P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2015-771 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRESPEDINO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.763.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (MINAMB).

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: YOAMILETH SANCHEZ y GREGORIO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.203 y 161.469.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-001207.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2009-001207, declarando con lugar la pretensión intentada por el accionante.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2015, que se escuchó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 13 de agosto de 2015 (folio 78 segunda pieza), ordenándose su devolución, corregido el error de foliatura, se remite a este Tribunal, y se recibe nuevamente en fecha 16 de octubre de 2015 (folio 84 segunda pieza) y fijó audiencia para el 10 de noviembre del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto comparecieron ambas partes y la recurrente expuso sus alegatos. Al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 86 segunda pieza).
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la demandada recurrente manifestó que insiste en la prescripción teniendo la consideración la fecha de la notificación de la Procuraduría. Afirma que no existió relación laboral, sino un contrato de honorarios profesionales; del contrato promovido, invoca la cláusula décima y décima primera que expresamente excluye la no vinculación laboral, porque es un profesional independiente; y no cumplía horario o jornada.
En contraposición a ello, la parte demandante alegó que no se cumplió lo establecido en el contrato; lo trasladaron a otras obras, y si cumplía con un horario especifico; y no procede la prescripción porque se registro en un tiempo legal, y no es profesional en área alguna; sino un obrero más del Ministerio.
Para decidir, este Juzgador observa:
Respecto al alegato de prescripción, la relación de trabajo finalizó el 15 de enero de 2009, hecho que no está controvertido en autos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
El demandante tenía hasta el 15 de enero de 2010 para presentar el libelo e interrumpir la prescripción con la notificación antes de 15 de marzo de 2010, en los términos de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis).
Consta en autos que la demanda se presentó el 22 de julio de 2009, dentro del lapso previsto; e igualmente consta que el 9 de marzo de 2010 se registró el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente consta en autos, que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó el 4 de marzo de 2010 (folio 33 de la primera pieza), dentro de los dos meses siguientes a la prescripción. Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de prescripción. Así se decide.-
Respecto a la existencia de la relación de trabajo, las pruebas de autos confirman la prestación personal del servicio a cargo del demandante: Efectivamente, la demandada al contestar las pretensiones del actor afirma que éste prestaba servicios mediante honorarios profesionales, que se trataba de una vinculación de carácter civil.
En orden de aparición, constan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Del folio 76 al 86 de la primera pieza, consta el contrato de celebrado entre las partes, constancias de prestación de servicio y copias del depósito de la contraprestación económica percibida que la demandada no impugnó y que refuerzan la prestación del servicio personal y que activan la presunción de existencia de la relación laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 72de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la demandada la carga de desvirtuarla.
Del folio 147 a 171; y del folio 175 a 205 de la primera pieza, corren insertos diversos informes y constancias, con las cuales se refuerza la presunción indicada porque, aunque se insiste en la naturaleza civil de la vinculación, no existe vestigio de prueba alguno, pues se trata de meras opiniones del ente contratante, que no son oponibles al trabajador, por que no emanan de él y violentan el principio de la alteridad de las pruebas. Así se declara.-
Por otra parte, la demandada violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al esgrimir alegatos contradictorios, porque sólo puede alegarse la prescripción ante la existencia de una vinculación laboral expresamente reconocida y no como se pretende en este asunto: Negar la relación de trabajo, pero aprovecharse de la prescripción especialmente establecida por la legislación social.
Como se puede apreciar, no existe en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la referida presunción de laboralidad en la contratación del actor, pues conforme al principio de primacía de la realidad, las denominaciones dadas unilateralmente a los contratos carecen de relevancia si no se confirman con las pruebas que las sustenten.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, especialmente en los siguientes aspectos:

En relación al fondo de la controversia observa este sentenciador que las partes iniciaron su relación a través de un contrato de trabajo de cinco (05) meses de vigencia desde el 15 de diciembre de 2006 al 15 de mayo de 2007 y que luego de su vencimiento el actor continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones de trabajo, alegando la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, que el actor fue contratado por honorarios profesionales, sin embargo, no se observa de autos que el actor detente algún grado profesional, calificación técnica especializada necesaria para el desempeño de sus funciones como Fiscal de Obras o como Asistente Tipógrafo. Planteándose que dicho contrato establece en su cláusula Décima que el Misterio no asume responsabilidad alguna con el contratado, lo cual constituye desde el punto de vista legal una violación al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el tiempo de relación que unió a las partes, norma que contiene el carácter imperativo y de orden público de las normas laborales las cuales no pueden ser renunciables o relajables por convenios particulares…

En consecuencia de lo antes expuesto y basado en los medios de pruebas de autos, visto que el actor demostró la prestación de sus servicios personales, así como el resto de los elementos propios de la relación de trabajo y dado que no consta pruebas que demuestren el pago de los conceptos laborales reclamados, debe quien juzga declarar procedente la pretensión del actor. Así se establece.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el actor. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos y montos adeudados al trabajador a saber:


Antigüedad e Intereses Bs. 9.232,15
Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.568,30
Bono Vacacional 07-08 Bs. 1.284,15
Utilidades Bs. 2.568,30
2 días adicionales Bs. 171,22
Vacaciones Fraccionadas Bs. 162,63
Utilidades Fraccionadas Bs. 107,01











TOTAL ADEUDADO: …………… Bs.16.093,79

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo manifestado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara IDENTIFICADA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de la República de Venezuela.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 17 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
L A SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:47 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/erymar