REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 10 de Noviembre del 2015
Años 205° y 156°

Causa N° 2C-1161-15
Juez de Control N° 2: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
Secretaria Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Público: Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. REBECA PACHECO ARIAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte y artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de AURORA PALENCIA.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensora pública primera Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido el día 09 de noviembre del año 2015, como a las 12:15 de la madrugada aproximadamente los funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) T.S.U. CARO HÉCTOR ALONSO, OFICIAL AGREGADO (CPEP) RIVERO JOSÉ MARGARITO y OFICIAL (CPEP) GARCÍA EDID, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito estado Portuguesa, lograr practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, en compañía de una persona adulta identificada como César David Péñate Vásquez, de 18 años de edad, al encontrar en su poder un televisor marca Vizio, modelo E320I-B2, de color negro, de 32 pulgadas, serial LWZQPKEQ4302660, pantalla plana, quienes no presentaron documentos de propiedad del mismo y al revisar los funcionarios en la sede policial se percatan que el día 08-11-2015 , a las 11:00 horas de la noche, formuló una denuncia la ciudadana Aurora Palencia de Reyes, donde informó que le habían sustraído de su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, un televisor marca Vizio, modelo E320I-B2, de color negro, de 32 pulgadas, serial LWZQPKEQ4302660, pantalla plana, que era el mismo que le habían encontrado en su poder al adolescente imputado y su acompañante, conociendo su procedencia ilegal. Los funcionarios actuantes impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:
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1.- ACTA DE DENUNCIA: Guanarito, 08-11-2015, En esta mi amia fecha, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche, compareció por ante este despacho la ciudadana: PALENCIA DE REYES AURORA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.150.912, de ESTADO CIVIL CASADA, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/05/1961, DE 54 DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL DE BOCONO TRUJILLO, Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO DEL GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0414-5556717, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad Denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a denunciar ya que el día de hoy Domingo 08/11/2015 aproximadamente a las 11:00 hora de la noche aproximadamente, yo llego a mi casa que está ubicada en el barrio negro primero del municipio Guanarito estado portuguesa, que vengo del hospital de harinas estado Barinas ya que mi hija AURI REYES tiene a su hija JANA PÉREZ, en la (UCI) unidad de cuidados intensivos de dicho hospital, cuando entro a mi cuarto a prenderle el televisor a mi nieto cuando veo que en mi cama esta unas cosas regadas de la gaveta de la peinadora y también estaba una lámina de anime del techo rasó, y digo que hace esa lamina, me fijo y veo que esta la lámina de Acerolic que la hablan picado y al voltear veo que no está mi televisor mama Vizio, modelo E3201-B2, de color negro, de 32 pulgadas, serial IHZQPKEO4302660, pantalla plana y de inmediato salgo del cuarto y le digo a mi esposo LUIS REYES que está en el estacionamiento bajando unas cosas del carro y le digo que nos hablan robado el televisor que rompieron el techo y se metieron pero lo único que se llevaron fue el televisor y en vista de la situación me dirigí hasta el centro de coordinación policial n° 7 de Guanarito el día de hoy para formalizar una denuncia y darle conocimiento a las autoridades. Es todo.-

2.- ACTA POLICIAL: de fecha 09-11-2015, En esta misma fecha, siendo las 01:00 Horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro de Coordinación Policial N°07 "GUANARITO" El funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) T.S.U. CARO HÉCTOR ALONSO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº v-15.799.113, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa adscrito a la Brigada Vehicular, Quien estando debidamente jura de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Peí Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy lunes 09/11/2015 aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana, me encontraba realizando patrullaje por las adyacencias del barrio valle verde del municipio Guanarito del estado portuguesa, en compañía del conductor el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) REVESO JOSÉ MARGARITO TITULAR DE XA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-l6.646.799, en la unidad P-824, cuando recibimos una llamada telefónica del OFICIAL (CPEP) GARCÍA EDID, quien tiene primer turno de ronda de este centro de coordinación policial N° 7 Guanarito informándonos que diéramos un patrullaje por el barrio negro primero de esta localidad, que a una ciudadana que habita en dicho barrio se encontraba de viaje para Barinas porque tiene una nieta en la (UCI) Unidad de Cuidados Intensivos del hospital de Barinas estado Barinas, y al llegar a su casa se encontró que le hablan picado el techo de Acerolic de su cuarto y le llevaron un televisor pantalla plana de 32 pulgadas de color negro, al instante me dirigí hasta el nombrado barrio y realice un patrullaje por la calle principal y luego al llegar a la primera calle que esto pegaba al canal que divide al barrio negro primero y el barrio valle Verde Visualizamos a dos ciudadano que venían caminando de manera rápida uno vestía de franela manga larga de color verde y blud jean de color azul, de contextura delgada y estatura mediana y el otro ciudadano vestía de franela blanca y blud jean de color azul de contextura delgada y estatura baja, y que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa a lo cual le dimos la voz de alto procediendo a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Portuguesa, motivo por el cual se le realizo la inspección de persona a las 02 personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole un elemento de interés Criminalísticos en sus manos (01) TELEVISOR MARCA VI2IO, MODELO E320I-B2, DE COLOR NEGRO, DE 32 PULGADAS, SERIAL LWZQPKEQ4302660, PANTALLA PLANA, al ciudadano de franela manga larga de color verde y blud jean de color azul, de contextura delgada y estatura mediana y ellos dijeron que eran de su propiedad, seguidamente los trasladamos hasta el centro de coordinación policía n° 7 de Guanarito, a las 02 personas y el artefacto eléctrico a la oficina de investigaciones y procedimientos policiales ya que hacían pocos minutos se había presentado una ciudadana formalizando una denuncia por un hurto de un televisor y como tenía las mismas características, de ahí nos informa el OFICIAL (CPEP) CRESPO LUIS, que en el mismo artefacto que le habían robado en minutos antes y ya reposaba la denuncia del robo en los archivos y procedimos así a identificar a los ciudadanos plenamente mediante lo estipulado en el artículo 128 del orgánico procesal penal quedando identificados como: PEÑATE VÁSQUEZ CESAR DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.652.132, SOLTERO, NACIMIENTO 04/07/1997, DE 18 ANOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO LAS CALLE 5, DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN, TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA MIRIAM VÁSQUEZ (VIVE) Y DEL CIUDADANO ABEL (VIVE) y IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 AÑOS DE EDAD, informándole así que a partir de ese momento quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos establecidos en el código penal venezolano (hurto), luego procedimos a imponer a los aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127 del supra mencionada código en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, paso seguido procedí a realizar llamada telefónica al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L) informando el OFICIAL/JEFE (CPEP) GIL IRIS, informándonos que el ciudadano y el adolescente no tienen registros policiales, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica a la fiscal Auxiliar Quinto del ministerio público de guardia a cargo de la ABG. REBECA PACHECO, y al fiscal Tercero del ministerio público de guardia al ABG. ETNY CANELÓN, a fin de notificarles del procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub-Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fue trasladados los 02 ciudadanos detenido hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de guardia Dr. JOSÉ JARA. Médico Cirujano Rif. V-19187353-6, quien realizo valoración médica encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado el ciudadano PÉÑATE vásquez cesar DAVID hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, y el adolescente quedará recluido en este recinto policial de Guanarito. Es todo.-

3.- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de fecha 10-11-2015, Oficio Nº 356-1842-2410-15, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien practico reconocimiento medico legal (Fisico Externo) en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.108.262, Fecha del Hecho: 08-11-2015, Fecha del Examen: 10-11-2015. No se observan Lesiones. Causa Oficio CCPNº7-CIP-000575-15, de fecha 9-11-15.-

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-11-2015, En esta fecha., siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Fernando CAMACARO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el., articulo 113, 114, 115, 116, 15.3, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (CPEP), de nombre: Alonso CARO, trayendo oficio número 568, de fecha 09-11-15, donde remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Publico, al ciudadano: Cesar David PÉÑATE VÁSQUEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-97, soltero, obrero, reside en el Barrio Las Flores calle 05, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad número V-25.652.1.32, hijo de Mirian Vásquez (V) y Abel PÉÑATE (V), y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Quienes fueron detenidos por la comisión actuante, luego de le incautara un Televisor, marca Vizio, Modelo E320I-B2, color negro, pantalla plana, propiedad de la ciudadana Aurora PALENCIA REYES, Hecho ocurrido en el. Barrio Negro Primero calle principal casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el día de ayer Domingo 08-11-15, a eso de las 11:10 horas de la noche. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados sujetos por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar si. los datos suministrados le corresponden, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el sujeto Cesar David PÉÑATE VÁSQUEZ, No Presentan registros policiales ni solicitud alguna, mientras que al verificar la cédula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojo como resultado que dicha cédula pertenece al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los mismo presentan algún registro policial o solicitud alguna, una vez en la referida, oficina me entreviste con el Detective Ornar PARRA, a quien le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien procedió a verificar los datos que le habla suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los mismo, No Presentan registros policiales, ante esta oficina. Seguidamente se retira dicha comisión con los mencionados detenidos y la evidencia arriba descrita, luego de haberle realizado la respectiva experticia de Ley, ya que los mismos guardan relación con las causas fiscales MP-519814-2015 (3ra) y MP-519813-2015 (5to), por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto). Es todo.-

5.- AVALUÓ REAL, Nº 9700-254-2347, de fecha 09-11-2015, Suscrito por el Detective JULIO SEPÚLVEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, y designado para la realización de dicho avaluó. (Acta que corre inserta al folio ___ de la presente causa penal). Es todo.-

6.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, de fecha 10-11-15, oficio Nº 9700-057-796, suscrito por el Lic. JOSE ÁNGEL UZCATEGUI, experto del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien fue designado para realizar peritaje sobre documentos relacionados con la presente causa penal. (Acta que riela al folio ___ de la presente causa). Es todo.

SEGUNDO

Inicialmente este Juzgador Constituyo el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, dejandose constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Previo traslado) y la ciudadana Yelitza del Carmen Vareño, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.647, representante legal de IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima.-

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-11-2015, que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las circunstancias de la detención. Se señala a este tribunal que el adolescente fue aprehendido en el Barrio Negro Primero de Guanarito, indicación que se realiza por cuanto el adolescente presentó expediente Nº 2C-1066-15 cursante por ante este Tribunal y sobre quien recaía la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, causa que ya fue remitida al tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal, lo que se verifica que es la segunda oportunidad que el adolescente incumple la medida de Arresto Domiciliario, lo que evidencia además que no existe contención familiar de la madre sobre su hijo. Esta representación precalifica a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional, dado que estamos en la etapa de la investigación, estableciendo que se trata del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Solicitó que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicitó se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes referido a la Fianza y por cuanto no hay como identificarlo plenamente, la ley establece que debe quedar detenido a los fines de su identificación plena. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. De igual forma consignó actuaciones complementarias de la causa 2C-1161-15, constante de 05 folios y presento ante usted para vista y devolución, por cuanto se encuentra en cadena de custodia, la cédula de identidad que portaba el adolescente”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz, “Si Deseo Declarar”, quien lo hace de la siguiente manera: “En ningún momento estoy seguro si esa cédula es falsa porque esa la sacamos entre mi papá, Leonel Pérez, que es el alcalde de Guanarito, en un operativo, para ese momento yo no sabia leer y me pidieron el nombre, me la dieron ese día, con esa cédula me inscribieron en la escuela. En ningún momento me agarraron en la calle, yo estaba en un palito de mago, me dijo un funcionario que fuera con él, le pregunté por qué y me dijeron que era una sospecha, de repente me llevaron detenido y me sembraron un aire, un televisor y una moto, pero yo no he cometido ningún delito. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición Fiscal y la declaración de mi defendido, esta defensa se opone a la calificación en flagrancia por cuanto la misma no fue en el tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a la falsedad de documento, tal como lo expresa mi defendido, la cédula que portaba el adolescente le fue expedida en un operativo, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa.” Es todo.

Representante legal: La fiscal manifiesta que mi hijo fue detenido en el Barrio Negro y no fue así.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el la legislación vigente, delito este perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en compañía de una persona adulta identificada como César David Péñate Vásquez, de 18 años de edad, al encontrar en su poder un televisor marca Vizio, modelo E320I-B2, de color negro, de 32 pulgadas, serial LWZQPKEQ4302660, pantalla plana, quienes no presentaron documentos de propiedad del mismo y al revisar los funcionarios en la sede policial se percatan que el día 08-11-2015 , a las 11:00 horas de la noche, formuló una denuncia la ciudadana Aurora Palencia de Reyes, donde informó que le habían sustraído de su residencia ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, un televisor marca Vizio, modelo E320I-B2, de color negro, de 32 pulgadas, serial LWZQPKEQ4302660, pantalla plana, que era el mismo que le habían encontrado en su poder al adolescente imputado y su acompañante, conociendo su procedencia ilegal. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 191 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusden, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que esta presente el animo de persecución por parte de la victima conjuntamente con la autoridad policial y la aprehensión se produjo a poco de cometerse el hecho y se encontró en poder del adolescente objetos denunciado como robado por la victima.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano..
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que el adolescente se encontraba bajo una medida de arresto domiciliario la cual se encontraba incumpliendo injustificadamente y no posee contención familiar. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la Fianza, para garantizar la sujeción del adolescente al proceso, debiendo presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y arraigo en el estado y que tengan ocupación conocida y una vez realizada la Fianza se le impone al adolescente la medida prevista en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en estudiar o trabajar con relación a la prohibición de cometer nuevo hecho delictivo, quedando recluido en la entidad de atención varones Guanare hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Así se decide.