REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01712-C-14.
DEMANDANTE: CANELÓN VICENTE EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-436.191
APODERADO JUDICIAL:
GREGORIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.859.
DEMANDADOS
CANELÓN ANDRADE OZNY MOISES, CANELÓN ANDRADE JOSÉ VICENTE, CANELÓN ANDRADE EUNICE, CANELÓN ANDRADE GLADYS DEL CARMEN, CANELÓN ANDRADE DEUDEDI, CANELÓN ANDRADE ENOC, CANELÓN ANDRADE JONAS EMILIO, CANELÓN ANDRADE DAVID A., CANELÓN ANDRADE ETNY, CANELÓN ANDRADE ITER JOSÉ, CANELÓN ANDRADE DELIA MARÍA, Y CANELÓN ANDRADE ONRRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.055.993, V-12.236.654, V-9.251.120, V-4.242.347, V-9.251.150, V-10.729.528, V-9.251.696, V-4.244.991, V-9.406.344, V-9.254.475, V-12.236.656 Y V-9.406.343 correlativamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria De Competencia).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se da inició el presente procedimiento, en fecha 18 de Septiembre del 2014, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano: los ciudadanos: CANELÓN VICENTE EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 436.191 debidamente asistido por el Profesional del Derecho abogado en ejercicio GREGORIO DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.859, contra los ciudadanos: CANELÓN ANDRADE OZNY MOISES, CANELÓN ANDRADE JOSÉ VICENTE, CANELÓN ANDRADE EUNICE, CANELÓN ANDRADE GLADYS DEL CARMEN, CANELÓN ANDRADE DEUDEDI, CANELÓN ANDRADE ENOC, CANELÓN ANDRADE JONAS EMILIO, CANELÓN ANDRADE DAVID A., CANELÓN ANDRADE ETNY, CANELÓN ANDRADE ITER JOSÉ, CANELÓN ANDRADE DELIA MARÍA, Y CANELÓN ANDRADE ONRRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. Nº V-10.055.993, V-12.236.654, V- 9.251.120, V-4.242.347, V-9251.150, V-10.729.528, V-9.251.696, V-4.244.991, V-9.406.344, V-9.254.475, V-12.236.656 Y V-9.406.343 correlativamente.
La demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre del 2014 (folios 33 al 34), Asimismo, se acordó el emplazamiento de las partes accionadas, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día continuo como término de la distancia a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la ciudadana CANELÓN ANDRADE GLADYS DEL CARMEN, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 20 de octubre 2014, (Folios 51 al 52), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano: CANELÓN ANDRADE ONRRI.
El día 22 de octubre 2014, (Folios 53 al 54), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmada por los ciudadanos: CANELÓN ANDRADE DELIA MARÍA, CANELÓN ANDRADE DEUDEDI, CANELÓN ANDRADE JOSÉ VICENTE y CANELÓN ANDRADE EUNICE.
Igualmente, día 24 de octubre 2014, (Folios 61 al 62), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano: CANELÓN ANDRADE ETNY, asimismo en (Folios 63 al 70), se recibió comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual remitió comisión debidamente
El Tribunal, por medio de auto de fecha 12 de diciembre 2014, (folio 81), el Juez Temporal Abogado José Miguel Méndez Aldana se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre 2014, (folio 82), se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana CANELÓN ANDRADE DELIA MARÍA, debidamente asistida por la Abogada TORRES KATIUSKA DEL CARMEN.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los ciudadanos: CANELÓN ANDRADE OZNY MOISES, CANELÓN ANDRADE JOSÉ VICENTE, CANELÓN ANDRADE EUNICE, CANELÓN ANDRADE GLADYS DEL CARMEN, CANELÓN ANDRADE DEUDEDI, CANELÓN ANDRADE ENOC, CANELÓN ANDRADE JONAS EMILIO, CANELÓN ANDRADE DAVID A., CANELÓN ANDRADE ETNY, CANELÓN ANDRADE ITER JOSÉ, Y CANELÓN ANDRADE ONRRI, en su condición de partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.
El tribunal dictó auto el 12 de enero 2015 (folio 84 y 85), mediante el cual señaló que, por cuanto las partes accionadas no formularon oposición ni contradicción, al dominio del referido bien, un inmueble construido por una vivienda tipo rural, de tres (03) habitaciones, cocina, sala, un (01) baño, piso de cemento y techo de acerolic, ubicada en la vereda 13, sector 01, Nº 04 urbanización la comunidad de esta ciudad de Guanare, construida sobre un área de terreno que mide ciento cuarenta y un metro con doce centímetros (141,12), propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos NORTE: vereda 13, SUR: solar vivienda Nº 15 vereda 15 ESTE: vivienda Nº 06, OESTE: vivienda Nº 02, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Guanare Estado Portuguesa en fecha 09 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.33.1.7850, correspondiente al folio real del año 2012.
El Tribunal en razón que la pretensión de partición se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, así como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter u cuota de los comuneros respecto de dichos bien; se fijó décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto a los bienes mencionados ut supra.
Mediante acta de fecha 24 de marzo 2015, (Folio 97 al 98), compareció el ciudadano ALÍ SANCHEZ ARAUJO, y acepto el cargo como partidor y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, solicito credencial a los fines de realizar la partición.
Se recibió informe de avaluó y partición el día 04 de agosto 2015 (Folios 101 al 127) presentado por el ciudadano ALÍ SANCHEZ ARAUJO, en su condición de partidor.
En el día 23 de septiembre de 2015, (folio 128), el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez Titular en la presente causa.
El 29 de septiembre (Folio 129 al 143), el Juez titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte accionada por cuanto la parte actora se encuentra ha derecho, advirtiendo que la causa se reanudará en el estado que se encuentra.
Mediante diligencia presentada el día 27 de octubre del 2015, (Folios 144 al 146), por el Abogado DORANTE GREGORIO ANTONIO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: por cuanto el codemandado CANELON ANDRADE ENOC LEVI, falleció el 23 de mayo 2015, consignó acta de defunción, dejando como herederos conocidos dos adolescentes que tienen por nombre CANELON ADDEIL Y CANELON ENOC LEVIS, a los fines que sean citados se hagan parte en el presente juicio.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre 2015 (Folio147), insto a la parte accionante a consignar copias fotostática certificadas de las actas de nacimiento de los referido ciudadanos, con el objeto de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Se recibió diligencia en fecha 17 de noviembre 2015 (Folio 157), presentado por el Abogado DORANTE GREGORIO ANTONIO, en su condición de Apoderado Judicial la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescente CANELON ADDEIL LEVIS Y CANELON ENOC LEVIS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE SU COMPETANCIA OBSERVA:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, insertas a los folios (158 al 161), en documentos públicos, se desprende que en el presente asunto de PARTICIÓN DE BIENES, de los codemandados CANELON ADDEIL LEVIS Y CANELON ENOC LEVIS, se verifica después de revisadas sus fechas de nacimiento su minoridad, circunstancia que definitivamente incide en la competencia objetiva de este órgano jurisdiccional, para continuar conociendo esta causa, dado que pueden resultar afectados intereses de niños y adolescentes.
En tal sentido y atendiendo al mandato de la normativa especial que rige la materia, en su Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de protección de Niños y Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de niños y niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad; así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de régimen de convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en las autoridades para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autoridades para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpo, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado del Tribunal)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;
b) Procedimiento de tutela, remoción y tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela.
c) Cúratelas.
d) Autoridades requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
E) Autoridades requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores u curadoras.
F) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
H) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
I) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, prevista en el literal f) del artículo 1265 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de registro civil.
J) Títulos supletorios.
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas, y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 923, de fecha 12-12-2007, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, atendido a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. (Subrayado por cuenta de este Tribunal).
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescente, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide…” (Subrayado por cuenta de este Tribunal).
Tal y como se desprende de la interpretación del artículo ut supra transcrito, específicamente en los literal M del parágrafo primero, e igualmente lo que estableció la Sala de Casación Civil, todos los asuntos donde, de alguna manera estén involucrado intereses patrimoniales de Niños, Niñas y/o Adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como en el presente caso, donde los adolescentes CANELON ADDEIL LEVIS Y CANELON ENOC LEVIS, según pruebas aportada de la parte actora en los folios 158 al 161, son codemandados y a su vez se evidencia de sus respectivos documentos de identificación que son menores de 18 años de edad; en consecuencia, el presente juicio debe ventilarse por un tribunal con competencia especial y a trayente por la materia como es LOPNNA; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente solicitud, en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la norma expuesta, y en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la demanda propuesta de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano: VICENTE EMILIO CANELON. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito Judicial, transcurrido el lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil quince (26-11-2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
En el día de hoy se dictó y se publicó a las 3:00 p.m. Conste.-
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