REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de noviembre de 2015
Años 205° y 156°


CAUSA Nº
2C-1119-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

LA SECRETARIA ABG. LILLIETH JAIMES

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICO ABG. TAIDE JIMÉNEZ

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) IDENTIDAD OMITIDA

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 2C-1119-15, (nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 del Código penal cometido en perjuicio de Audelino Villegas (occiso), por medio del cual la defensa técnica solicita a este Tribunal se sirva fijar audiencia a los fines de debatir lo concerniente al permiso en épocas de navidad y fin de año para que el adolescente antes mencionado sea oído en relación al otorgamiento del permiso para los días 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016, así como también ejercer la defensa técnica al respecto; este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Primero:
De la solicitud de la defensa

La defensora publica alega en su solicitud que tal permiso es ajustado a derecho con la finalidad de coadyuvar con el objetivo y finalidad de la medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en fundamento al Principio de progresividad.

Igualmente alega la defensa que la ley especial indica en su texto que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran con el apoyo de especialitas. Lo principios orientadores de dichas medidas son el respeto de a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar.

Segundo:
Consideraciones para decidir

Visto el petitorio de la defensora publica abg. Taide Jiménez, este Juzgador considera lo siguiente:

El articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la diferencia entre la responsabilidad penal de adultos y el sistema de responsabilidad penal de adolescentes esta determinado por la jurisdicción especializada y por la sanción a imponer, no existiendo ninguna otra diferencia en cuanto a la naturaleza penal de amos. En tal sentido la actividad Jurisdiccional esta dirigida a garantizar una recta administración de justicia, en la cual los justiciables encuentren una oportuna tutela efectiva a sus derechos e intereses, en un plano de igualdad y seguridad jurídica determinada por el respeto y apego a las disposiciones legales de los Tribunales. En tal sentido vale traer a colación la sentencia Nº 1737 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de junio de 2003, la cual señala expresamente lo siguiente:

“No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.” (Subrayado agregado).
En el caso que nos ocupa la defensa pretende que se fije una audiencia a los fines de escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre la posibilidad de que se le conceda un permiso especial con motivo del asueto navideño, para acudir a su lugar de residencia los días 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de diciembre de 2015 y 1 de enero de 2016, Audiencia que no se encuentra prevista dentro del ordenamiento procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual mal podría quien aquí decide convocar a una audiencia para oír al imputado máxime cuando esa figura jurídica de permiso navideño no se encuentra contemplado en la ley especial, ni en ningún texto legal adjetivo aplicable en el ámbito del proceso penal de adolescentes.
Por otra parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 2C-1119-15, (nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 del Código penal cometido en perjuicio de Audelino Villegas (occiso), se encuentra sometido a la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se debe tomar en consideración que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor. Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

En este punto se debe considerar que no se debe confundir ni tergiversar el fin del la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la Medida sancionadora de Privación de Libertad, tal como parece hacer la defensa, puesto que la primera (medida cautelar) tiene como finalidad: 1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, 2. permitir el desarrollo de la investigación y 3. Permitir la acción de la Ley penal Sustantiva, y Mientras que la sanción de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementara con el apoyo de especialitas lo principios orientadores de dichas medidas son el respeto de a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar.

Ahora bien en el caso de marras seria desnaturalizar la naturaleza procesal de la Medida cautelar de Detención Preventiva contemplada en el articulo 559 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, si se permitiese el egreso temporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, esto es la presencia del Fomus Delicti, el peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, circunstancias estas que fueron oportunamente analizadas al momento de imponer dicha medida cautelar y sobre las cuales la defensa no a aportado ningún elemento que haga suponer fundadamente su modificación

Sin embargo de la revisión de las actuaciones se evidencia que existen Suficientes elementos para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe en el delito que se le atribuye el cual es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 del Código penal cometido en perjuicio de Audelino Villegas (occiso), y existe una presunción razonable de peligro de fuga puesto que la sanción a imponer en caso de ser condenado es la privación de Libertad por un lapso de hasta cinco (05) años, aunado al hecho que para lograr que el adolescente imputado se sometiese al proceso se requirió que fuese librada en su contra una orden judicial de aprehensión, igualmente existe presunción de obstaculización por cuanto el adolescente conoce al testigo principal que lo ubica en el sitio del suceso y reside en la misma localidad que este, por lo cual pudiese influir sobre el mismo en caso de encontrarse en libertad aunque fuese solo temporalmente; de igual manera estos elementos deben concatenarse con el daño social causado por el delito que se le atribuye, ya que se trata de un delito pluriofensivo pues atenta contra las personas y la propiedad, y causa alarma en la comunidad, razón por la cual en caso de permitirse su egreso de la Entidad de Atención Varones Guanare con motivo del asueto navideño la sociedad en general podría considerar que un hecho de tal gravedad queda impune, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica colectiva.

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal considera procedente declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensora pública abg. Taide Jiménez, en relación a que se fije una audiencia oral para oír al adolescente imputado e igualmente se niega el permiso navideño solicitado. Así se decide.