Visto el escrito de Solicitud de Oír Declaración conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por el ciudadano: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta fue presentada en contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.922, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 1, casa numero 20, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Tiofila del Carmen Torres Moreno; por la Presunta Comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público). con el objeto de que sea oído, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebro la Audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Rebeca Pacheco Àrias, quien expuso en su escrito de presentación que los hechos ocurrieron: En fecha 08 de noviembre del año 2015, como a las 2:10 de la madrugada aproximadamente los funcionario destacados en el cuadrante 12 adscritos a la Coordinación policial N° 1 Guanare estado Portuguesa, aprehenden al adolescente ELIEZER JOSÉ TORRES MORENO de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.922, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 1, casa numero 20, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Teofila Torres , conjuntamente con una persona adulta Leandro Chirinos Torres en virtud de estar señalados por las víctimas como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con un bate (arma impropia que puede causar la muerte o lesiones) golpearon a la víctimas al ciudadano H.A.P.M. con dicha arma impropia en varias partes de su cuerpo causándoles lesiones graves que amerito su ingreso posterior al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa y a la ciudadana C.B.M. Fue golpeada igualmente en varias parte de su cuerpo y en un ojo de su cara y arrastrada por la calle por el cabezo para así despojarlos de sus teléfonos celulares, carteras, dinero en efectivo documentos personales, en la avenida principal del barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa , recibiendo de manera inmediata ayuda de vecinos del lugar el día 08 de noviembre del año 2015 a las 2:00 de la mañana aproximadamente cuando venla de un compartir familiar en el Barrio Cuatricentenario y se dirijan a su casa y que los mismos fueron aprehendidos una vez que llaman al cuadrante con ayuda de las víctimas que lo identificaron para su aprehensión por parte de dichos funcionarios a pocos minutos del hecho siendo abordados por los mismos en el Barrio la importancia calle 3 de esta ciudad de Guanare a poca distancia del lugar del hecho, realizándoles la respectiva inspección de personas no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos quedando plenamente identificados e impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo una de las víctima interpuso la denuncia respectiva en la Coordinación policial N°1 de los Próceres y posteriormente la otra víctima en la sala de emergencia del Hospital de Guanare estado Portuguesa .

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S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

ACTA POLICIAL DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCÉ. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Mañana, se presentó ante este Departamento el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (C.P.E.P) GUEVARA JOHNNY titular de la cédula de identidad V-10.720.426, adscrito al Centro De Coordinación Policial N°01, y Destacado en Vigilancia y Patrullaje cuadrante N° 16, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica de investigaciones Científica Penales y criminalística y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: "En el día de hoy Domingo 08-11-2015, siendo las 02:10 horas de la Madrugada encontrándome en ejercicio de mis funciones a Bordo de la unidad radio patrullera P-715 perteneciente al cuadrante N°15 en compañía de la OFICLAL (C.P.E.P) CASTILLO HEBER titular de la cédula de identidad V- 18.669.143, Cuando nos encontrábamos en el barrio monseñor Unda sector 4 calle 9 cuando recibimos llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó: quien se negó dar sus datos Filiatorios informando que había sido víctima de robo por parte de unos ciudadano en el barrio la importancia calle principal cerca del depósito del SÚPER MERCAL GUANARE, inmediatamente nos dirigimos al sitio de los hechos donde nos entrevistamos con los ciudadanos víctima de robo los cuales presentaba lesiones graves en el cuerpo, quienes se identificaron como quienes los datos se omite por razones de ley C.B.M, y H.A.P.M, quienes informaron que se encontraba compartiendo en el club solimar desde temprana hora, al momento de retirarse a su vivienda fueron interceptado por sujetos desconocido, robándole la cartera con su pertenecía, dinero en efectivo el celular , también recibieron agresiones por parte de los ciudadano que lo robaron, en vista de la información suministrada procedimos a dar recorrido por el sector ante mencionado conjuntamente con la víctima, donde observamos en un callejón sin salida un grupo de personas, quienes al notar nuestra presencia presentaron una actitud hostil, siendo señalado por la víctima como los autores de los hechos, acto seguido le dimos la voz de alto no si ante identificándonos como funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, posteriormente le solicitamos que mostrara si cargaban en su vestidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, acto seguido se le informo que sería objeto de una revisión inspección de persona, acuerdo con lo establecido en el Articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, sobre la revisión de inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en el mismo orden de idea se procede a pedir apoyo mediante llamada telefónica a los integrantes de la unidad P-706 conducida por Oficlal/Agregado (CPEP) Blanco Terán Jean Carlos, en compañía del oficial (CPEP) Fernández Henrique, pertenecientes al cuadrante 18 para el traslado de los detenidos hasta la sede del centro de coordinación Policial Nro. 01, al llegar a la referida dependencia policial se procedió con lo establecido en el artículo 128, del código Orgánico procesal Penal, de la identificación de persona quedando plenamente identificado como: CHIRINOS TORRES LEANDRO JOSÉ, Venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido el 13/09/1995, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero Residenciado en el barrio la comunidad vieja calle 1 casa N°20, titular de la cédula de identidad N V- 25.520.180, Hijo de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS (Viv) Y TEÓFILA TORRES (VIV) Y adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, soltero de 17 años de edad, nacido el 23/12/1997, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Estudiante Residenciado en el barrio la comunidad vieja calle 1 casa N°20, titular de la cédula de identidad N V-26.453.922, Hijo de los ciudadanos ALEXIS CHIRINOS (Viv) Y TEÓFILA TORRES (VIV), seguidamente SE PROCEDE A IMPONERLOS DE SU DERECHOS, COMO ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS EN LOS ARTICULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE Y ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCLA CON EL ARTICULO 49 ORDINAL 1o Y 5o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA VENEZUELA, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante procedimos de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal , por encontrarse incurso en unos de los delito contra las personas (ROBO Y LESIONES GRAVES), Acto seguido procedimos trasladar a los ciudadanos víctima y agresores en el centro de coordinación N°01, En vista de los golpe que el ciudadano recibió se procedió a trasladar hasta el Hospital doctor Miguel Oraá, siendo atendido por la doctora de guardia de nombre MARIELA PÉREZ en compañía de la enfermera LISETH CÓRDOVA diagnosticando que el ciudadano: H.A.P.M, debería permanecer recluido en la sala de emergencia cama N°5 por presentar Traumatismo Abdominal Moderado y la ciudadana C.B.M, presento traumatismo ocular derecho y traumatismo leve, y los ciudadano agresores emitieron constancia médica, una vez retornado del nosocomio, procedimos a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con los ciudadanos: ABG. REBECA PACHECO FISCAL QUINTO y ABG. ALDELINA OMAÑA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a quien se le informo sobre el procedimiento quien a sus vez gira instrucciones que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a fin que sea ingresado al sistema integra de información Policial (SIIPOL), de igual forma se le informo que las evidencia serla envía bajo cadena custodia dándole cumplimiento al artículo 187, asignándole la Causa nro. MP -2015 Y MP- -2015-.Es todo".

ACTA DE DENUNCLA DE FECHA OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta misma fecha, Siendo ¡as 02:50 horas de la Madrugada, se presentó ante este Despacho una Ciudadana de nombre. C.B.M. los dalos se omiten por razones de ley, Con la finalidad de formular un denuncla, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: En el día ayer Sábado 07-11-2015 aproximadamente a las 06:30 de la larde me encontraba compartiendo con mi esposo H.A.P.M, en el club familiar solimar ubicado en el barrio la importancia frente al depósito del súper mercal Guanare, luego mi esposo me dice que nos retiremos a la casa 02:00 de la madrugada del día de hoy 'domingo 08-11-2015, pagamos la cuenta no retiramos del club solimar, nos retiramos a pies porque la casa de la suegra estaba ubicada en el barrio Cuatricentenario calle principal frente a la cancha techada, cuando íbamos en camino de haber recorrido unos 800 metros nos salen 6 personan, . principalmente agrediendo a mi esposo y mi esposo me grita vieja salga corriendo luego rragarra después de haber corrido unos metros jalándome el cabello diciéndome porque corre maldita perra donde me agarro uno de ellos pegándome por lascara en varias oportunidad con la mano cerrada, diciéndome pásame el teléfono que tienes, respondiéndole que no tenía teléfono y después¡ empezaron a decir revísela que esa perra carga el teléfono* revisándome por todo mi cuerpo y yo tenía un dinero dentro de mi parte intimas específicamente mis senos un aproximado de 400 bs luego me sueltan y mi esposo me dice que me había hecho le dije que me golpearon en varias oportunidades por la cara con la mono cerrada y me re barón 400 bsf, llegando mi esposo los tipo, que me tenía agarrado empezaron a decir suelta esa mamaguevo que viene el esposo, al llego mil esposo H.P le pregunte que le habían' hecho, respondiéndome que lo había golpeado con bate por la costilla en varias oportunidades y también me dijo que le robaron sus pertenencia personales entre eso la cartera con sus documentación personal y dinero en efectivo y teléfono celular, luego., llamamos a la policía le explicamos la situación, al llegar la comisión policial nos dirigimos con los funcionarios señalándole los ciudadanos que nos habían agredido minutos antes, donde fueron detenido y nos trasladaron a la comisaría los próceres. Es todo.

ACTA DE DENUNCLAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE POS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 09:16 horas de la mañana, funcionarios adscritos a este despacho entrevistaron en el-hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, al Ciudadano: P. M. H. A, quien manifestó no 'proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia se procede a levantar la presente acta de acuerdo con el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal, expone lo siguiente: el día de ayer 08 noviembre del 2015, como a las 11:30 horas de la noche estaba compartiendo con mi esposa en el Club Solimar que esta frente al depósito de mercal en el barrio la importancia, yo le dije a mi esposa de nombre Carmen Beatriz Montilla, que nos fuéramos para la casa y en lo que íbamos frente a la bodega la Gabi del barrio la importancia es allí donde de pronto nos salieron seis personas con un bate, uno de los que agarro la policía que es el mayor de edad y andaba vestido con franela de color azul y pantalón de color azul fue uno de los que me golpeo en tres oportunidades con el bate por las costilla y en la cabeza, ahí calgo al suelo, enseguida yo le dije a mi esposa que saliera corriendo, mi esposa corre y el otro que agarro la policía que es menor de edad y andaba vestido con franela de color blanco y pantalón la persigue y la alcanzo como a 60 metros luego la agarro por el pelo y la golpea dándole golpe con los puños, luego el ciudadano mayor de edad me revisa y me quita el teléfono, la cartera y tres mil bolívares que tenía en los bolsillos, en ese momento salieron las personas que viven por ahí cerca, luego estos sujetos me dijeron que si echaba paja me mataban, que ellos sabían en donde vivía yo, para buscarme y matarme, rápidamente ellos salieron corriendo huyendo, luego yo me fui para la casa con mi esposa, después camine por el barrio y observe a los sujetos que nos habían robado y golpeado en la calle que esta por la iglesia en un callejón, rápidamente me fui para la casa y llamamos al 171 y ellos nos dieron el numero del cuadrante de la policía, luego llamamos al cuadrante de la policía, llegaron los policías, fuimos hasta donde estaban los sujetos y los policías lo detuvieron, luego fuimos a la comisarla los próceres a colocarla denuncia pero en lo que iba a declarar me dio un dolor y me desmaye y cuando reaccione estaba en el hospital.


ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despache funcionario Detective YOHAN GIMÉNEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente ente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en tos artículos 113 114,115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en tos artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa MP 519594.2015, que se instruye por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario Detective JULIO SEPULVEDA y del funcionario de la Policía del estado; GUEVARA JHONNY, quien figura como funcionario actuante en el referido procedimiento, en una unida identificada de este despacho, hacia el Barrio Monseñor Unda sector 4, calle 09, Guanare Estado Portuguesa.

INSPECCIÓN N° : 3251 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la MAÑANA, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JOHAN GIMBNES Y DETECTIVE SEPULVEDA JULIO, adscritos a esta Sub-Delegación en: adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN BARRIO MONSEÑOR UNDA, SECTOR 04, CON CALLE 09, PARROQULA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambienté cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de capa asfáltica, provista de aceras y brocales, en sus laterales con postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado publico, permitiendo el libre paso automovilístico y de los peatones sentido (Norte-Sur) y viceversa, hacia el margen izquierdo (sentido Oeste) se Aparvan viviendas familiares de difieres forma, tamaño y colores, hacia al margen derecho (sentido Este) se divisa viviendas familiares de difieres forma, tamaño y colores. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de una evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.


ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionarla Detective: YORDISLEY YANCY, adscrita a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultada y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 2 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome el este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del supervisor Agregado GUEVARA JOHNNY, cédula de identidad número V-10.720.426, trayendo oficio número 3179-15, de fecha 08-11-2015, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenidos a la Orden de la Fiscalía Quinta y Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano y el adolescente: CHIRINOS TORRES LEANDRO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 1 casa número__20, Municipio Guanare, Estado portuguesa, hijo de: ALEXIS CHIRINOS (V) TEÓFILA TORRES (V), titular de cédula de identidad número V-25.520.180 y OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero,_reside en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 1 casa número /20, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de: ALEXIS CHIRINQS (V) TEÓFILA TORRES (V) , titular de cédula de identidad número V-26.453.922; quienes fueron detenidos por la referida comisión policial, luego de que los mismos agredieran físicamente a sus víctimas para despojadlo de sus pertenecías; En vista de lo antes mencionado procedí a verificar los detenidos en cuestión, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los mismos presentan algún registro policial o solicitud alguna, al » introducir los datos en el sistema arrojo como resultado que los detenidos en cuestión no registran ante el referido sistema; acto seguido me traslade hasta la oficina del Área técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos presentan algún registra policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective JULIO SEPULVEDA, a quien le aporte los datos Filiatorios de los ciudadanos en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los ciudadanos no presentan registro de detenciones. Acto seguido se retiró la comisión policial llevándose a los detenidos luego de haber sido identificado e individualizado plenamente. Es todo.

EXPETICIA N°:9700-254-2346, DE FECHA 09 de Noviembre del año 2015, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JULIO SEPULVEPA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCLAL, a lo solicitado según oficio número 3200-15 de fecha 08-11-2015, relacionado con el Expediente MP-519-594 y MP-519-596.- Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial,.-a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO:
La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-
*
EXPOSICIÓN:
Los bien no recuperados resultan ser los siguientes:
01.- Una (01) cartera, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES................................3. 000,00 Bs
02.- Un (01) teléfono celular, Marca NOKLA, color NEGRO, táctil, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES...........................................15.000, OO Bs
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES...........................................18.000, oo Bs



TE R C E R O

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente Imputado: Jesús Antonio Mejias Núñez, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. José Enrique Mendoza Guillen y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaime Barreto. Seguidamente el Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público

Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Primera Auxiliar; Abg. Tiostima Duran Castellanos, el
Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, la ciudadana Tiofila del Carmen Torres Moreno en su condición madre del adolescente y la victima C.B.M. Se deja constancia que la otra víctima se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad a consecuencia de las lesiones sufridas.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha OMITE POR RAZONES DE LEY: 08-11-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: Eliezer José Torres Moreno, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión de los Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó 1.- Que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Solicitó se Decrete la Medida de Detención Preventiva de Libertad al Adolescente Imputado: Eliezer José Torres Moreno; conforme a lo previsto en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.


Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes respondieron por separado: “SI DESEO DECLARAR”, y lo hace en los términos siguientes: “ Eran como las 2:30 de la madrugada, me agarraron cerca donde trabajo, estábamos en un compartir, la señora de la casa, los trabajadores y yo., de repente llaga la policía, agarran a mi hermano y le dicen vamos porque estas denunciado, yo les dije bueno me llevan a mi también, porque yo quería saber porqué lo habían denunciado. Al rato d estar en la comisaria llegan ellos (se refiere la victima presente en sala y al ausente). Yo quería saber que era lo que pasaba y ella dice que éramos nosotros lo que la robaron y la golpeamos ”. Es todo lo que tengo que decir.


Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Auxiliar, Abg. Tiostima Duran Castellanos; quien en uso de la misma expuso: “Habiendo escuchado la declaración de mi defendido y por encontramos en la etapa incipiente del proceso, es decir una fase de investigación, invoco a favor del adolescente el principio de inocencia y afirmación de la libertad. Solicito la imposición de una medida cautelar y que el adolescente conjuntamente con la defensa pueda aportar los elementos que lo incumplen de la presunción que hace el representante del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa y por ende se declare sin lugar la Privación de libertad solicitada. Solicito copia simple del acta. ”. Es Todo.

Se le dio en derecho de palabra a la Víctima la ciudadana C.B.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien en uso de la misma expuso: “Ratifico lo narrado por la fiscal, él (señalada al adolescente presente en sala) fue uno de los que le golpeo a mí y a mi esposo. Ellos nos salieron de repente, mi esposo me dice que corriera, eran como seis hombres, tres de ellos me alcanzan me alán por el cabello y

me arrastran por la calle, los demás estaban golpeando a mi esposo con un palo de madera, un bate”. Es Todo.

Seguidamente el Juez hace la siguiente pregunta al adolescente imputado: ¿Dónde y con quien se encontraba usted cuando llego la policía? Responde: Estábamos en una reunión familiar compartiendo, en un callejon, allí estaba la dueña de la casa, la señora Andreina, su hija Andrea, Víctor otros vecinos.

Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias, solicita nuevamente el derecho de palabra y peticiona lo siguiente: En vista a la situación, solicito a este digno tribunal se acuerde una Medida de Protección a las víctimas y a su núcleo familiar a los fines que conductas impropias de los familiares del imputado o por interpuestas personas no irrumpan la tranquilidad de la las victimas y de su familia. Es todo.
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C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los por la Presunta Comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público)., para decidir observa este Juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

5.- Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una Aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de como los ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público), por el hecho ocurrido 08 de noviembre del año 2015, como a las 2:10 de la madrugada aproximadamente los funcionario destacados en el cuadrante 12 adscritos a la Coordinación policial N° 1 Guanare estado Portuguesa, aprehenden al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.922, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 1, casa numero 20, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Teofila Torres , conjuntamente con una persona adulta Leandro Chirinos Torres en virtud de estar señalados por las víctimas como dos de las personas que bajo a amenaza a la vida con un bate (arma impropia que puede causar la muerte o lesiones) golpearon a la víctimas al ciudadano H.A.P.M. con dicha arma impropia en varias partes de su cuerpo causándoles lesiones graves que amerito su ingreso posterior al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa y a la ciudadana C.B.M. Fue golpeada igualmente en varias parte de su cuerpo y en un ojo de su cara y arrastrada por la calle por el cabello para así despojarlos de sus teléfonos celulares, carteras, dinero en efectivo documentos personales, en la avenida principal del barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa , recibiendo de manera inmediata ayuda de vecinos del lugar el día 08 de noviembre del año 2015 a las 2:00 de la mañana aproximadamente cuando venla de un compartir familiar en el Barrio Cuatricentenario y se dirijan a su casa y que los mismos fueron aprehendidos una vez que llaman al cuadrante con ayuda de las víctimas que lo identificaron para su aprehensión por parte de dichos funcionarios a pocos minutos del hecho siendo trasladados al órgano aprehensor para los trámites legales correspondientes.

Q U I N T O

MOTIVA

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido 16-07-2015, que se le atribuye al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación; Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que es pertinente Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY; Pre-Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 415 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos C.B.M. y H.A.P.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Varones Guanare Estado Portuguesa. En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio de la Defensora Pública Primera Auxiliar, Abg. Tiostima Duran Castellanos, en cuanto a: Que le sea Decretada al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECID