REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 19 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

Causa: E-596-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Reina María Rangel.
Fiscal Auxiliar V Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Sancionados: (omitidos).
Victimas: (omitido) (adolescente).
Maritza Valecillos.
Emma Parra y otros.
El Estado venezolano.
Delitos: Robo Agravado en grado de coautoría.
Asalto a transporte colectivo en grado de coautoría.
Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Robo Agravado.
Lesiones Intencionales Leves.
Imposición sanción: Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia de fecha 01-10-2015 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del joven adulto (omitidos conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionados previa acumulación de causas por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, Asalto a transporte colectivo en grado de coautoría, Porte ilícito de Arma de Fuego no industrializada y Lesiones intencionales leves, en perjuicio del adolescente (omitido), Maritza valecillos. Emma Parra y otros y el Estado venezolano, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto del joven adulto (omitido), resultó una sanción de privación de libertad por un lapso de tres (3) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio del adolescente (omitido); Asalto a transporte colectivo en grado de coautoría, en perjuicio de Maritza Valecillos, Emma Parra y otros y Porte Ilícito de arma de fuego no industrializada, en perjuicio del Estado venezolano, previstos en el orden de enunciación, en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal, artículo 357 último aparte en relación al 83 del Código Penal y finalmente artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y municiones.
En cuanto al adolescente (omitido), resultó una sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio del adolescente (omitido); Robo Agravado, en perjuicio de Maritza Valecillos, Emma Parra y otros y Lesiones Intencionales leves, en perjuicio de Emma Parra, previstos en el orden de enunciación, en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal, artículo 458 del Código Penal y artículo 416 del Código Penal.
Planteadas y determinadas las sanciones, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso a los sancionados de la sanción dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que los encausados fueron sancionados con la medida de Privación de Libertad, medida que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada uno en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que los sancionados, recluidos en la Entidad de Atención Varones de Guanare, entendieron la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Control, que ordenó el reingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

CUARTO
DEL TRIBUNAL, CÓMPUTO Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Se constata que los sancionados fueron impuestos de la medida de arresto en su propio domicilio, conforme al literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09-10-2014, no obstante, este tiempo no se computa a su favor, siendo que con posterioridad, ambos violaron el arresto domiciliario al cual estaban sometidos y les fue impuesta la detención preventiva de libertad, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en distintas oportunidades, por lo cual cada cómputo se discrimina de la siguiente manera:

Al adolescente (omitido), le fue decretada la detención preventiva de libertad el día 11-01-2015, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por una nueva causa penal, lo cual conforma la fecha de detención puesto que fue acumulada posteriormente, tiempo a partir del cual, se contará el abono preventivo a favor del mismo, es decir, desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que tiene un tiempo cumplido de: diez (10) meses y ocho (8) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad de dos años, faltando por cumplir: un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, siendo la fecha probable de cese el día 11 de enero de 2017.


Para el joven adulto (omitido), quien tiene un tiempo de tres (3) años de sanción de “Privación de Libertad, constatándose que fue detenido por otra causa en fecha 18-07-2015, se computa que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: cuatro (4) meses y un (1) día, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, siendo la fecha probable de cese el día 18 de julio de 2018.


Seguidamente el Tribunal impuso a los sancionados ya identificados, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de Privación de libertad y del cómputo respectivo, explicándoles el derecho de ser oído en el desarrollo de la audiencia, sin obligación de declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideraran pertinente, quienes estuvieron conformes.

Tanto la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y el Defensor Público, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad que cumplen como sanción los adolescentes de autos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al joven adulto (omitidos conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la sanción de privación de libertad por un lapso de tres (3) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio del adolescente (omitido); Asalto a transporte colectivo en grado de coautoría, en perjuicio de Maritza Valecillos, Emma Parra y otros y Porte Ilícito de arma de fuego no industrializada, en perjuicio del Estado venezolano, previstos en el orden de enunciación, en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal, artículo 357 último aparte en relación al 83 del Código Penal y finalmente artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y municiones y (omitido), de la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio del adolescente (omitido); Robo Agravado, en perjuicio de Maritza Valecillos, Emma Parra y otros y Lesiones Intencionales leves, en perjuicio de Emma Parra, previstos en el orden de enunciación, en los artículos 458 en relación al 83 del Código Penal, artículo 458 del Código Penal y artículo 416 del Código Pena

SEGUNDO: El adolescente (omitido), tiene un tiempo cumplido de: diez (10) meses y ocho (8) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad de dos años, faltando por cumplir: un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, siendo la fecha probable de cese el día 11 de enero de 2017. El joven adulto (omitido), tiempo cumplido de: cuatro (4) meses y un (1) día, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: dos (2) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, siendo la fecha probable de cese el día 18 de julio de 2018.


TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

Notifíquese a las víctimas de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Sección Penal Adolescente

Abg. Reina Rangel
La Secretaria.

E-596-15
NP/RR/Imposición de sanción.