REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 27 de Noviembre del 2015
Año: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1172-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS

DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL MARTIN JOSÉ PEROZO y DIDIAN MARIA VÁSQUEZ
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (artículo 470 Código Penal Venezolano)
VICTIMA ALIRIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALIRIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

El día miércoles 25 de noviembre del año 2015, a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cuando iba en compañía de una persona adulta por una vía pública del Caserío San Miguel, calle principal, vía Morita, Municipio Papelón del estado Portuguesa por haber encontrado en su poder un caucho y una pila de aceite de motor, de 19 litros, conociendo su procedencia ilegal, en virtud de que dichos bienes habían sido denunciados como sustraídos del lugar donde los tenía la víctima Alirio José Hidalgo García; motivo por el cual practicaron su aprehensión y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales siendo trasladados conjuntamente con las evidencias colectadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las labores de investigación, relacionadas a la causa numero K-15-0254-03110, instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), la cual fue iniciada en fecha Sábado 21-11-15, donde aparece como víctima el ciudadano Alirio José HIDALGO GARCÍA; se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Almer RAMÍREZ, Jeans MAHOMENT, Luís VOLCANES, Detectives Juan GUEDEZ, Daniel MORILLO, Gilberto GONZÁLEZ, y quien suscribe, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia las inmediaciones del Caserío San Miguel, ubicado en la carretera principal vía Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, con el propósito de realizar pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez en el referido caserío, sostuvimos entrevista con moradores, donde específicamente uno de ellos, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, nos manifestó que en ese sector, en relación al hurto suscitado en la vivienda de la víctima antes mencionada, y quien también es vecino en esa comunidad, existía el rumor de que los autores del hecho, se trasladaban a bordo de un vehículo clase automóvil, modelo Hornet, color rojo; obtenida esa información, realizamos un recorrido por todas las calles del Caserío presente, donde luego de varios minutos, logramos avistar un vehículo similar al de las características aportadas por el morador mencionado, el cual se desplazaba por la carretera principal de ese sector, al abordar referido vehículo, observamos que era conducido por una persona de sexo masculino, acompañado en el asiento del copiloto por otro sujeto; los mismos al notar nuestro acercamiento en la unidad vehicular identificada, tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le indico al chofer del vehículo, se aparcara a un lado de la calle, acatando el mismo y de inmediato dicha orden, para ese mismo momento descendimos de la unidad, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando también las respectivas normas de seguridad. En razón de la presunción de que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalistico, solicitamos la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del acto a practicar, mostrándose negativos al llamado, por lo que inmediatamente procedimos a notificarles a los referidos sujetos que serían objeto de una revisión corporal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encargándose el funcionario Detective Daniel Morillo, a realizar la revisión de estos sujetos, no encontrando evidencias algunas; seguidamente se le solicito la identificación a estas personas, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 01 .-(Chofer) Víctor José CASTILLO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-86, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, final de la calle principal, casa sin numero, adyacente a la planta de llenado de agua. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-19.337.542; y Adolescente 02.- IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de igual forma al inquirirles a estos sujetos sobre la pertenencia del vehículo clase automóvil, siendo este: marca Rambler, modelo Hornet, color rojo, placas LBC012, año 1976, serial de carrocería A6A057AV10123, serial de motor 802A25, en el cual se desplazaban, el ciudadano de nombre Víctor José Castillo Pérez, indico ser el propietario del mismo, escuchado esto, el Detective Gilberto GONZÁLEZ, procedió a realizar la respectiva inspección de vehículo, por cuanto el mismo cumplía con las características similares a las aportadas, amparándonos en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de aperturada el área del maletero, se logro localizar un neumático marca Firestone, modelo ATX RADIAL 23, y un envase de material sintético de color gris, con su respectiva tapa, capacidad para 19 litros, sobre el cual se lee, entre otras cosas: PDV, Maxidiesel Plus PDVSA, contentivo en su interior de un liquido que por sus características y olor, se presume sea lubricante de uso automotriz, al preguntarles a estos dos ciudadanos, sobre la información en cuanto al propietario de lo referido, no justificaron su procedencia y adquisición. Teniendo ya en cuenta que se trataba de los elementos buscados por nuestra comisión, propiedad del ciudadano denunciante, se procedió a realizar la aprehensión de lo sujetos identificados, encontrándose llenos todos los extremos de * ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha, no sin antes ser impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), encontrándonos aun en el lugar, el funcionario Detective Gilberto González, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 02:05 horas de la tarde día de hoy Miércoles 25-11-15. Posteriormente nos trasladamos hasta este despacho, en compañía de los mencionados detenidos, trayendo en calidad de recuperado el referido vehículo, así como las evidencias mencionadas, con la finalidad de que sean sometidos a experticias de ley. Estando ya en esta Su Delegación, se le dio inicio a la averiguación, con el número K-15-0254-3156, por uno de los delitos Contra la Propiedad, previo conocimiento de la Superioridad, donde figura como víctima El Ciudadano de nombre Alirio José Hidalgo García, y como investigados los detenidos referidos. Finalmente ingrese al Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar la identificación de los investigados, arrojando que si les corresponden los mimos, y que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. En cuanto al vehículo clase automóvil descrito, este no presenta solicitud. Consecutivamente realice llamadas telefónicas a los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abogada Aidelina OMAÑA, y Fiscal Quinto, Abogado José Ramón SALAS, Fiscal en competencia de menores, a quienes se le explico los pormenores de la aprehensión, informándole también que los detenidos permanecerán en esta sede, en calidad de depósito a la orden de su Despacho Fiscal, se anexa a la presente acta; copias fotostáticas de denuncia que motivo la presente investigación, inspección técnica realizada en el lugar donde se suscitó el hurto, es todo. Estando conformes firman.-

INSPECCION Nº :3429 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES RICARDO LINARES Y GILBERTO GONZALEZ. Adscritos a-esta sub. Delegación en; Via Pública Ubicada En La Calle Principal Del Caserío San MIGUEL, MUNICIPIO PÁPELON ESTADO - PORTUGUESA, Lagar en el cual se acuerda realizar- Inspección de Conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo investigaciones científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, -expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es de penetración agrícola, pedregosa y polvorienta, de siete metros de ancho, carente de aceras y cunetas para el desagüe, con postes incrustados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte- Sur y viceversa),así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido este) se observan herbacies de pequeñas y grandes alturas, asi mismo Se observa aparcado un vehículo automotor. marca Rambler, modelo Hornet, color rojo, placas LBCO12, serial de carrocería A6A057AV10123, Serial de motor 802A25 3en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee sus cuatro para brisas carente de papel anti solar, posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, en su parte interna se encuentra provisto de dos butacas grandes una delantera y otras trasera dé color negro, dicho vehículo posee, tacómetro de velocidades e indicadores de funcionamiento en regular estado de uso y conservación, posteriormente al ser revisado en el área del maletero, visualizamos lo siguiente: Un (01) neumático marca: Firestone, modelo. ATX RADIAL 23 y UN {01} envase de material sintético de color gris, CON son su respectiva Tapa, capacidad para 19 litros, sobre el cual se lee, entre otras cosas: PDV, Maxi diesel Plus PDVSA, contentivo en su interior de un líquido que por sus características y olor, se presume sea Lubricante de uso automotriz. Se colectan como evidencia de interés criminalísticos rotulados con los números 01 y 02 respectivamente, ulteriormente realizamos una búsqueda exhaustiva en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. Culmina inspección. Termino se leyo y conformes firman

EXPERTICIA Nº 9700-254, DE FECHA 25/11/2015, la cual guarda relación con la causa K-15-0254-03156, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes de" Delito), donde figura como victima el ciudadano: Alirio José HIDALGO GARCÍA, y como investigados el ciudadano: Víctor José CASTILLO PÉREZ, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); colectada por funcionarios adscritos a esta sub. Delegación, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
01.- Un (01) neumático, marca Firestone, modelo ATX Radial 23, para usar en riñes de 15 pulgadas.-
02.- Un (01) cuñete de aceite monogrado para motores Diesel, marca Pdvsa, modelo Maxidiesel Plus SAE 50, de Diecinueve litros (191ts).-
A fin que Expertos adscritos a esa Área, realicen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, a la evidencia arriba referida; una vez terminado los análisis, se le agradece remitir los resultados a la oficina de la brigada de Investigaciones de delitos Contra la Propiedad, según planilla de registro

DENUNCIA COMÚN" DE AFECHA GUANARE, SÁBADO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta misma fecha siendo las 09:40 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho de manera espontánea el ciudadano ALERIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 22/01/1972, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío "SAN MIGUEL", vía "MORHA", carretera principal, casa sin número, específicamente detrás de la iglesia católica, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, teléfono número 0416-073.3424, titular de la cédula de identidad V-12.510.651, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 267, 268 y 269, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone. "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia, llevándose Un (01) Caucho marca FIRESTONE, modelo TX-23, de color NEGRO y Una (01) Paila de aceite para MOTOR, marca PDV, de color AZUL. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRPMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en el caserío "SAN MIGUEL", vía "MORITA", carretera principal, casa sin número, específicamente detrás de la iglesia católica, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en horas de la noche, del día de ayer Viernes 20/11/2015". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en anteriores oportunidades se había suscitado un hecho similar al que narra? CONTESTO: "No, es primera vez". TECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, interpuso denuncia por ante algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No, ninguno". CUARTA PREGUNTA /Diga usted, quien es el propietario de los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: "Mi persona". QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, posee documentos de propiedad de los objetos anteriormente mencionados? CONTESTO. "No, ya que los mismos los adquirí mediante compras realizadas por internet". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y el valor de los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: "Era Un (01) Caucho marca FTRESTONE, modelo TX-23, de color NEGRO, rin 15, valorado en Ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo Bs) aproximadamente y Una (01) Paila de aceite para MOTOR, marca PDV, de color AZUL, valorada en Tres mil bolívares (3.000,oo Bs) aproximadamente". SEPTPMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos denunciados como hurtados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTÓ: "No, ninguna". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitaron los hechos que denuncia, existe algún sistema de vigilancia o circuito cerrado? CONTESTO: "No, ninguno". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se halla percatado de los hechos que denuncia? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraban los objetos hurtados? CONTESTO: "Ninguna, solo estaban en el patio de mi residencia". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente hecho? CONTESTO: "No, de nadie". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO "No, es todo". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.




S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II ENCARGADA Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), los representantes legales. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima.

PUNTO PREVIO

En este estado el ciudadano representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), solicita se le conceda el derecho de palabra, y una vez concedido, manifestó: Ciudadano Juez, solicito se designe como defensora privada de mi hijo, a la abogada Yelin Soto, presente en sala. Seguidamente el ciudadano Juez, toma el respectivo Juramento de ley a la abogada YELIN SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.052, con domicilio procesal en Urbanización Francisco de Miranda, Calle 10, casa número 15, teléfono Nº 0424-5228563, quien acepta el cargo que le ha sido designado y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 25-11-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal Venezolano, en contra del Orden Público y la Administración de Justicia, en perjuicio de ALIRIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La Fiscalía solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, de las circunstancias de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, donde no existe suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido, por lo que esta defensa en su oportunidad legal demostrará que mi representado no tiene participación en el hecho punible atribuido por la Fiscalía. En virtud al delito señalado por la Fiscalía esta defensa estima que solo debe imponerse al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” por cuanto se encuentra presente su representantes legales, y solicito se le conceda la libertad a mi defendido. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión en flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALIRIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente la primera en someterse el adolescente al control y vigilancia de sus representantes legales, Martín José Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.415 y Didian María Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.051 y la segunda, consistente en la obligación para el adolescente de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este tribunal la respectiva constancia, para lo cual tiene un lapso de treinta días, Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: ALIRIO JOSÉ HIDALGO GARCÍA, desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.