Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 27/02/2013, seguido contra de al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.123.369, Venezolana, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha: 27-05-1999, estado civil: soltera, oficio: Estudiante/ Trabaja; Residenciada en: El Barrio San José, Callejón sin salida, Casa sin número, cerca de la Bodega El Chingo, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Hija de: Elyn Carolina Montaña Narváez y José David Gudiño, Teléfono Celular: 0414-0714127. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos: 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, SECRETARIO Friedkin E. Gutiérrez J. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos: 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, SECRETARIO Friedkin E. Gutiérrez J por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/08/2014, en la cual se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo a la adolescente arriba mencionada, 1.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la Víctima EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 2- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico multidisciplinario. 4 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de No cometer nuevos hechos delictivos. , en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.
En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 14-08-2014, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece(n) involucrado Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y visto que el delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistida en su oportunidad por la Defensa Pública II, conjuntamente con la Víctima, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha: 13 de Agosto de 2014 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensa Pública I, Abg. Tiostima Duran Castellanos, y la Víctima, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la Víctima EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 2- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico multidisciplinario. 4 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de No cometer nuevos hechos delictivos. Efectivamente, la Fiscal V del Ministerio Público presentó en su oportunidad El Pre - Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto las Adolescentes Imputadas como la Víctima, cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: consistente en: 1.- La Prohibición de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la Víctima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. 2- La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de Estudiar y/o Trabajar, consignando al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente. 3 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de recibir orientaciones psicológicas ante el equipo técnico multidisciplinario. 4 - La Obligación de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY de No cometer nuevos hechos delictivos Por tal motivo solicito se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de: Cuatro (04) Meses, o lo que el Tribunal considere necesario, en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra a la adolescente imputada y su representante legal, y posteriormente a la Víctima, a fin de que estos a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la: Obligación y Prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14/08/14.
En igual forma la Fiscal V (A) del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se encuentran plasmados en el escrito de acusación seguido en contra de de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO y mencionando los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento, en igual forma manifestó que la sanción peticionada es la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de: Ocho (08) Meses. Igualmente solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
Posteriormente, la Juez impuso a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó a cada una por separado a las adolescentes, si estabas de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 13/08/14 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaba conforme con el cumplimiento de la Prohibición y Obligación Pactada, quien respondió con clara, audible e inteligible voz: cada una por separado: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la obligación y prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.
De seguida se les cede el derecho de palabra a los representantes legales de la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, a cada una por separado ciudadanos: Maria Rosa Fernández y William Humberto Navas, quien en uso de tal derecho manifestó, “Ratificar lo anteriormente mencionado por mi hija quien se comprometió a orientar a su hija para que cumplan con dicha obligación y prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra Victima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 13 de Agosto del 2014 y estoy de acuerdo con lo aquí manifestado por las partes presentes”. ES Todo.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY y en igual forma a Victima: EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en que consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condición de la prohibición pactada en fecha: 13/08/14. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, en relación al plazo para el cumplimiento de dicha obligación y prohibición peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el Escrito de la Eventual Acusación consignado oportunamente ante el Tribunal, considero que debe tomarse en consideración la comparación con la figura de la admisión de los hechos, en consecuencia el estado debe tomar en cuenta dos (02) principios fundamentales como lo son: 1.- la celeridad procesal y 2.- la economía procesal, considerando la defensa entonces que el plazo prudencial para el cumplimiento de dicha obligación y prohibición es de Cuatro (04) Meses; así mismo peticiono al Tribunal se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de: Cuatro (04) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
El Juez le explica a la Adolescente Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY, las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la prohibición pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo inmediatamente al Tribunal.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
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