REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01716-C-14.
DEMANDANTE: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO y FRANKLIN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 72.603 y 33.960 respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.421.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-10-2014, cuando la ciudadana: MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672, domiciliada en el Calle 17, entre carreras 9 y 10, Barrio Cementerio, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GREGORIO NIEVES ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.421, domiciliado en el Barrio Falcón, callejón, casa s/n, punto de referencia a 50 metros de la entrada al callejón, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 14-10-2014 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente pretensión, quedando anotado bajo el Nº 01716-C-14.
En fecha 17-10-2014 (Folios 15 al 18), la parte actora ciudadana: María Guillermina Hernández de Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22-10-2014 (Folios 19 al 21), se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró edicto.
En fecha 29-10-2014 (Folio 22), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana: María Guillermina Hernández de Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves, otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio Franklin Rosendo y al referido abogado asistente.
En fecha 18-11-2014 (Folios 24 al 25), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando la expedición de un nuevo edicto, y en auto de fecha 21-11-2014, se acordó lo solicitado. (Folios 26 al 27).
En fecha 09-12-2014 (Folios 29 al 30), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, consignando edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 09-12-2014.
En fecha 09-12-2014 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-03-2015 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano: José Gregorio Rodríguez Araujo, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Morillo, dándose por citado en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no cumplió con dicha carga. (Folio 34).
Llegada la oportunidad, para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 36 al 37).
En fecha 10-08-2015 (Folio 38), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando el abocamiento de la presente causa, y en auto de fecha 14-08-2015, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación de la parte accionada. (Folios 39 al 40).
En fecha 08-10-2015 (Folios 41 al 42), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de notificación del ciudadano: José Gregorio Rodríguez Araujo, debidamente firmado.
En fecha 30-10-2015 (Folio 43), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (documental y testimonial), salvó su apreciación en la definitiva.
En fecha 09-11-2015 (Folio 46), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: José Gregorio Nieves Rosendo, plenamente identificado, solicitando la reposición de la causa, al estado de designar defensor ad litem a los herederos desconocidos.
El Tribunal para decidir lo solicitado, lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora se permite este Juzgador citar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”
La norma anteriormente transcrita prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el caudal hereditario dejado por dicha persona. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa. De igual forma, ha considerado la Sala que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la publicación de edictos en caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes, quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la forma, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: “La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos eventuales herederos desconocidos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.
Ahora bien, claramente en el presente asunto de las actas procesales se deriva que, se cumplió con la formalidad esencial prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que pudo verificarse –efectivamente- la publicación de los edictos en cuestión. Sin embargo, no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 232 ejusdem, dado que no se produjo el nombramiento de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano fallecido tantas veces aludido anteriormente. El nombramiento del defensor ad-litem es una formalidad esencial, como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como se desprende de la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la cual se estableció lo siguiente.
“Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961 (…), estableció lo siguiente: `El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimientote las instituciones del Estado´. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte: `La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones´”. (Negrillas de este Tribunal).
Así, es posible observar que en este proceso se ha omitido una formalidad de designar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, luego de haberse verificado la publicación de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. En este sentido, se permite este Juzgador citar el artículo 232 ejusdem, a los fines de ilustrar el presente fallo:
“Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.
Por lo tanto, es claro que debe nombrarse defensor judicial a los herederos desconocidos a los fines de que pueda cumplirse la finalidad procesal a las que hace alusión la jurisprudencia citada de nuestro máximo Tribuna.
Dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza.
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, así como debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente a la omisión anotada , pudiendo dichos herederos desconocidos comparecer posteriormente y hacer valer sus derechos e intereses, una vez logren demostrar su cualidad de herederos del mencionado ciudadano.
Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.
Al no haberse realizado el nombramiento de defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, que la Ley ordena conforme a las citas legales y jurisprudenciales antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad a la consignación de la publicación de los edictos mediante los cuales se convocó a los herederos desconocidos del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar defensor judicial a los causahabientes desconocidos del ciudadano antes mencionado.
En consecuencia, una vez firme la presente decisión procédase por auto separado a DESIGNAR defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, quien deberá prestar el juramento de Ley y con quien se entenderá la citación.
Igualmente, en cuanto al lapso procesal de la contestación de la demanda del ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARAUJO, así como de los herederos desconocidos mediante la defensora judicial designada o cualquier apoderado judicial de dichos causahabientes-, comenzará a correr desde el momento en el cual conste en autos la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos por designarse, configurándose un único lapso para el acto de la contestación de la demanda por los causahabientes del ciudadano: BENJAMÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, tanto conocidos como desconocidos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
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