Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° 28.489.181, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña (Se omite la identidad por razones de ley; Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Protección de Niños, Niñas y En ese contexto, el niño OMITE POR RAZONES DE LEY, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.812.345, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, según causa penal sustanciada bajo el número MP-497471-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía doce (12) años de edad, ya que nació en fecha 07-02-2003, tal y como consta en el acta a través de la partida de nacimiento y cédula de identidad del niño, la cual riela en los folios 7 y 9, de la pieza 1, del expediente supra referido.

En función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". En consecuencia, considerando que el imputado en autos tenía doce (12) años de edad, para el momento de la comisión del hecho, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:

a) Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el niño OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad N° V-30.812.345, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300, numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho niño, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.

b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es justicia en Guanare, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015.


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA GUANARE, VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE En esta misma fecha, siendo las 02:33 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana: MARÍA XIOMARA CORNIELES DÍAZ, Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-79, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, Residenciada en el barrio la enriquera calle principal frente a la licorería Valera, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.947.074, teléfono de ubicación 0426-252-3852, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal' y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a un adolescente de nombre OMITE POR RAZONES DE LEY, hijo de la ciudadana María Leticia Mejías y quienes pueden ser ubicados en el barrio la enriquera a cinco casas después de mi casa donde termina la subida del callejón el pegón, el problema es que en el día de hoy 23-10-2015 aproximadamente a las 10:45 de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando mi hijo OMITE POR RAZONES DE LEY de 06 años de edad llego corriendo hasta donde yo estaba y me dijo mamá Jesús Alberto me tiro una piedra y me rompió la cabeza, en eso yo le revise y vi que tenía la cabeza rota y estaba todo lleno de sangre, de una vez Salí y vi a Jesús Alberto en la casa de su abuela y le dije mira lo que le hiciste al niño, pero él lo que hacía era reírse y cuando vio que yo estaba llamando a la policía salió corriendo por detrás de la casa de la abuela y se perdió, mas al rato, llego la policía quienes tomaron los datos y me indicaron que llevara a mi hijo al médico, inmediatamente fui al centro materno donde me le atendieron y le agarraron dos puntos en la herida". Es todo, SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 2310-2015 aproximadamente a las 10:45 de la mañana en mi casa ubicada en el barrio la enriquera calle principal frente a la licoreria Valera, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por los que denuncia? CONTESTÓ: "porque un adolescente le rompió la cabeza a mi hijo OMITE POR RAZONES DE LEY de 06 años de edad". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, sabe cómo se llama y dónde puede ser ubicado el adolescente a quien usted acusa de haber herido a su hijo? CONTESTÓ: "Si se llama OMITE POR RAZONES DE LEY, hijo de la ciudadana María Leticia Mejías y vive en el barrio la enriquera a cinco casas después de mi casa donde termina la subida del callejón el pegón" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue herido su hijo y observo que utilizo el adolescente para herirlo" CONTESTÓ: "Lo rompió en la cabeza y mi hijo me dijo que eso fue con una piedra" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre este tipo de problemas entre el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y su hijo OMITE POR RAZONES DE LEY? CONTESTÓ: "Si primera vez" SEXTA PREGUNTA: CONTESTÓ: ¿Diga usted, existen personas que presenciaron los hechos que narra ? CONTESTO: No porque mi hijo estaba solito en la pared de mi casa “SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, recibió algún otro tipo de agresión su hijo? CONTESTO: “No, el golpe fue solamente en la cabeza” OCTAVA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: “ Ese es un adolescente de muy mala conducta ahí en esa zona, de mala disciplina porque se mete con todo el mundo” Eso se todo, se termino, se leyo y conforme firman

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° 28.489.181, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES `PERSONALES LEVES, según causa penal sustanciada bajo el número MP-283856-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía trece (13) años de edad, ya que nació en fecha 18-02-2002, tal y como consta en las actas a través de la cédula de identidad y partida de nacimiento, las cuales rielan en los folios 28 y 29, de la pieza 1, del expediente supra referido.. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.


T E R C E R O

MOTIVA

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público; representando por el Fiscal V (P) del Ministerio Público; Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, y la Fiscal (A) Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, en resguardo a lo dispuesto en los Artículos 285, Nùmeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral: 6 y el Artículo: 45, Nùmeral: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encabezamiento del Artículo 532, 561 literal d y el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudieron ante esta instancia judicial, a los efectos de exponer lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° 30.812.345, quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según causa penal sustanciada bajo el número MP-497471-2015, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenía doce (12) años de edad, ya que nació en fecha 23/07/2003, tal y como consta en las actas a través de la cédula de identidad y partida de nacimiento, las cuales rielan en los folios 28 y 29, de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", consecuencia, considerando que el imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY en autos para el momento del hecho tenia trece (12) años de edad; considera esta Juzgadora que lo procedente es: (1).- Que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el cual fue SOLICITADO por el Ministerio Público, a favor del Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY; por tanto, se da por terminado el procedimiento sustanciado contra del mismo, en función de lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (2).- Por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en función de lo previsto en los Artículos: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Nùmeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (3).- Se Ordena la remisión de manera inmediata las actuaciones que conforman la presente Causa Signada con el Nº 1C-1124-15 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo Dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (4).- Notifíquese a las partes de la presente Decisión y una vez obtenidas las resultas se remitirán como actuación complementarias al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que continué con el curso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.