N° 80-20 específicamente frente al campo deportivo Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, sentado en la parte interna cerca de la puerta principal cuando se da cuenta que abren la reja de afuera de su casa y entra una persona y le pide que le de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), manifestándole que no tenia en ese momento saca un arma de fuego y bajo amenaza a la vida le dice que se de la vuelta y la víctima escucha que le dice a otras personas que entren y roben todo y la víctima en ese instante como pudo se le fue encima a la persona que lo tenia amenazado con el arma de fuego logrando neutralizarlo con el fin de que soltara dicha arma y empezó a gritar la víctima pidiendo ayuda a los vecinos y de inmediato llegaron los vecinos y otras personas de otro sector y ayudaron a sostener a dos de las tres personas porque uno de ellos huyó del lugar para que no se dieran a la fuga mientras llamaban a una comisión policial para hacerles entrega de los mismos apersonándose de inmediato dicha comisión, haciéndoles entrega por parte de los ciudadanos de la comunidad y la víctima de los adolescentes aprehendidos así como del arma de fuego que portaba uno de los adolescentes aprehendidos, realizándoles las respectiva inspecciones de personas en presencia de los testigos procedimentales, cuando iban ya en camino para la estación policial a realizar el proceso legal pertinente con los detenidos y la víctima ella funcionarios que ese era el otro adolescente que implicado en el hecho ocurrido en su contra siendo aprehendido en el mismo quedando plenamente identificados como OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad quien portaba el fascimil de arma de fuego para el momento del hecho, OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad y el que había huido del sitio como OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años y trasladados todos conjuntamente con la evidencia incautada no sin antes haberles leído sus derechos constitucionales y legales establecidos la Lopnna, para continuar con el proceso legal correspondiente.




FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de abril del 2015 suscrita por los funcionario: OFICIALES AGREGADO (CPEP) YHONNY GRATEROL Y JÚNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, OFICIAL JEFE (CPEP) RAMÓN ANTONIO MONTAÑA MONTAÑA, Y OFICIALES (CPEP) JOSÉ DE LA CRUZ VELÁSQUEZ REINOSO y ESTHER APOLONIA ALEMÁN PEÑA adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (los próceres), Municipio Guanare, Estado Portuguesa Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial General/jefe Ezequiel Zamora de Boconoito del Municipio Boconoito estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensiones de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por los funcionarios destacados en la Estación Policial General/jefe Ezequiel Zamora de Boconoito del Municipio Boconoito estado Portuguesa adscrito a la Coordinación Policial N" 1 (los próceres). Municipio Guanare, Estado Portuguesa quienes aprehenden a los adolescentes imputados en a poco de haberse cometido el hecho punible v en uno de ellos en poder del un arma de fuego en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2015, realizada por la victima ciudadano JOSÉ MEJIAS (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando trataron de despojarlo de sus bienes en su casa bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte de los adolescentes en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del los adolescentes en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero del 2015, realizada por el ciudadano J. HERRERA, (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando de despojar a la víctima de sus bienes en su casa bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte de los adolescentes en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es testigo presencial del hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2015, realizada por el ciudadano N. ROJAS, (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando de despojar a la víctima de sus bienes en su casa bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por parte de los adolescentes en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es testigo presencial del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente en la presente.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de febrero del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO: MANUEL LINAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY conjuntamente con la evidencia incautada quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los adolescentes detenidos, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL MORILLO, adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que continuando con la investigación relacionada a las actas procesales del presente caso y una vez indicados los sitios donde ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes procedieron a fijar la respectiva inspección técnica del lugar. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN: Nro. 581, de fecha 28 de febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN CAMACARO Y DANIEL MORILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones; científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERÍO LAS TINAJITAS. CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE MUNICIPIO SAN GENARO. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho delictivo por jgarte de los adolescente imputados en la presente causa. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-110; de fecha 28 de febrero de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN CAMACARO Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realiza la experticia al ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA adaptada a calibre 38mm, la cual fue encontrada en poder del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY. Este elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado (arma de fuego al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causa y dejar constancia la existencia del mismo y su situación legal.

OCTAVO: CONSTANCIA DE ESTUDIO, de fecha 06 de marzo del año 2015 suscrita por el Director (E) de la U.E.N las Tinajitas ciudadano JESÚS CARRILLO relativa a la adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY. Este elemento de sirve para dejar constancia de la diligencia promovida por la defensa privada y consignada en la etapa de investigación de la causa.
NOVENO CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 06 de marzo del año 2015 suscrita por el Director (E) de la U.E.N las Tinajitas ciudadano JESÚS CARRILLO relativa a la adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY. Este elemento de sirve para dejar constancia de la diligencia promovida por la defensa privada y consignada en la etapa de investigación de la causa.

DÉCIMO: CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES, correspondiente al plan de estudio Educación Media General hasta cuarto año emitida por el plantel educativo y suscrita por el Director Cornelio Graterol de la U.E.N las Tinajitas relativa a la adolescente imputada OMITE POR RAZONES DE LEY. Este elemento de sirve para dejar constancia de la diligencia promovida por la defensa privada v consignada en la etapa de investigación de la causa

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de abril del año 2015, suscrita por la ciudadana NELLY COROMOTO SALAS CÁCERES, donde comparece como testigo de los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero del año 2015 promovidos por la defensa privada ABOGADA JOSEFINA MORÓN de los adolescentes imputados. Este elemento de sirve para dejar constancia de las diligencias promovidas por la defensa privada y evacuadas en la etapa de investigación de la causa.

DÉCIMO SEGUNDO: ESCRITO, recibido en fecha 23 de abril del año 2015 consignado por la Defensa Privada ABOGADA JOSEFINA MORÓN de los adolescentes imputados donde desiste en la etapa de investigación de las declaraciones de los testigos que no comparecieron a rendir declaración por esta Fiscalía del Ministerio Público. Este elemento de sirve para dejar constancia de las diligencias realizadas por la defensa Privada en la etapa de investigación de la causa.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines de que reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Declaración del funcionario Declaración del funcionario DETECTIVE JOHAN
CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-
Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser citado); Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 28-02-2015 la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego de fabricación rudimentaria encontrada al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en los folio, del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibición , de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-110 realizadas en fecha 28 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADO (CPEP) YHONNY GRATEROL Y JÚNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, OFICIAL JEFE (CPEP) RAMÓN ANTONIO MONTAÑA MONTAÑA, Y OFICIALES (CPEP) JOSÉ DE LA CRUZ VELÁSQUEZ REINOSO y ESTHER APOLONIA ALEMÁN PEÑA adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (los próceres), Municipio Guanare Estado Portuguesa Estado Portuguesa, y destacados en la Estación Policial General/jefe Ezequiel Zamora de Boconoito del Municipio Boconoito estado Portuguesa, ( lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 27 de febrero de 2015 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY MATERANO; dichas las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados, consta en acta que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 27 de febrero de 2015, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para su exhibición, reconocimientos e informe sobre el mismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes en mención, en fecha 27 de febrero de 2015.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano J. MEJIAS ( (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) quien es necesario por haber presenciado y aprehendido a dos de los adolescentes dicho ciudadano, en calidad de víctima y testigo, los hechos imputados a los adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados lo abordaron en su residencia con un arma de fuego bajo amenaza a la vida para tratar de despojarlo de sus bienes no logrando consumar el hecho Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 27-02-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano J. HERRERA (demás datos en reserva del Ministerio Público) , quien es necesario por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrados imputados o abordaron a la víctima en su residencia con un arma de fuego bajo amenaza a la vida para tratar de despojarlo de sus bienes no logrando consumar el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 08 Y 09 del expediente, suscrita en fecha 27 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano N. ROJAS (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY porque servirá para demostrar que el prenombrados imputados o abordaron a la víctima en su residencia con un arma de fuego bajo amenaza a la vida para tratar de despojarlo de sus bienes no logrando consumar el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 27 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIÓN:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES JOHAN CAMACARO v DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 28-28-2015, N° 581 la inspección al sitio del suceso EN UNA VIVIENDA # UBICADA EN EL CASERÍO LAS TINAJITAS. CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE MUNICIPIO SAN GENARO ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de la comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del lugar del hecho donde ocurrió el hecho por parte de los adolescentes imputados. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 581 que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 28 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 581 que riela en los folios Pieza I del expediente, suscrita en fecha 28 de febrero de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como eran las características del lugar de la comisión del hecho punible.

MEDIOS DE PRUEBAS DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES

PRIMERO; Se entreviste en calidad de testigo presencial a la OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.585, quien puede ser localizada en la siguiente dilección.: Sector 28 de febrero, calle 1, casa N° 11 del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

SEGUNDO; Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.899, quien puede ser localizada en la siguiente dirección Sector La Sabana, al lado de la cancha deportiva del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

TERCERO; Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.636.625, quien puede ser localizada en la siguiente dirección Barrio Buenos Aires cerca de la Vaquera del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

CUARTO; Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.653, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: Sector La Sabana, al lado de la cancha deportiva del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

QUINTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.384, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: Barrio 12 de octubre, ultima calle del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

SEXTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.938, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: caserío Tucupido al lado del Liceo, municipio Guanare, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

SÉPTIMO: Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.277.465, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: Sector Ezequiel Zamora, casa N° 109, cerca de la Parada de autobuses del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos, es representante de la institución donde estudia la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY

OCTAVO: Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana BLANCA VÁRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.277, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: Sector Ezequiel Zamora, casa N° 109, cerca de la Parada de autobuses del caserío Las Tinajitas, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

NOVENO: Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.992.073, quien puede ser localizada en la siguiente dirección.: Barrio Lindo, calle Principal, Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. Este testimonio, resulta útil y necesario, ya que es testigo presencial de la aprehensión de mis defendidos.

DOCUMENTALES

PRIMERO: Se consigna para la consideración de esta representación fiscal, CERTIFICACIÓN DE NOTAS DE EDUCACIÓN MEDIA GENERAL (2011-2014) Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y DE CONDUCTA DEL AÑO ESCOLAR 2014-2015 DE LA ADOLESCENTE OMITE POR RAZONES DE LEY. Donde se deja constancia del promedio y rendimiento estudiantil.

La practica de las diligencias investigativas requeridas a la representación Fiscal, permitirán el esclarecimiento de los hechos y por ende la inocencia de mis defendidos, quien desde el primer momento han negado tener participación alguna en la comisión del delito que se les atribuye. Juro la urgencia del caso, dado el interés que tiene esta defensa en acreditar míe mis defendidos no tuvieron participación alguna en la presunta comisión del delito que injustamente se les imputa. Me reservo el derecho de solicitar o proponer la practica de nuevas diligencias.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente este Juzgador Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.

El Juez procedió a ordenar al secretario que verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Publica II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, los Jóvenes Adultos Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, los representantes legales: Gladys Materano, Iliana Mendoza Pinzòn y Jonny Armando Lugo Carrasco, Iliana Yanileth Mendoza Pinzòn. Y la Inasistencia de la Vìctima, a pesar de estar debidamente notificados.

Acto seguido el Juez, explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para a el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al Imputado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación de los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2015, que se le imputa a los el/los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Calificando por los Delitos de: 1.- Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo: 458, en relación a los Artículos: 83 y 80, Último Aparte del Código Penal. (Para los Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio del ciudadano: José Luis Mejias. Y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Para el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio del : Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para los Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, por el Lapso de: Dos (02) Años. Y para el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, , por el Lapso de: Seìs (06) Meses.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Solicito el pase de la presente causa al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fase en la cual demostrare con la evacuación de los expertos y testigos la inocencia de mi representado. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico a los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY Materano, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado, quien manifestó cada uno por separado lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” ES Todo.

Acto Seguido, el Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de los Adolescente Imputado: 1.- OMITE POR RAZONES DE LEY; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por ser pertinentes y necesarios y B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los Delitos de: 1.- Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo: 458, en relación a los Artículos: 83 y 80, Último Aparte del Código Penal. (Para los Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio del ciudadano: José Luis Mejias. Y 2.- Porte Ilícito de Arma de Fuego (No Industrializada), previsto en el Artículo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Para el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio del: Estado Venezolano.

De seguida el Juez a continuación, explicó a los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó a los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó CADA UNO MPOR SEPARADO, lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO QUE MI CAUSA SE REMITA AL TRIBUNAL DE JUICIO”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 26-03-1998, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.417, residenciado en el barrio el Cerrito, calle principal parte baja, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hijo de Yonny Lugo; OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16-12-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.747.707, residenciado en el barrio Barrancon, calle principal, casa s/n, Municipio San Genaro de Boconito estado Portuguesa, hijo de Iliana Mendoza y OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, venezolano, natural de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-06-1998, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.747.707, residenciado en el Barrio 28 de febrero, calle 01 casa número 08, Boconoito, , Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hija de Gladys Materano; por la presunta comisión de los Delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, primer aparte y 83 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J. MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con los artículos 80, primer aparte y 83 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS) establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de J. MEJIAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a los imputados OMITE POR RAZONES DE LEY, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.