Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LILIANA COROMOTO TORCATE MONTAÑA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
ACTA DE fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO GUALBERTO, O/A FERNANDEZ GUSTAVO Y OFICIAL RIERA MARIA. destacados en el Núcleo Policial de San Nicolás, dependiente de la Estación Policial "Ezequiel Zamora (Boconoito)", adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de la denuncia formulada por la víctima en esta causa, ciudadana Liliana Coromoto Toréate Montaña, las diligencias realizadas en la misma y la identificación e individualización de los autores del hecho, quedando identificados como: adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de San Nicolás, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), de estado civil soltero, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en Caserío Fanfurria, Barrio El Progreso, casa sin número, al lado del Liceo, calle principal, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.607; y a dos personas adultas como: Al frente Rafael Vargas Bravo y Oswaldo José Vargas Arteagas, de 18 y 22 años de edad, respectivamente

Del resultado de la investigación, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO GUALBERTO, O/A FERNANDEZ GUSTAVO Y OFICIAL RIERA MARÍA, destacados en el Núcleo Policial de San Nicolás, dependiente de la Estación Policial "Ezequiel Zamora (Boconoito)", adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, lograron la identificación del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolano, natural de San Nicolás, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), de estado civil soltero, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en Caserío Fanfurria, Barrio El Progreso, casa sin número, al lado del Liceo, calle principal, San Nicolás* Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.607; y a ' dos personas adultas como: Al frente Rafael Vargas Bravo y Oswaldo José Vargas Arteaga, de 18 y 22 años de edad, respectivamente. Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO GUALBERTO, O/A FERNANDEZ GUSTAVO Y OFICIAL RIERA MARIA. destacados en el Núcleo Policial de San Nicolás, dependiente de la Estación Policial "Ezequiel Zamora (Boconoito)", adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de la denuncia formulada por la víctima en esta causa, ciudadana Liliana Coromoto Toréate Montaña.


.SEGUNDO: : Acta Policial, de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALECILLO GUALBERTO, O/A FERNANDEZ GUSTAVO Y OFICIAL RIERA MARIA. destacados en el Núcleo Policial de San Nicolás, dependiente de la Estación Policial "Ezequiel Zamora (Boconoito)", adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia de la denuncia formulada por la víctima en esta causa, ciudadana Liliana Coromoto Toréate Montaña, las diligencias realizadas en la misma y la identificación e individualización de los autores del hecho, quedando identificados como: adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de San Nicolás, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), de estado civil soltero, de profesión y oficio Agricultor, residenciado en Caserío Fanfurria, Barrio El Progreso, casa sin número, al lado del Liceo, calle principal, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.607; y a dos personas adultas como: Al frente Rafael Vargas Bravo y Oswaldo José Vargas Arteagas, de 18 y 22 años de edad, respectivamente..
TERCERO Acta de imposición de derechos, de fecha 06 de mayo de 2014, correspondiente al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolano, natural de San Nicolás, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), de estado civil soltero, de profesión y oficio
Agricultor, residenciado en Caserío Fanfurria, Barrio El Progreso, casa sin número, al lado del Liceo, calle principal, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.016.607. '
CUARTO: Con oficio N° 18F05-1C-718-14, de fecha 19-06-2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, solicitando inspección técnica en el sitio del suceso: Caserío Fanfurria, por un caño de nombre Javillar, Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
QUINTO: Experticia de Regulación Prudencial: de fecha 21 de noviembre del 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la realización de la peritación a un vehículo clase MOTO, marca MD, modelo águila, color rojo, placas AD7W10V, serial de carrocería 813SMECA3CV003986, serial de motor HJ162FMJ120444817, valorada en 8.500,00 , valor prudencial.
SÉPTIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1551-14.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente
OMITE POR RAZONES DE LEY por cuanto de la entrevista rendida por la ciudadana Liliana Coromoto Toréate Montaña y Armando José Rivas García, en fecha 06-05-2014, en el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y menciona al adolescente imputado Manolo José Vargas Arteaga como una de las personas que la despojó de su vehículo clase motocicleta, ya descrito en las actas. Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración de la ciudadana Liliana Coromoto Toréate Montaña y Armando José Rivas García, experticia de regulación prudencial al bien no recuperado en el presente caso; pero es el caso que la víctima desde el momento que formuló la denuncia no ha comparecido al Ministerio Público a ratificar la misma, así como tampoco se ha podido lograr la comparecencia del imputado nombrado, a los fines de realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, y establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente JOSÉ MANOLO JOSÉ VARGAS ARTEAGA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.