REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE 01659-C-13
DEMANDANTES EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad colombiana, titulares de la cédula de identidad Nros 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305.
APODERADO JUDICIAL FREDDY G. VARGAS A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.
DEMANDADOS Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)” representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACARO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES
ZORAIDA HERRERA y JOSÉ ANTONIO LAMAS Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.239.710 y V-11.398.708, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.324 y 165.549, correlativamente.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27-11-2013, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoada por los ciudadanos colombianos: EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad colombiana, titulares de la cédula de identidad Nros 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: FREDDY G. VARGAS A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541., contra la Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)” representada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMACARO RODRÍGUEZ.
En fecha 04-12-2013 (Folios 72 al 75), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva.
En fecha 17-12-2013 (Folios 76 al 91), el Alguacil de este Tribunal devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, motivado a que fue a la dirección indicada y no encontró al demandado.
En fecha 08-01-2014 (Folio 92), se recibió diligencia del Abogado Freddy G. Vargas A., mediante la cual solicitó fijación y publicación de cartel al demandado.
En fecha 14-01-2014 (Folios 93 al 95), se dictó auto mediante la cual se ordenó citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-01-2014 (Folio 100), el Secretario titular dejó constancia que fijó Cartel en la Empresa Sociedad Anónima (Tameco S.A)” representada por el ciudadano: Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, en su condición de demandado.
En fecha 13-02-2014 (Folio 101), se recibió diligencia del Abogado: Freddy Vargas, mediante la cual solicitó designación de Defensor Judicial del demandado.
En fecha 18-02-2014 (Folios 102 al 103), se dictó auto mediante la cual se designó Defensora Judicial a la Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 26-02-2014 (Folio 106), se levantó acta mediante la cual de declaró desierto la comparecencia de la Defensora Judicial Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 06-03-2014 (Folio 107), se recibió diligencia del Abogado: Freddy Vargas, en donde solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial del demandado.
En fecha 11-03-2014 (Folios 108 al 109), se dictó auto mediante la cual se designó Defensora Judicial a la Abogada: Yuraima Gámez.
En fecha 20-03-2014 (Folio 112), se levantó acta de juramentación en la cual compareció la Abogada: Yuraima Gámez, a aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 27-03-2014 (Folios 114 al 115), se dictó auto en donde se acordó librar boleta de citación a la Abogada: Yuraima Gámez, en su condición de defensora Judicial del demandado.
En fecha 04-04-2014 (Folios 116 al 117), el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmado por la Abogada: Yuraima Gámez.
En fecha 12-05-2014 (Folios 118 al 123), se recibió escrito del ciudadano: Carlos Camacaro, en su condición de demandado, debidamente asistido por los Abogados: Zoraida Herrera y José Lamas, en donde opuso cuestiones previas prevista en los numeral 02 y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido ciudadano confirió Poder Apud-Acta a los mencionados Profesionales del derecho.
En fecha 16-05-2014 (Folios 124 al 135), se recibió escrito de subsanación de Cuestiones Previas por parte del Abogado: Freddy Vargas.
En fecha 26-05-2014 (Folios 136 al 137), se recibió escrito de impugnación por los Abogados: Zoraida Herrera y José Lamas, en su condición de Apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 10-06-2014 (Folios 138 al 139), se recibió escrito de promoción de pruebas por el Abogado: Freddy Vargas.
En fecha 10-06-2014 (Folio 141), se dictó auto sin que la parte demandada haya comparecido en ninguna forma de ley a presentar escrito de pruebas. Asimismo se fijó el décimo día de despacho para resolver las Cuestiones Previas.
En fecha 26-06-14 (Folios 142 al 160), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Carlos Alberto Camacaro Rodríguez Contra los Ciudadanos Colombianos: Efraín Rodríguez Alarcón, Luís Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Ángela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón, todos plenamente identificado en autos; por lo que el demandado deberá contestar la demanda vencido como fueren 5 días siguiente a la fecha que conste autos la presente decisión interlocutoria. Asimismo, improcedente la Falta de Legitimatio Ad Processum Activa, opuesta por la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 346 del CPC, tanto la referida en el segundo alegato como la referida al primer alegato de la parte demandada.
En fecha 02-07-2014 (Folios 161 al 166), se recibió escrito de contestación de los Profesionales del Derecho ciudadanos: Zoraida Herrera y José Lamas, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada.
En fecha 08-08-2014 (Folios 181 al 190), se dictó auto mediante la cual se admitió pruebas documentales promovidas en el capítulo I y II por la parte actora. En relación a las pruebas de informes promovidas se admitió el capítulo III y se negó la admisión en la solicitud a la Superintendencia Nacional de Bancos. En cuanto a la prueba de cotejo en su capítulo IV fue admitida.
En fecha 08-08-2014 (Folios 191 al 192), se dictó auto en donde se negó pruebas documentales promovidas por la parte accionada. En cuanto a las pruebas testimoniales de admitió los testigos: Angelmiro Pérez, Víctor Peraza, Maria Boza y José Montilla, en relación a la testigo Maria Hernández se negó de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-2014 (Folios 193 al 196), se levantó acta de designación de expertos en la presente causa, mediante la cual compareció el Profesional del Derecho Abogado: Freddy Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y designó como experto al ciudadano: Lino José Cuicas. Asimismo, el Tribunal designó a los ciudadanos: Azarias de Jesús Carrero Vielma Y Petra Janet Asuaje. Seguidamente, libró boleta de notificación.
En fecha 13-08-2014 (Folios 199 al 200), se recibió diligencia de Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano: Carlos Camacaro, en su carácter de representante legal del Taller Metalúrgico Colombo, Sociedad Anónima (TAMECO., S.A).
En fecha 14-08-2015 (Folio 201), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de la ciudadana: Maria Boza, promovido por la parte accionada. Se dejó constancia la asistencia de los abogados: José Lamas, en su carácter de coapoderado judicial del demandado y Freddy Vargas, en su carácter de apoderado judicial del actor.
En fecha 21-08-2014 (Folios 203 al 223), se recibió resultas del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. Se agregó en fecha 16-09-2014.
En fecha 16-09-2014 (Folio 229), de levantó acta de juramentación mediante la cual compareció el ciudadano: Lino Cuicas, en condición de experto.
En fecha 16-09-2014 (Folios 230 al 231), de levantó acta de juramentación mediante la cual compareció la ciudadana: Petra Asuaje, en condición de experta.
En fecha 16-09-2014 (Folio 232), se recibió diligencia de los ciudadanos: Lino Cuicas y Petra Asuaje, mediante la cual solicitaron su respectiva juramentación. Y en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. (Folio 233).
En fecha 16-09-2014 (Folio 234), se levantó acta de juramentación mediante la cual comparecieron los ciudadanos: Lino Cuicas y Petra Asuaje, en su condición de expertos designados.
En fecha 18-09-2014 (Folio 235), se levantó acta mediante la se hizo constar que no compareció el ciudadano: Carlos Camacaro, en representación de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO, S.A), a los fines de exhibición de libros de la empresa.
En fecha 23-09-2014 (Folios 236 al 241), se levantó acta mediante la cual se hizo constar que Tribunal se trasladó y se constituyó en la empresa Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO, S.A), a los fines de exhibición de documentos de la empresa.
En fecha 03-10-2014 (Folio 246), se recibió diligencia del abogado: Freddy Vargas, en su carácter de apoderado judicial del actor, en donde ratificó desconocimiento de firma del ciudadano: Benjamín Rodríguez.
En fecha 16-10-2014 (Folio 252), se recibió diligencia de los ciudadanos: Lino Cuicas y Petra Asuaje, en su condición de expertos en donde fijaron día y lugar para los estudios grafotecnico. Asimismo, solicitaron credenciales. Y en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. (Folios 253 al 256).
En fecha 16-10-2014 (Folio 257), el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 17-10-2014 (Folios 259 al 274), se recibió escrito de los ciudadanos: Lino Cuicas, Petra Asuaje y Azarias Carrero, en su condición de expertos, mediante la cual consignaron informe grafotecnico.
En fecha 22-10-2014 (Folio 275), se recibió resultas del Banco Mercantil.
En fecha 27-10-2014 (Folio 280), se dictó auto siendo las 3:30 p.m., y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que conste en autos resultas de prueba de informes una vez llegada dichas resultas se fijará lapso para presentación de informes.
En fecha 26-10-2014 (Folio 285), se recibió diligencia del abogado: Freddy Vargas, mediante la cual solicitó nuevamente se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil. Asimismo, pidió revocatoria por contrario imperium del auto de fecha 22-01-2015.
En fecha 29-01-2015 (Folios 286 al 288), se dictó auto mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22-01-2015, por error material y voluntario y se ordenó oficiar nuevamente al Banco Mercantil en cuanto lo solicitado por la parte actora.
En fecha 25-02-2015 (Folio 289), se recibió resultas provenientes del Banco Mercantil. Y en esa misma fecha se fijó lapso para que las partes presenten informes. (Folio 290).
En fecha 24-03-2015 (Folios 291 al 308), se recibió escrito del abogado: Freddy Vargas, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 24-03-2015 (Folios 309 al 316), se recibió escrito de los abogados. Zoraida Herrera y José Lamas, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en donde consignaros escrito de informes. Y en esa misma fecha se fijó lapso para el acto de observaciones de los mismos. (Folio 317).
En fecha 08-04-2015 (Folio 02 de la segunda pieza), se dictó auto fijando lapso para fijar sentencia.
En fecha 22-09-2015 (Folio 05 de la segunda pieza), se recibió diligencia del abogado Freddy Vargas, plenamente identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho.
En fecha 28-09-2015 (Folios 06 al 07 de la segunda pieza), se dictó auto mediante la cual el Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de presente causa. Seguidamente se libró boleta de notificación al demandado y/o apoderados judiciales por cuanto la parte actora se encuentra a derecho.
En fecha 30-09-2015 (Folios 08 al 09 de la segunda pieza), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmado por el abogado: José Lamas, en su condición de coapoderado del demandado.
En fecha 16-10-2015 (Folio 10 de la segunda pieza), se dictó auto mediante la cual se difirió lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Hecha la síntesis en los términos en que quedó planteada la controversia, pasa el tribunal a resolver la causa bajo las siguientes consideraciones.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
El Tribunal pasa a examinar para decidir la defensa vertida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, bajo la siguiente argumentación:
...“Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por ser evidentemente exagerada y no ajustada a la realidad…
De esta manera, precisado lo anterior, este Tribunal observa que en casos como el de autos, cuando el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la misma.
De tal modo que, el sentenciador de instancia se encuentra constreñido a resolver previamente a la decisión del mérito el medio de ataque, para determinar la estimación de la cuantía en el juicio.
Así las cosas, de acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vale citar como referencia la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el No. 280, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala en sentencia posteriores a las comentadas, ha mantenido el criterio en el sentido de que “...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.”
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En el supuesto bajo examen se aprecia de las actas que conforman la presente causa y al efecto se observa del mencionado escrito de contestación, folio N° 166 de la pieza principal de este expediente, que literalmente se expresa:
Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por ser evidentemente exagerada y no ajustada a la realidad.”
Sin embargo, aplicando la pacífica Jurisprudencia de la Máxima Sala supra trascrita, se determina que el impugnante nada probó en el lapso probatorio correspondiente para evidenciar su rechazo a la estimación de la cuantía, alegando un hecho nuevo, puesto que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta, aplicando la jurisprudencia patria, forzoso para este Tribunal de justicia, declarar IMPROCEDENTE, la impugnación y rechazo de la estimación de la cuantía y por consiguiente, firme la misma estimada por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda los representantes judiciales de la Empresa Mercantil, alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al aducir que:
“Estamos en presencia de una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista de una Sociedad Mercantil, y tal como lo establece el artículo 290 de Código de Comercio:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad.”
El artículo 290 de Código de Comercio, prevé una oposición, por parte del ACCIONISTA ante el juez de comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que este, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea.
De igual manera el artículo 296 de Código de Comercio establece:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de esos títulos, de la partida de defunción, si la compañía por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que los demandantes EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN:
1.-) no se les puede considerar como herederos del ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, por cuanto, no consta en autos declaración de únicos y universales herederos alguna que los acredite como tal, aunado a ello como fue expuesto con anterioridad, para el momento de la interposición de la presente demanda el ciudadano BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN aparte de haber fallecido, haba perdido su condición de socio de la empresa TALLER METALURGICO COLOMBO SOCIEDAD ANONIMA (TAMECO, S.A) desde el preciso momento que vendió y traspaso sus acciones.
2.-) al no constar Declaración Susesoral o en su defecto justificativo declarado bastante por el Tribunal de Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de herederos de los demandados, como lo establece la ley, que los avale como propietario de alguna acción de mi representada, tampoco se pueden considerar como socios de la empresa TALLER METALURGICO COLOMBO SOCIEDAD ANONIMA (TAMECO, S.A), es por ello que carecen de la cualidad e interés legal necesaria para comparecer en el presenté juicio y menos aún interponer la presente demanda y así solicito sea declarado por este Tribunal.
En sus informes los referidos apoderados judiciales, después de ratificar la defensa de falta de cualidad activa, informan al Tribunal, en el supuesto negado de que los ciudadanos:
...”Fuesen los legítimos herederos del ex –socio B R A, la ley es muy clara al establecer que los únicos legitimados para solicitar la nulidad d una asamblea de una Sociedad Mercantil, son sus socios y para el momento de interponer la presente demanda, los supuestos herederos del ciudadano B R A, no son socios y están muy lejos de serlo, ya que, como se evidencia de las actas procesales, la Asamblea General Extraordinaria donde el ex – socio B R A, vende y traspasa sus acciones, fue celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012 y presentada para su debido registro y protocolización en fecha 08 de mayo de 2013, y no es sino hasta el 27 de noviembre de 2013, que se interpone esta temeraria demanda” (cita textual)
Sobre la noción procesal de la institución de la cualidad, el Tribunal citando doctrina y jurisprudencia patria, al efecto:
…la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, toma las enseñanzas del Maestro Luis Loreto en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente
“... Por ello, visto el alegato de la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer la demanda, se hace indispensable analizarla a los fines de precisar si ello es correcto, puesto que siendo así, dado que ella contempla la relación sustancial que debe existir entre el demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso, se trata de presupuestos materiales para la sentencia de fondo. (Ibídem p.256).
Expuesto lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las normas de la materia mercantil aplicable, a los fines de determinar la persona que legitima para instaurar una demanda como la de autos. En efecto, el artículo 290 del Código de Comercio, establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de estas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto”…omissis…
Por su parte, el artículo 296 eiusdem prevé:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inserción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados… omissis”
Desde una decisión de fecha 21 de enero de 1975, el Alto Tribunal declaró que “además de la oposición (que no constituye un juicio), el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contraria a los estatutos o a la Ley”
En ambos casos el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, situación que se prueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2001, ratificó criterio sostenido en sentencia del 14 de abril de 1999, de acuerdo al cual conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio: “…La transmisión de la propiedad de acciones nominativas solo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas”.
Los aportes que hace cada socio al capital social de una compañía anónima se divide en acciones, estas se entiende como un título de participación que incorporan un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio, así lo califica el autor Alfredo Morles Hernández (2001), en su obra curso de derecho mercantil, tomo II, p. 1085). (sic)
El citado autor señala igualmente que:
“…La legitimación cartular del cesionario solo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. que el cedente haya entregado el título al cesionario; y
b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas" (Ibídem, p.1088)
Y más adelante, al interpretar el artículo 296 antes citado, consideró: “que la anotación en el libro de Accionistas (tranfer) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular” (ibidem, p.1091) (resaltado de la Sala)
En el caso autos, si bien es cierto, que se observa que los demandantes no son socios para el momento de interponer la demanda, no es menor cierto, que los hoy demandantes ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, son herederos de quien en vida fuera el socio y accionistas principal de la compañía TAMECO S.A., quienes concurrieron al proceso en su condición de herederos bajo la figura de subrogación legal, de allí pues su interés legítimo para accionar por vía principal la nulidad de la asamblea, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés sostenida por los demandados, ya que no es necesario que tales requisitos se complementen con la presencia en juicio de la compañía. Así se declara.
En este punto es oportuno citar, la sentencia del Alto Tribunal a que hace referencia, al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir, que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el demandado en su escrito de contestación de la demanda, al fundamentar su alegación, de ilegitimidad activa, para sostener su defensa. Aunado a ello, esta defensa se encuentra estrechamente vinculada a la alegadas como defensas previas, ya decididas por este tribunal, con carácter definitivas. Solo que trata de rotular la mismas cuestiones previas, al referir que debe aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades.
Sobre este particular, al precisar la Sala en una decisión transcrita parcialmente:
Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide.
A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis:
“... Por ello, visto el alegato de la parte demandada respecto a la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer la demanda, se hace indispensable analizarla a los fines de precisar si ello es correcto, puesto que siendo así, dado que ella contempla la relación sustancial que debe existir entre el demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso, se trata de presupuestos materiales para la sentencia de fondo. (Ibídem p.256).
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las normas de la materia mercantil aplicable, a los fines de determinar la persona que legitima para instaurar una demanda como la de autos. En efecto, el artículo 290 del Código de Comercio, establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de estas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto” …omissis…
Por su parte, el artículo 296 eiusdem prevé:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inserción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados… omissis”
Desde una decisión de fecha 21 de enero de 1975, el Alto Tribunal declaró que “además de la oposición (que no constituye un juicio), el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contraria a los estatutos o a la Ley”
En ambos casos el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, situación que se prueba con la inscripción en el respectivo libro de la compañía. En tal sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2001, ratificó criterio sostenido en sentencia del 14 de abril de 1999, de acuerdo al cual conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio: “…La transmisión de la propiedad de acciones nominativas solo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas”.
Los aportes que hace cada socio al capital social de una compañía anónima se divide en acciones, estas se entiende como un título de participación que incorporan un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio, así lo califica el autor Alfredo Morles Hernández (2001), en su obra curso de derecho mercantil, tomo II, p. 1085). (sic)
El citado autor señala igualmente que:
“…La legitimación cartular del cesionario solo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:
a. que el cedente haya entregado el título al cesionario; y
b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas" (Ibídem, p.1088)
Y más adelante, al interpretar el artículo 296 antes citado, consideró: “que la anotación en el libro de Accionistas (tranfer) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular” (ibidem, p.1091) (resaltado de la Sala).
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, denuncia el recurrente la infracción del artículo 509, por falta de aplicación, la de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual a su entender, se configura conforme al razonamiento que se transcribe a continuación:
“La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió (insisto) de manera radical y absoluta analizar dos importantes probanzas, que son las siguientes:
Primero: Asamblea general ordinaria de accionistas de Dipuca del día 16 de abril de 1996, que cursa en los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente.
Segundo: declaración sucesoral presentada por mi representada MAGALY CANNIZARO DE CAPRILES como heredera de MIGUEL ANGEL CAPRILES AYALA, que cursa en lo folios 614 al 629 del expediente.
De la primera de las pruebas preteridas, es decir, de la asamblea general ordinaria de accionistas de DIPUCA del día 16 de abril de 1996, surgía un hecho medular para acreditar la cualidad de mi mandante para entablar esta acción cual es QUE ELLA ERA VICEPRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA. Es de destacar que precisamente a través de la asamblea impugnada fue que se le arrebató este carácter.
En la segunda prueba silenciada, es decir de la declaración sucesoral presentada por mi representada MAGALY CANNIZARO DE CAPRILES como heredera de MIGUEL ANGEL CAPRILES AYALA, consta con claridad (1) que mi mandante es propietaria del 50% de las acciones de la compañía C.A. El Mundo, C.A. Últimas Noticias y Editorial Élite, C.A., y (2) que mi patrocinada le pagó al Fisco Nacional por concepto de impuesto de sucesiones la bicoca de novecientos noventa y cinco millones doscientos dieciséis mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.995.216.235,00) por el 50% de las acciones de la C.A. El Mundo; dos mil seiscientos treinta un millones quinientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.631. 586.750,00) por el 50% de las acciones de C.A. Ultimas Noticias; y ciento quince millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 115.188.240,00) por el 50% de las acciones de Editorial Elite C.A.
Lógicamente si ella pagó esas cantidades al fisco por concepto de impuesto sucesoral, tiene pleno interés en salvaguardar que los activos de esas compañías no pierdan su valor, y ocurre que Dipuca ha sido ineficientemente administrada por sus nuevos administradores, quienes tomaron el control de la empresa a través de la espuria asamblea impugnada, y ello lógicamente hace que se desvaloricen las acciones de Dipuca y consecuencialmente, la de C.A. El Mundo, C.A. Últimas Noticias y Editorial Elite.
Para decidir, la Sala observa:
Con respecto a la infracción de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, por falsa aplicación, la de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, la Sala sostiene los mismos argumentos establecidos en el análisis de la anterior denuncia, los cuales se dan por reproducidos en la presente delación en todas sus partes.
En lo concerniente a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código Adjetivo por falta de aplicación, ya que a decir del formalizante la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió de manera radical y absoluta el análisis de dos importantes probanzas como lo son la Asamblea General ordinaria de accionistas de Dipuca del día 16 de abril de 1996, y la declaración sucesoral presentada por su representada y que cursa en lo folios 614 al 629 del expediente, indica el recurrente, que si el juez hubiera valorado las probanzas silenciadas, hubiese llegado a la conclusión de que su representada Magaly Cannizzaro de Capriles, era un tercero con justificado interés para intentar la acción de nulidad de asamblea y no hubiese declarado su falta de cualidad, como erróneamente lo hizo.
Así, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos.
En este sentido tenemos que el actor, hoy recurrente, en su escrito de pruebas señaló:
“Pruebas Documentales
Primero: se promueve, a los fines de demostrar el reconocimiento de la cualidad y haberes de mi representada: la declaración sucesoral presentada ante el servicio nacional de administración tributaria (SENIAT) en fecha 18 de abril de 1997. La cual se acompaña en copia debidamente certificada.
Segundo: Se promueve, a los fines de demostrar la condición de Vicepresidente de Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A (DIPUCA) que ostentaba mi representada; el acta de asamblea de accionistas de fecha 25 de enero de 1996…omissis”
Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.
Por lo expuesto, la Sala declara procedente la delación por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil e improcedente la denuncia de infracción de los artículos 16, 361 ambos del Código de Procedimiento Civil y del 509 ejusdem, solo en lo que respecta la planilla sucesoral. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasa el tribunal a enunciar los medios probatorios acopiados a la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
LIBELO DE LA DEMANDA:
• Original de poder general, marcado con la letra “A” (Folios 11 al 18), suscrito por los ciudadanos: Efraín, Luís Alejandro, Silvano, Flor Ángela y María Isabel Rodríguez Alarcón, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, respectivamente, mediante la cual confieren poder general amplio y bastante cuanto en Derecho es requerido, al ciudadano FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, de fecha 19-01-2013, y apostillado y legalizado, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, inserto bajo el Nº A2NCG18357950.
• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), marcado con la letra “B” (Folios 19 al 21), suscrito por el ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, colombiano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15-03-1995, inserto bajo el Nº 1.396-A, folios 44 fte. al 48 fte., Tomo XV-A.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 11, de fecha 14-09-2004, de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), marcado con la letra “C” (Folios 22 al 25), suscrito por el ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, colombiano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24-09-2004, inserto bajo el Nº 33, Tomo 9-A.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), marcado con la letra “D” (Folios 26 al 41), suscrito por el ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, colombiano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02-06-2006, inserto bajo el Nº 03, Tomo 9-A.
• Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), marcado con la letra “E” (Folios 37 al 41), suscritos por los ciudadanos: Benjamín Rodríguez Alarcón y Maria Guillermina Rodríguez, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12-04-2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 8-A RM410.
• Copia fotostática simple de certificado de Defunción EV-14, de fecha 25-11-2012, Nº 2089031, marcado con la letra “F” (Folio 42), del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, colombiano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750.
• Copia fotostática simple de Registro de Defunción, de fecha 03-04-2013, Acta Nº 0326, marcado con la letra “G” (Folios 43 al 44), del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, colombiano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, emanado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
• Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), marcado con la letra “H” (Folios 45 al 61), expedida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, los cuales se encuentran insertos al Expediente Nº 1396-A, solicitadas por el ciudadano: Freddy Gustavo Vargas Acosta.
• Originales de Actas de Nacimiento, marcado con las letras “I, J, K, L, y M, ” (Folios 62 al 71), de los ciudadanos Efraín Rodríguez, Luís Alejandro Rodríguez, Silvano, Flor Ángela y Maria Isabel Rodríguez Alarcón, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, respectivamente, debidamente notariadas por ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, de fecha 21-02-2013, y apostillado y legalizado, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, insertos bajo los Nros.: ANCZA1050299182; ANCZA1050319184; ANCZA1050339185; ANCZA1050349186, ANCZA1050339187, correlativamente.
• Original de Acta de Nacimiento (Folios 134 al 135), del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, debidamente notariada por ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia, de fecha 20-04-2013, y apostillado y legalizado, por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la ciudad de Bogotá, inserto bajo el Nº A2NFJ94956779.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
• Prueba de Exhibición de Documento (Folios 236 al 241), evacuada por este Juzgado, en fecha 23-09-2014, mediante la cual se dejó expresa constancia: 1.- El libro de Accionistas. 2.- El libro de Acta de la Venta de Administradores y 3.- El libro de Acta de Asamblea y específicamente la acta formada el día 20 de septiembre de 2012 y registrada el día 08 de mayo de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 12-A RM410. En la referida prueba se dejó expresa constancia de la presencia del Abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541 en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, de la asistencia del Abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.549, igualmente se encuentra presente la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.223.672, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Poelis Crispida Rodríguez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317. En este estado el Juez Provisorio toma la palabra y al efecto solicita la exhibición exclusivamente del libro 4 de Accionistas, en donde la representación de la empresa procedió a exhibir el libro mencionado el cual se evidenció un libro identificado como Taller Metalúrgico Colombo S.A., J-30463759-4, Libro de Accionistas, se observó la apertura del libro de fecha 11-05-1995. Por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con firma del Juez y Secretaria. En el folio 1 aparece como accionista Benjamín Rodríguez Alarcón con la siguiente descripción: Fecha: 15-03-95, clase de documento Accionista, calidad de acción 250, valor por acción 10.000,00, capital suscrito 2.500.000,00, capital pagado 2.500.000. Asimismo en el mismo folio se observa una nota de Traspasos identificando en la parte superior Carlos Alberto Camacaro Rodríguez con C.I. 18.668.812, se observó también una identificación con renglón traspaso A: Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y en segunda línea Benjamín Rodríguez Alarcón, calidad de titular: 1, calidad de acciones 14.700, valor por acción 100 y en la segunda columna de observaciones se observan dos firmas. En el folio 2 del mismo libro aparece como accionista la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, con fecha 15-03-95, clase de documento, acciones, calidad de acciones: 50, valor por acción 10.000, capital suscrito 500.000 con una columna señalando un 5%, capital pagado 500.000. Seguidamente se solicita que exhiban el libro de acta de la Junta de Administradores, y toma la palabra la representación de la empresa en donde deja constancia que la empresa no lleva dicho libro. Igualmente, se solicitó la exhibición del libro de acta de asambleas, en donde se evidenció en la portada el nombre de Empresa Taller Metalúrgico Colombo S.A., J-30463759-4, Libro de Actas, especificando en el folio 45, aparece una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), con fecha 20-09-2012, y menciona a los socios: Benjamín Rodríguez Alarcón y la señora María Guillermina Hernández de Rodríguez, y en calidad de invitado el ciudadano: Carlos Alberto Camacaro Rodríguez. El cual aparece como punto a discutir: venta y traspaso de las acciones del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón. Punto segundo: Nombramiento de la Junta Directiva. En el primer punto la acción fueron vendidas al invitado y aparecen tres firmas en el folio 46, línea 18. En este estado toma la palabra el Juez Provisorio el cual da por concluido el acto. Seguidamente toma la palabra el Abogado de la parte actora el cual expone: de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, niego la firma del ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón, el cual riela en el folio 46 del libro de acta, es todo. Se da por concluido el acto siendo las 10:35 am. Es todo, se leyó y conforme firman. Para otorgarle valor probatorio a esta prueba, el Tribunal lo hará conjuntamente en la valoración con las otras pruebas, toda vez que se negó una firma y no es la vía idónea para enervar los efectos de dicha prueba.
• Prueba de Informe Grafotécnico: (Folios 259 al 274), se recibió el mencionado informe por los expertos ciudadanos: Lino Cuicas, Petra Asuaje y Azarías Carrero, Cumpliendo con la normativa del Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, misión encargada por este Tribunal concluyeron que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Mercantil “Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.)”, realizada el 20 de septiembre del 2012, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Guanare Estado Portuguesa de fecha 08 de mayo 2013, bajo el Nº45, Tomo 12-ARM410, fue ejecutada por una persona distinta, al ciudadano que identificado como Benjamín Rodríguez Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.750, quien suscribió los documentos señalados como indubitados. Prueba pericial que se realizó cumpliendo todas las formalidades de ley, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los art 467 Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código de Civil respectivamente.
• Prueba de Informes (Folios 281 al 283), dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual informó a este Tribunal, que en la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta corriente Nº 1059-296-35-7, desde el mes de septiembre del año 2013, hasta el mes de Agosto del año 2014, el cheque Nº 70922201, mencionado, no figura como cobrado ni devuelto.
• Prueba de Informes (Folio 224), dirigida a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sede Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual informó a este Tribunal, que el ciudadano: Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.812, no ha presentado ningún tipo de declaraciones según revisión en nuestra base de datos.
• Prueba de Informes (Folios 203 al 223), dirigida al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la Sociedad Mercantil Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A.), las cuales se encuentran insertos al Expediente Nº 1396-A.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
TESTIMONIALES:
• ANGELIMIRO CUADROS PÉREZ, VÍCTOR ANTONIO PEREZA, MARÍA BERTA BOZA BOZA y JOSÉ ADRIANO MONTILLA CASTELLANOS, no comparecieron a rendir declaración, por tal razón ninguna valoración se le atribuyen. Así se establece.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Resueltos como fueron los aspectos previos invocados por las partes y hechos valer de igual manera en los informes, previo el examen y valoración del elenco probatorio, este Tribunal considera que necesariamente debe hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción planteada y a tales efectos tenemos:
El actor señala que habiéndose constituido la Sociedad Anónima Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO), inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, bajos las referencias registrales a que hace mención y reseñada suficientemente en la narrativa de esta decisión y las sucesivas modificaciones de algunas cláusulas las cuales consta en las acta de asambleas extraordinarias de accionista debidamente inserta en el Registro Mercantil llevado en ese Juzgado Primero de esa Circunscripción que fue señalado en esta narrativa, hasta la asamblea general extraordinaria de accionistas de la indicada Empresa Mercantil de fecha 08-05-2013, presentada en el Registro Mercantil de este estado bajo el Nº 45, Tomo 12-ARM 410, y que precisamente esta asamblea se realiza en fecha 20-09-2012, según lo afirmado por la actora, realizada supuestamente sesenta y cinco días (65) días antes de la muerte del causante de los aquí actores y siete meses y dieciocho días después de la realización de la supuesta asamblea y cinco meses y treces días después del fallecimiento quien en vida se llamara Benjamín Rodríguez Alarcón. Que la asamblea en referencia contiene las ventas de las acciones del fallecido y causantes al ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez.
En menester destacar, para una mayor comprensión del asunto objeto de la decisión que, los aquí demandantes después de indicar que siendo aplicable lo expuesto por el artículo 277 del Código de Comercio al remitir lo estatutos de la Sociedad Mercantil a la disposición legal referente a la convocatoria de asambleas (ordinarias y extraordinarias), por administradores por la prensa con cinco 5 días de anticipación a la reunión y señalar su objeto que al no expresarse hace nula la asamblea.
Que tales requisitos no fueron cumplidos. Que tampoco consta las transcripciones en el libro de accionistas conforme al ordinal segundo del artículo 260 del Código en referencia y no consta tampoco su transcripción en el libro de actas de asamblea ni la firma del socio Benjamín Rodríguez Alarcón.
Con base a estos planteamiento, aunado al alegato que todo fue efectuado bajo la presunción de una estafa a la sucesión Rodríguez Alarcón.
Con base a esta razones es que, solicita se declare la nulidad absoluta de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la identificada Empresa Mercantil, con fundamento en los artículos: 1.346 del Código Civil y 19 ordinales 10 y 20, 213 ordinales 10 y 221, 260, 277, 280, 296 de todos del Código de Comercio y los artículos 55,56,ordinales 2º, 60 y 61 de la Ley de Registro Público.
Por su parte la demandada en la persona de sus representantes legales después de oponer como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la demandante, aduciendo que se trata de una demanda de nulidad de un acta de asambleas de accionistas que en atención al artículo 290 del Código de Comercio, prevé una disposición por parte de los accionistas y que de ser procedente las faltas denunciadas se suspendes los efectos de la asambleas.
En la contestación la demanda, la accionada se limita a un rechazo de los fundamentos de la acción incoada.
Por lo que respecta a los informes que se presentaron a las partes podemos concretar que la actora hace referencia a las mismas razones de hechos y de derecho en que funda su pretensión y su demostración con el resultados de las pruebas promovidas y evacuadas y que con ello se demostró que la venta nunca se realizó y solicitando de este Tribunal en atención al artículo 269 de Código de Orgánico Procesal Penal denunciar a la Fiscalía del Ministerio Publico presunta comisión de un hecho punible.
En cuanto a la demandada en dichos informes hace referencia a los planteamientos de sus defensas y resultados de las pruebas aduciendo que de acuerdo a la exhibición del Libro de Accionista se demostró que, se llevaban en forma reglamentaria y la firma del cedente de las acciones y la invocación del resultado de las pruebas de informe y del cotejo en la firma del acta de asamblea cuestionada con la demanda de nulidad.
Hemos hecho estas breves referencias para precisar en atención a lo planteado en el artículo 242 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, los términos de la presente controversia y lo que amerita decisión al respecto o lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia patria como “el Thema Dedidendum”.
Hemos hechos estas consideraciones de rigor, para precisar como al inicio señalamos a fin de determinar la naturaleza jurídica de la acción planteada y ello a tenor de que en atención a los hechos denunciados por la parte actora, no se limita a una simple denuncia del incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 277 del Código de Comercio, que regula las convocatoria que deben hacer los administradores aplicables a las Sociedades Mercantiles cuando sus estatutos remiten a las disposiciones del Código de Comercio, como en el caso de la aquí demandada, aduciendo la no inscripción del traspaso de las acciones y no inscripción en el libro de Actas de Asamblea.
La misma denuncia referida al tiempo en que se dice se celebró la asamblea cuestionada, la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, para denunciar el fraude, el cuestionamiento de la firma atribuida al cedente y causante del adquirientes de las acciones y con algunas presunciones del bajo valor del precio de las acciones.
Así las cosas, este Juzgador en atención a los hechos deducidos y al principio “Iura Novit Curia”, determina que las acciones ejercidas es de nulidad absoluta y consecuencialmente de carácter ordinaria y no una acción relativa prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y consecuencialmente no convalidable por una nueva asamblea ya que las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser sanadas por vía de confirmación de una nueva asamblea, que es precisamente a lo que se refiere esto último aparte del citado artículo 290 de Código de Comercio y en su lugar aplicable en cuanto al lapso para interponer la ordinaria acción de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por remisión en su aplicación del artículo 8 del Código de Comercio para pedir la nulidad de una convención.
Señaladas las motivaciones anteriores procedemos al examen y valoración de las pruebas aportadas con bases a las reglas contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que constriñen al juez a analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido, con base al principio de la exhaustividad probatoria.
Así pues, pasamos al examen de las pruebas aportadas por la actora y al efecto tenemos:
1.- Con el escrito libelar presentó las documentales referidos a:
Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A), inscrita el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 1.995, bajo el Nº 1.396-A, folios 44 al 48 fte Tomo XV-A.
Con dicha documental se evidencia la existencia de dicha Sociedad debidamente constituida y de sus normas estatutarias que la rigen, cuestión ello que no es objeto de discusión tanto en su nombre, objeto, duración, capital, acciones, duración y vigilancia.
Por lo que este Juzgador considera que por ser un documento que nos merece fe pública se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil vigente. así dispone.
2.- Marcadas con letras “C”, “D” y “E”, las cuales están referidas a actas de asambleas Extraordinarias de dicha Sociedad las cuales obran desde el folio 22 al 41, todas referidas a modificaciones estatutarias en cuanto a la primera para la administración y dirección, ratificación de la Junta Directiva; la segunda, aprobación de balance del ejercicio económico 01-01-2.004 al 31-12-2004; aumento del capital y reforma de artículos del acta constitutiva y la última relativa a la modificación de cláusulas (Cuarta y Novena), en cuanto al tiempo de duración (50 años) y administración por una Junta Directiva y su ratificaciones.
Dichas actas fueron inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero, en fechas: 24-09-2004; 02-06-2006 y 12-04-2012, bajo los números: 33, Tomo 9-A, 3, Tomo 9-A y 34 Tomo 8-A-RM 410, respectivamente.
Estas documentales no fueron impugnadas y por ser instrumentos jurídicos con carácter público otorgado ante funcionario público autorizado por la ley que le da fe, de acuerdo a lo preceptuado en la citada norma jurídica artículo 1.357 del Código Civil. Y así se aprecia.
3.- Marcada con letra “F”, y “G”, se acompañó certificados de defunción EV-14 de fecha 25-11-2012 y Registro de defunción expedida por el C.N.E en Acta Nº 326 de fecha 03-04-2013, donde consta el fallecimiento de Benjamín Rodríguez Alarcón que obra del folio 42 al 44.
De estas documentales se desprenden lo siguiente: Que el fallecido era el accionista mayoritario y directivo originario de dicha empresa, documental esta demostrativo del hecho del fallecimiento en fecha 25-11-2012 y que adminiculada esta fecha con la fecha en que la abogada redactora del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 20-09-2012 y posterior presentada para su inserción registral al Registro Primero Mercantil en fecha el día 08 de mayo de 2013 y contentivo de la venta de las acciones del accionista Benjamín Rodríguez Alarcón, al ciudadano Carlos transcurrieron los lapsos indicados por el demandante de sesenta y cinco (65) días antes de la muerte del accionista vendedor y de siete meses y dieciocho días después de realizadas para su inserción; es decir que este hecho está demostrado y que serán objeto de adminiculacion con otras pruebas para evidenciar si ha de tomarse en consideración para su debida operación.
En todo caso, se trata de una certificación del fallecimiento del mencionado ciudadano y por ser documento público emanado de funcionario autorizado por Ley que da fe pública, se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se resuelve.
4.- En cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la citada Sociedad Mercantil de fecha 20-09-2012 y debidamente inscrita ante dicho Registro Mercantil, en fecha 08-05-2013, bajo el Nº 45, Tomo 12-ARM410 y el cual hicimos referencia anteriormente, se trata del Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda contentiva de la venta de las acciones del fallecido Benjamín Rodríguez Alarcón a Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y que adjunto a este documento contiene el Registro de información Fiscal (SENIAT) del vendedor, cédula del comprador de las acciones, de la abogada y redactora del Acta Poelis C. Rodríguez Hernández. Certificación electrónicas, registro de información fiscal (SENIAT) de la empresa, copia del cheque emitido por el comprador de la acciones al fallecido Benjamín Rodríguez.
Con este documental se evidencia que aparece la venta de las acciones, la fecha que se realizó la asamblea contentiva de la venta accionaria y que tratándose de la documental cuyo negocio jurídico se cuestiona mediante la petición de nulidad, este juzgador considera que su apreciación o cuestionamiento debe determinarse una vez examinada las demás probanzas a los efectos de la decisión que habrá de tomarse y asi se declara.
5.- con relación a las actas o partidas de nacimiento de los ciudadanos: Efraín Rodríguez, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Ángela Rodríguez Alarcón, y María Isabel Rodríguez Alarcón, documentales está expedida y debidamente apostillada conforme a la convención de la Haya de 5 de Octubre de 1961, y expedida en la República de Colombia y con valor probatorio en nuestro país, por ser signatario de dicha convención y por ello se le da todo su valor probatorio que adminiculado con las actas de defunciones examinadas del fallecido Benjamin Rodríguez Alarcón, donde se indica el nombre y apellido de sus padres coinciden con el de los demandantes y que además de ello esto no fue rechazado por la demandada. Y por otra parte el vínculo de consanguinidad para evidenciar la condición de herederos de los demandantes con el fallecido accionista, fue resuelto en la oportunidad de decidirse las cuestiones previas de ilegitimidad opuestas a los demandantes al señalar que no existía la partida de nacimiento del fallecido Benjamin Rodríguez y de igual manera con lo que respecta a la decisión previa de la falta de cualidad en este fallo que se desechó.
En tales consideraciones se aprecia las indicadas documentales y asi se resuelve.
En lo que atañe a las pruebas promovidas por la actora dentro del lapso de Ley tenemos la siguiente:
a) Promueve y hace valer el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO.S.A.)” haciendo referencia a algunas cláusulas que contienen dicha acta, tal documental fue apreciada por lo que damos por examinada.
b) Promueve las Actas de Asambleas relativas al aumento de capital la relativa a la duración de la sociedad por cincuenta años, la relativa a la remisión para lo no dispuesto en dicha Acta Constitutiva en cuanto a la aplicación del Código de Comercio para las convocatorias de las Asambleas para que reúnan los requisitos del artículo 277 del Código de Comercio.
Tales Actas o documentales fueron examinadas en este fallo y lo damos por reproducido.
c) Promueve la exhibición de las documentales referentes a: Libro de Accionista que está en poder de la demandada; el Libro de Acta de la Junta de Administradores y el Libro de Acta de Asamblea.-
Admitida dicha prueba se ordenó la exhibición de las mencionadas documentales y requeridas a la demandada de la evacuación de las misma se observa que: el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa el día 23-09-2014 y al respecto le fue exhibido el Libro de Accionista dejándose constancia entre otras que: Fue aperturado el día 11-05-1995 por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, de la condición de accionista del fallecido Benjamín Rodríguez Alarcón, de la calidad de la acción, capital accionario ,que se observó una descripción de traspaso, identificado en la parte superior Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y una identificación de traspaso al citado Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y una transcripción que hace el Tribunal en esta acta no muy legible donde señalan Benjamín Rodríguez Alarcón calidad de titular I, calidad de acción 14.700, el valor por acción que en la columna de observación se observan dos firmas, se señala que aparece como accionista María Guillermina Hernández de Rodríguez, indicándose la calidad de acción y su valor.
En esta misma oportunidad se requirió la exhibición del Libro de Acta de la Junta Administradora, lo cual no se exhibió aduciendo a la demandada que no se llevaba tal Libro de Actas y requerida la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y concretamente la Asamblea de fecha 20-09-2012, dejándose constancia que se menciona a los socios Benjamín Rodríguez Alarcón, María Guillermina Hernández de Rodríguez y en calidad de invitado Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, que se indica el punto del valor y traspaso de la acción de Benjamín Rodríguez Alarcón. Que se trató de nombramiento de la Junta Directiva; que aparece el punto referente a que las acciones se vendieron al invitado y las firmas. Que en este punto el abogado de la actora, planteo el desconocimiento de la firma del causante de su representada.
En cuanto a lo que el Tribunal dejo constancia del contenido del Libro de Accionista y concretamente en el punto referente al traspaso de las acciones, se identifica con un renglón traspaso donde se menciona a Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y en segunda línea Benjamín Rodríguez Alarcón, la calidad de titular y calidad de la acción.
Observándose asi que dichas notas en la forma como dejo constancia el Tribunal no están claramente señaladas que se trató del traspaso de las acciones de Benjamín Rodríguez Alarcón a Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y por ello ante tal circunstancia no se aprecia como fehaciente que en dicho Libro de Accionista se estampara el traspaso de las acciones. Asi se declara.
En cuanta al Acta de Asamblea y concretamente su transcripción en dicho Libro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 20-09-2012 y que es la referida a la Asamblea cuya nulidad se demanda, en esta exhibición se dejó constancia que fue asentada en dicho Libro.
La parte promovente de la prueba de exhibición de esta documental y concretamente el apoderado judicial planteo el desconocimiento de la firma observándose que por tratarse de los herederos del fallecido accionista debió señalarse si la impugnaba porque no la conoce o si en efecto, no es la firma y debió ser categórico y preciso en tal sentido, y no como lo hizo una simple y pura negación del apoderado judicial, en todo caso al haberse promovido la prueba de cotejo sobre el Acta Original es necesario que se determine mediante el examen y valoración de este prueba la autenticidad de la firma la cual tendrá repercusión sobre dicha Acta contenida en este Libro. Asi se establece.-
d) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes referidas a:
- Solicitar del Banco Mercantil Agencia Guanare si se cobró el cheque Nº 70922201, cuenta corriente número 01705-0059-19-1059296357, emitido por Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, y quien lo cobro, también se solicitó que dicha entidad bancaria informara la arbitrariedad de la cuenta corriente a que se hizo referencia y la fecha de entrega de una chequera al mencionado ciudadano. En el mismo sentido se pidió que la Superintendencia Nacional de Banco informara sobre estos hechos.
A tales efectos la entidad bancaria con fecha 15-12-2014 al respecto informa, de la revisión efectuada desde el mes de Septiembre del 2013, hasta el mes de Agosto del 2014, el cheque Nº 70922201, no figura cobrado ni devuelto y por información de fecha 17 de Septiembre de 2014, al examinar los movimientos de la cuenta corriente Nº 1059-29635-7 perteneciente a Carlos Alberto Camacaro Rodríguez desde el 01-03-2013 hasta el 15-08-2014, no figura cobrado el cheque Nº 709222001.
Como podemos apreciar la informante en su respuesta al Tribunal no dio la información desde la fecha en que se le fue solicitada, los movimientos de la indicada cuenta corriente y la fecha de emisión del cheque para la compra de las acciones por lo que tal prueba no tiene relevancia probatoria alguna. Así se declara.
Tampoco consta que la Superintendencia de Bancos haya dado la información solicitada.
En cuanto a los informes solicitados al SENIAT, sobre si Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, con cédula Nº 18.668.812, hizo declaración de impuestos sobre la renta en los años 2009, 2010,2011,2012 y 2013 y que con ello demostrar que dicho ciudadano no tenía capacidad económica para comprar las acciones.
Con fecha 25-08-2014 (Folio 224) el SENIAT, dio respuesta indicando que dicho ciudadano no ha presentado declaraciones.
En cuanto a su valor probatorio en esta causa es evidente que la misma no tiene trascendencia probatoria, ni demostrativa de incapacidad económica. Así se declara.
Se Solicita al Registrador Mercantil Primero con sede en la ciudad de Guanare, para que informe al Tribunal si fue registrada en el mismo el Acta Constitutiva de la Sociedad Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A), bajo el Nº 1.396 –A-, Tomo XV-A; si fue registrada el Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista bajo el Nº 3, Tomo 9-A de fecha 02-06-2006 y que como efecto existe.
Si fue registrada el Acta de Asamblea General Ordinaria de dicha empresa son bajo el Nº 34, Tomo 8-A-RM410 de fecha 12-04-2012.
Que dicha institución remita coipas certificadas de esta documentaciones que obran desde el folio 203 al 223 de esta primera pieza.
Al respecto este Juzgador observa que tales pruebas resultan inoficiosas promoverla cuando fueron acompañada con la demanda y debidamente examinadas y es la misma promovente que indica las inserciones registrales y en lo sucesivo se le advierte que con ello lo que produce es mayor trabajo y produce agotamiento de la función jurisdiccional. Así se indicó.
Se promovió la prueba de cotejo de la documental contentiva de la firma del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 20 de septiembre de 2012, y registrada el día 08 de mayo de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 12-A RM410.
Señala como documentos indubitados el Acta Constitutiva registrada en Registro Mercantil Primero de este estado y con sede en este ciudad de Guanare bajo el Nº 1396-A Tomo XV-A.
Del Acta Constitutiva registrada en dicho registro bajo el Nº 3 Tomo 9-A de fecha 02 de junio de 2006.
Con fecha 12-08-2014, se realizó el nombramiento de los expertos en audiencia del Tribunal y para lo cual fueron designados los ciudadanos: Lino José Cuicas, con cedula Nº 3.832.965, Azarías de Jesús Carrero Vielma con cédula Nº 3.499.266 y Petra Janet Asuaje, con cédula Nº 7.372.540.
Notificados y juramentados los expertos Grafotécnico presentaron a este Tribunal constante de doce folios el informe respectivo que va desde el folio 260 al 271 de la primera pieza.
En cuanto al contenido de este informe los expertos señalan el examen y comparación grafo técnica que hicieron de los documentos indubitados.
Que conforme al método de estudio de los movimientos de motricidad demostrando automatismo que impone rasgos y trazos manuscrito característico de individualización para determinar la forma negada que habiéndose procedido a fijar la individualidad de la forma escrita de Benjamín Rodríguez Alarcón y con base al método de motricidad automática aplicable al estudio de escritura y firma hacen el análisis, comparación, evaluación y verificación de establecimiento de ponderación y relevancias.
Que con base al examen de la forma cuestionada y lo elementos que considerado en este estudio Grafotécnico, con atención al examen comparativo la cual concreta en nueve punto concluye que la firma objeto de la peritación grafotécnica que aparece en la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO), de fecha 20-09-2012 y registrada el día 08-05-2013, bajo el Nº 45, Tomo 12-A RM410, segunda firma de izquierda a derecha en la parte inferior “Fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano: Benjamín Rodríguez Alarcón.
A este informe anexan tres figuras que denominan “descripción de la plana grafica”
Por cuanto la presente experticia cumple con todo los requisitos de ley se aprecia como tal y en razón del dictamen presentado se evidencia que efectivamente la firma que aparece en la documental contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Empresa Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO), y cuyo objeto fue la venta de las acciones del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón (hoy fallecido) al ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez y que de igual manera dicha acta de asamblea aparece que fue celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012 y posteriormente presentada para su inserción registral al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, la cual en fecha 08 der mayo de 2013 quedo registrada bajo el Nº 45, Tomo 12-ARM410.
Por otras razones la documental impugnada carece de valor probatorio alguno y consecuencialmente no es demostrativa de la venta de las acciones que tenía el referido accionista Benjamín Rodríguez Alarcón al ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez.
Que en razón de que es inexistente la referida negociación contentiva del traspaso de las acciones, consecuencialmente carece de valor probatorio alguno la inserción de las notas existentes en el Libro de Accionista y en el Libro de Actas de Asamblea de dicho empresa referidas al traspaso de dicha acciones.
Obran también con carácter presuntivo la circunstancias del tiempo transcurrido entre la fecha en que se indica que fue celebrada la indicada asamblea y la oportunidad en que se presentó para su inserción registral, presunción esta que tomaremos a los efectos de determinar que extremadamente incurrió en un fraude (procesal) para apropiarse de las acciones del fallecido Benjamín Rodríguez Alarcón y con ello sustentamos que tal negociación no fue realizada y consecuencialmente Nula de toda nulidad la referida Acta de Asamblea y siendo ello así no tiene mayor trascendencia que dicha asamblea estaba o no viciada por el no cumplimiento de los requisitos de su convocatoria prevista en el artículo 277 del Código de Comercio. Así se declara.
Pruebas de la demandada. En atención al principio de la comunidad probatoria pasamos a examinar las pruebas aportadas por la demandada y al efecto tenemos.
A) Promueve como merito favorable la documental contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria y en donde consta la venta de las acciones por Carlos Alberto Camacaro Rodríguez de Benjamín Rodríguez Alarcón.
Esta documental es la referida al Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda y habiéndose analizada y determinada que la firma atribuida al presunto vendedor de las acciones es falsa, lejos de serle favorable al promovente hace en su contra una prueba de falsedad de firma. Asi se declara.
B) En cuanto a las testimoniales promovidas, consta de autos que en la oportunidad de comparecer a rendir declaración no concurrieron y se declaró desierto el acto. Por otro lado debe dejar establecido este juzgador que la parte demandada no activo otro mecanismo probatorio para enervar los alegatos del accionante, solo se limitó a promover las pruebas antes señaladas, sin haber llevado a la convicción de este juzgador certeza sobre las defensas vertidas en el curso del proceso.
En consecuencia con el examen del elenco probatorio y en los términos en que este juzgador las aprecio quedo plenamente demostrado el fraude contenido en la falsedad de la firma en el acta de Asamblea que contiene el traspaso de las acciones y por consiguiente de ello la vicia de nulidad absoluta. Así se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR La Pretensión de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Taller Metalúrgico Colombo Sociedad Anónima (TAMECO S.A)” realizada el día 20 de septiembre de 2012 y registrada en fecha 08 de mayo de 2013 bajo el número 45, tomo 12-A RM410, incoada por los ciudadanos EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, todos mayores de edad, civilmente hábiles, de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, contra Sociedad Mercantil denominada “TALLER METALÚRGICO COLOMBO SOCIEDAD ANÓNIMA (TAMECO S.A)” representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACARO RODRÍGUEZ. Así se establece.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis días de Noviembre del año dos mil Quince (16-11-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular.
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 03:25 pm. Conste.
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