REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 05 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º
Causa: E-588-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. Reina María Rangel Moreno.
La Fiscal V del Ministerio Público. Abg. Rebeca Pacheco Arias.
El Defensor Público II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Sancionado: (omitido).
Representante del sancionado: (omitido).
Victima: (omitido).
Delito: Violación Agravada.
Imposición de Privación de Libertad / Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
En virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado (omitido conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses, Reglas de conducta por un lapso de un (1) año y tres (3) meses y Libertad Asistida, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, ambas de manera sucesiva, por lo que se entiende que el tiempo total de sanción es de tres (3) años y seis (6) meses.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso al sancionado (omitido), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la sanción es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (omitido), fue sancionado entre otras con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del joven adulto, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que sancionado (omitido), entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del sancionado en la Entidad de Atención Varones de Guanare, éste será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.


DEL CÓMPUTO

Se evidencia que el sancionado le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad desde el día 10-06-2015, por parte del Tribunal Segundo de Control, lo cual, hasta el día de hoy, se traduce como tiempo de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el tiempo total de cumplimiento de las sanciones impuestas, tres (03) años y seis (6) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días, siendo la fecha de cese el día 10 de Diciembre de 2018.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien no quiso declarar.

Tanto el Ministerio Público como la defensora pública II, estuvieron conformes con la imposición de las sanciones tal y como fueron discriminadas por el tribunal, entendiendo la mixtura y naturaleza de las mismas y que serán cumplidas de manera sucesiva, de allí que el cese total de la sanción integral es el 10 de diciembre de 2018.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Impone al adolescente (omitido), mediante cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses, sucesivamente, Reglas de conducta por un lapso de un (1) año y tres (3) meses y sucesiva y finalmente Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por lo que se entiende que el tiempo total de sanción es de tres (3) años y seis (6) meses, de los cuales tiene cumplidos: cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, restándole por cumplir: tres (03) años, un (1) mes y cinco (5) días, debiendo cesar la misma en fecha 10-12-2018.

SEGUNDO: Las reglas de conducta que serán cumplidas en su oportunidad, están referidas a 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando la prueba de ello. 2. La prohibición de acercamiento a la víctima y 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal y la libertad asistida, en recibir as orientaciones psicológicas ante el Equipo técnico Multidisciplinario.


TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención varones de Guanare, por lo cual se hará el reingreso respectivo.

Se ordena la notificación del representante legal de la víctima a través del Ministerio Público, quien como garante de la buena fe y en representación de las víctimas, así se comprometió. Imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare

Abg. Reina María Rangel.
La Secretaria.
E-588-15
NP/RMR/Imposición de sanción.