REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº
E-503-15.

JUEZ DE EJECUCIÓN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. REINA MARÍA RANGEL.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. PEDRO AÑEZ.
ABG. CÉSAR ENRIQUE CASTILLO.

SANCIONADO
(omitido).
VICTIMA (omitido).
DECISIÓN SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó al joven adulto (omitido conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue sancionado por el delito de violación a niño, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (omitido), a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (3) años, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 31-03-2014, por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
El Defensor Privado que asistió a la audiencia, Abogado Pedro Añez, alegó la buena conducta de su representado y de la intención que tiene de trabajar para su subsistencia, por lo que solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por reglas de conducta y libertad asistida si fuese necesario.

Seguidamente fue impuesto el sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien estuvo conforme.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestó respecto de la solicitud de la defensa, que verificado como había sido el tiempo de reclusión del sancionado y su buena conducta, no se oponía a la sustitución de la sanción privativa por la semilibertad y que en su defecto no hacía oposición respecto de si la sustitución era por otras sanciones establecidas en la ley especial.

TERCERO
DEL TRIBUNAL
Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, en el caso particular, consideró que debía emplearse el apoyo de especialistas por la categoría del delito sancionado, adicionalmente siguiendo el norte del respeto de los derechos, la formación integral del adolescente y/o joven adulto y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En el presente caso se observó que el sancionado ha estado recluido por un año, seis meses y dieciocho días, en mayor tiempo dentro de la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa, donde por razones explicadas en la presente causa, hubo de permanecer aun cuando no es un sitio natural de reclusión para sancionados o penados del sistema penal adolescente, no obstante, al Folio 106 de la sexta pieza, cursa una constancia del Coordinador de los Retenes Transitorios de la Policía del Estado Portuguesa CPEP Janier Betancourt Hernández, donde certifica que (omitido), durante su permanencia ha demostrado buena conducta además de su voluntaria colaboración con las labores de limpieza y ornamento de dicho recinto, lo cual hace las veces de una evolución satisfactoria.

Por otra parte, se evidencia que tiene contención familiar (omitido), quien ofrece el apoyo necesario para el desenvolvimiento del joven adulto en el seno de la sociedad y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo e intelectual, es por lo que, aunadas dichas circunstancias a la opinión favorable del Ministerio Público, quien no se opuso a la sustitución de sanción, esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, declarando sin lugar la sustitución por la sanción de semilibertad peticionada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el estado Portuguesa ni en los estados vecinos, instituciones penales asignadas y disponibles para el cumplimiento de la medida de semilibertad en materia de adolescentes y como quiera que ciertamente la sanción correspondiente en este estado era la Semilibertad, no obstante, no existe en la jurisdicción del estado Portuguesa, un centro donde pueda cumplirse esta sanción, ya que se requiere un lugar físico donde pernocte el sancionado y se controlen sus entradas y salidas por parte de un personal especializado adscrito al rubro penitenciario, estando en conocimiento del Tribunal que dicho centro existe en el Distrito Capital y a través de la vía telefónica es reiterada la información a este despacho, que su capacidad está cubierta, en consecuencia no puede albergar sancionados adicionales, es por lo que, esta Juzgadora estimó, que estando preparado (omitido) para reintegrarse a la sociedad, debía sustituirse la privación de libertad con las subsiguientes sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO
DE LAS SANCIONES IMPUESTAS Y EL CÓMPUTO
En el mismo orden de ideas, el sancionado (omitido), fue impuesto por el Tribunal de Ejecución, de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de estudiar o trabajar, consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir a partir de la presente fecha en nuevos procesos penales, por el tiempo que resta por cumplir. Así también impone la sanción de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Igualmente se formula que el sancionado tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días, restando por cumplir: un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días, con fecha de cese definitivo el día 29-04-2017.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara con lugar, el petitorio del Defensor Privado compareciente, Abogado Pedro Añez, en consecuencia sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta el joven adulto (omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), sancionado por el delito de violación a niño, previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño Carlos (omitido), por las sanciones de Reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de estudiar o trabajar, consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales a partir de la presente fecha y la sanción de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. En consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó librar la boleta de libertad con indicación de las sanciones impuestas en la presente fecha y con oficio al Director de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Tal pronunciamiento se hace conforme a los artículos 647 literal “e” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Del computo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de un (1) año, seis (6) meses y dieciocho (18) días, restando por cumplir: un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días, con fecha de cese definitivo el día 29-04-2017.

TERCERO: Sin lugar la imposición de la sanción de semilibertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud que en el estado Portuguesa no existe una institución penal para el cumplimiento idóneo de la sanción de semilibertad conforme, tal y como se explica en el presente auto.

CUARTO: Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad con las restricciones impuestas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
JUEZ DE EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. Reina María Rangel.
LA SECRETARIA
NP/RMR
E-503-14
Sustitución de sanción.