REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000333
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.676.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad número 10.901.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLAS A Y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, bajo el número 74, tomo 34-A, en fecha 29/05/1975.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 22-06-2015, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; y en fecha 26-06-2015, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 19-10-2015 (folio 16), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 05-11-2015, a las 09:30 a.m. folio 17.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en fecha 05-11-2015, decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 17), especificando en auto de esa misma fecha que la publicación íntegra del fallo seria dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (Folio 18).

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) De la Admisión de los hechos:

El Tribunal da por admitido, los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

B) Conceptos reclamados:
1.) Reclama el actor la cantidad de Bs. 57.426,00, por concepto de Días feriados y de Descanso.
2.) Reclama el actor la cantidad de Bs. 666.458,33 por concepto de aumento salarial.
3.) Reclama el actor la cantidad de Bs. 31.153,00 por concepto de Vacaciones.

De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho.

En atención a la procedencia de los conceptos reclamados se observa que el accionante, en su libelo expresa:

(…) “Es el caso honorable y digno Juez que mi representado celebro (sic) una transacción en fecha 08.07.2014, en virtud de llevarse el expediente N° PP21-L-2014-00014, del tribunal I (sic) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Acarigua, donde se demando (sic) los derechos derivados de la Ley Sustantiva Laboral Vigente mas (sic) no de la convención colectiva celebrada por los trabajadores y la empresa accionada. Es por lo que se presenta la presente acción en virtud de que la empresa nunca cumplió con la contratación colectiva celebrada en el año 2006 y mi poderdante en virtud de estar bajo la orden y subordinación de la empresa accionada y ser derechos adquiridos los cuales son exigibles. (…) Omisis “. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)

Conforme a los hechos narrados por el actor en su libelo, este juzgador considera necesario revisar el citado expediente N° PP21-L-2014-00014, observándose en el mismo, Acta de Mediación de fecha 08-07-2014, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a cargo de la Jueza Lisbeys Rojas; a continuación se transcribe íntegramente la referida ACTA DE MEDIACION:

(…) “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de julio de 2014
202º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-00014
PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.776 y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.462.
PARTE DEMANDADA: “AGRÍCOLA A Y B C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y del estado miranda, bajo el nº 74, tomo 34-a-pro, en fecha 29 de mayo de 1.975.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS DAVID ALZURU R., titular de la Cédula de Identidad número 13.226.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.767, tal como consta en poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2014, el cual quedo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 55.MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 08 de julio del año 2014, siendo las 9:45 a.m, comparecen el apoderado judicial de LA PARTE DEMANDANTE abogado en ejercicio MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ. Igualmente en este acto comparece el Abogado THOMAS DAVID ALZURU R., en su carácter de apoderado especial de la PARTE DEMANDADA, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. El TRABAJADOR señala que la relación se inició desde 04 de agosto de 1975 y finalizó el 06 de junio de 2014, fecha esta última, en la cual quedó terminada la relación laboral por CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, siendo su salario básico devengado en el mes inmediato a que se terminó la relación laboral la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.641,40), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (154.71) DIARIO. Asimismo, LA COMPAÑÍA manifiesta que a la fecha de la terminación laboral, le adeuda a EL TRABAJADOR como pago de sus beneficios laborales la suma neta de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.173,98); correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos, calculadas por LA COMPAÑÍA de acuerdo a la leyes y a la convención colectiva vigente, determinado por LA COMPAÑÍA que se reproduce aquí:

TOTAL ADEUDADO Bs.131.173,98.
SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, DUDOSOS O DISCUTIDOS. Ahora bien, como quiera que EL TRABAJADOR ha alegado tener diferencias económicas respecto: (i) a que LA COMPAÑÍA, durante la relación laboral, en aplicación a la derogada y vigente ley laboral así como la Convención Colectiva de Trabajo que los ampara, firmada entre LA COMPAÑÍA y EL (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE AGRICOLA A Y B, C.A Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRÍCOLA A Y B, C.A., DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que, no le calculó ni pagó correctamente: la prestación antigüedad y auxilio de cesantía, utilidades o participación en los beneficios; vacaciones y bono vacacional, de la Ley del Trabajo reformada en 1947, ni de las leyes del año 1983, 1991 y 2007, ni del año 2012, concerniente las prestaciones sociales, la prestación antigüedad y días adicionales de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 68.107,52), intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 10.000,00), horas extras, días feriados, vacaciones pagadas y no disfrutadas de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 55.284,00) intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 10.000,00), todo ellos previstos en la ley; uniformes y equipos de protección personal y herramientas de trabajo de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 25.000,00), intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 10.000,00); diferencia salarial por jornada de trabajo de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 15.000,00), intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 8.000,00); diferencia salarial del tabulador de salario (Bs. 5.000,00) ; diferencia salarial por sobre tiempo(Bs. 2.500,00); diferencia salarial por bono nocturno(Bs. 3.500,00); pago por trabajo en el día de descanso semanal legal (Bs. 4.000,00), en día de descanso contractual (Bs. 3.500,00), feriados de remuneración obligatoria o asueto remunerados (Bs. 2.500,00); utilidades o participación en los beneficios de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 36.337,50), intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 10.000,00); vacaciones y bono vacacional; cupones o tickets de la Ley Programa para la Alimentación para los Trabajadores, ni de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 99.450,00); bono de antigüedad o tiempo de servicio (Bs. 5.500,00); guardería infantil o cuidado integral (Bs. 4.500,00); indemnización por despido injustificado (Bs. 7.500,00), todos ellos contenidos o no en la Convención Colectiva. TOTAL DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS (Bs.385.679,02) (ii) a la forma en que LA COMPAÑÍA ha calculado sus prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales; y, (iii) a las bases de cálculo utilizadas por LA COMPAÑÍA para la determinación de las referidas prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales, por no estar incluida en las mismas las vacaciones, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios, domingos y feriados, viáticos, horas extras, cupones o cesta tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, días de descanso y bono nocturno, y otros no pagados, corolario, devengados, generados, ocasionados, causados o adeudados durante la relación de trabajo. LA COMPAÑÍA alega: (i) haber calculado y pagado oportunamente todos los conceptos legales y contractuales adeudados conforme a la Ley del Trabajo reformada en 1947, de las leyes del año 1983, 1991 y 2007, del año 2012, al término de la relación laboral la cual culmino por CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, oportunidad en la que le calculó correctamente la prestación antigüedad y auxilio de cesantía, utilidades o participación en los beneficios; vacaciones y bono vacacional, de la Ley del Trabajo reformada en 1947, de las leyes del año 1983, 1991 y 2007, del año 2012, concerniente las prestaciones sociales, la prestación antigüedad y días adicionales de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, horas extras, días feriados, vacaciones pagadas y disfrutadas de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, todo ellos previstos en la ley; uniformes y equipos de protección personal y herramientas de trabajo de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que no hay diferencia salarial por jornada de trabajo de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que no hay diferencias por intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que no hay diferencias por intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que no hay diferencia salarial del tabulador de salario; que no hay diferencia salarial por sobre tiempo; que no hay diferencia salarial por bono nocturno; que no hay diferencia por pago de trabajo en el día de descanso semanal legal, en día de descanso contractual, feriados de remuneración obligatoria o asueto remunerados; que pagó correctamente las utilidades o participación en los beneficios de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, intereses sobre la antigüedad de los años 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; que no hay diferencia por vacaciones y bono vacacional; que no hay diferencia por cupones o tickets de la Ley Programa para la Alimentación para los Trabajadores, ni de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; que existe bono de antigüedad o tiempo de servicio; que no le nace el derecho a la guardería infantil o cuidado integral; que al haber terminado la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, no le corresponde la indemnización por despido injustificado del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con base a los anticipos por auxilia de cesantía, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre la antigüedad, horas extras, días feriados, uniformes y equipos de protección personal y herramientas de trabajo, jornada de trabajo, tabulador de salario, sobre tiempo, bono nocturno, trabajo en el día de descanso semanal legal, en día de descanso contractual, feriados de remuneración obligatoria o asueto remunerados, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional, cupones o tickets de la Ley Programa para la Alimentación para los Trabajadores, ni de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, guardería infantil o cuidado integral, devengados, generados, ocasionados, causados o adeudados por EL TRABAJADOR durante la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva vigente y la Ley del Trabajo derogada y vigente Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras (ii) por haber pagado y estar pagando de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden a EL TRABAJADOR; y, (iii) que las bases salariales utilizadas a los efectos del cálculo de las prestaciones, beneficios y demás derechos e indemnizaciones laborales son las correctas e incluyen la incidencia de todo los devengado, generado, ocasionado, causado, adeudado y pagado por LA COMPAÑÍA durante la relación de trabajo; es por lo que las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, con miras a precaver cualquier eventual reclamación y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron. TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA COMPAÑÍA; hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente lo pagado y señalado en la CLAUSULA 1ª de este documento, EL TRABAJADOR declara que por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales que le corresponde y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral, le fueron pagados antes de ella y le son pagados todos los derechos que le correspondían y le corresponden, y no tiene dudas sobre lo justo y legal de los conceptos que le fueron oportunamente pagados, por lo que considera conveniente transigir en su reclamo, para así precaver un litigio futuro. EL TRABAJADOR, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, examinar y reexaminar los argumentos de su pretensión y señalados en la CLAUSULA 2ª de este documento; que luego de verificar la procedencia de los mismos, concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada CLAUSULA 2ª carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. En similar orden, LA COMPAÑÍA, sin perjuicio de las defensas y excepciones que le corresponden, alega tener motivos o razones para allanarse a celebrar la transacción. En tal virtud, EL TRABAJADOR transige con LA COMPAÑÍA en reclamar cualquier cantidad de dinero por los supuestos beneficios dejados de pagar y calcular y que le adeudan según el cuadro detallado ut supra de la CLAUSULA 2ª ; y por su parte LA COMPAÑÍA, transige en pagar un monto inferior al reclamado por EL TRABAJADOR, con ocasión de los hechos expuestos en este escrito transaccional; todo ello con el objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, tales como costos, costas, daños y perjuicios, etc., y mediante mutuas o recíprocas concesiones. En este estado, LA COMPAÑÍA paga la cantidad CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.123,98), mediante cheque Nº 08744559 Cuenta Corriente Nº 0108-0201-61-0100009695, del Banco Provincial, para satisfacer lo adeudado en la CLAUSULA 1ª, así como la pretensión a que se contrae la CLAUSULA 2ª y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. Las concesiones mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA COMPAÑÍA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLAÚSULA. A su vez, EL TRABAJADOR, por su parte, acepta que los conceptos que en derecho le correspondían eran y son los señalados en la CLAUSULA 1ª de este documento que se dan aquí por reproducidas. La cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL TRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en LA COMPAÑÍA. CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que se celebra, EL TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula tercera que recibe EL TRABAJADOR, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de la transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes ya discutidas, dudosas. Litigiosas y circunstanciadas, 1) las prestaciones sociales depositadas en fidecomiso laboral, así como por la utilización de los anticipos sobre este concepto solicitados por EL TRABAJADOR, 2) las vacaciones, 3) bono vacacional según la Convención Colectiva, Cláusula 44, 4) participación en los beneficios o utilidades, 5) días de descanso y feriados, 6) domingos y feriados, 7) viáticos, 8) horas extras, 9) cupones o cesta tickets de la Ley Alimentación de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras derogadas o vigentes, 10) bono nocturno, días de descanso y cualesquiera prestaciones, beneficios derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que los unió, 11) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; 12) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; 13) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; 14) bonificaciones calculadas por resultados de LA COMPAÑÍA o por desempeño EL TRABAJADOR o de cualquier índole 15) vivienda; 16) becas o gastos educativos para ella o su familia; 17) alimentación; 18) indemnizaciones por daños y perjuicios, 19) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; 20) ingresos fijos y(o) ingresos variables, 21) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; 22) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR; 23) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; 24) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; 25) daños por responsabilidad civil; 26) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento; así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, contrato colectivo, o uso y costumbre dentro de LA COMPAÑÍA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor EL TRABAJADOR por parte de LA COMPAÑÍA. En virtud de lo expuesto EL TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÍA el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA COMPAÑÍA, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella la unió. El TRABAJADOR y LA COMPAÑÍA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Como consecuencia de la presente transacción, tanto LA COMPAÑÍA y EL TRABAJADOR ratifican y declaran según el caso, su voluntad, consciente y voluntaria, debidamente analizada y estudiada con su abogado de confianza, su irrestricto deseo de desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, de la seguridad social, civil, mercantil o penal), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA COMPAÑÍA, sucursales, contratante o contratista, o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como con cualquier tercero relacionado con LA COMPAÑÍA. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretendiere exigir a LA COMPAÑÍA (incluyendo a sus accionistas, representantes, contratantes o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive -directa o indirectamente- de la relación que lo vinculó a LA COMPAÑÍA, procederá a la compensación de dicha cantidad, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare, todo ello a tenor del artículo 1.331 y siguientes del Código Civil.
NOVENA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación y la expedición de copia certificada. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, a los fines de su envió al Archivo Regional, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-
ELJUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS ABG. YRBERT ALVARADO
EL TRABAJADOR DEMANDANTE Y SU ABOGADO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En esta misma fecha fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. Conste.” (…)


Conforme a lo plasmado por las partes en la transcrita Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 08-07-2014, este juzgador observa, que en la clausula Segunda, con respecto a los derechos litigiosos, se hace una relación circunstanciada de los hechos, donde el accionante alega tener diferencias económicas con la accionada, durante la relación laboral, haciendo mención tanto a la aplicación a la derogada y vigente Ley Sustantiva Laboral así como de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Accionada, donde entre otros conceptos se incluyen los reclamados tales como: vacaciones, días feriados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, diferencia salarial; diferencia salarial por bono nocturno; pago por trabajo en el día de descanso semanal legal, día de descanso contractual y feriados de remuneración obligatoria, todos ellos contenidos o no en la Convención Colectiva. De igual manera se plasman las alegaciones de la demandada AGRÍCOLA A Y B C.A.; sin embargo las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, transar, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, para precaver cualquier eventual reclamación que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron.

También se observa que las partes en su transacción se hacen mutuas y reciprocas concesiones, de hecho el accionante declara, que los concepto prestacionales y demás derechos o beneficios laborales que le corresponden a la terminación de la relación laboral, le fueron pagados y que no tiene dudas sobre lo justo y legal de los conceptos que le fueron oportunamente pagados, por lo que considera conveniente transigir en su reclamo, para así precaver un litigio futuro. Aunado a ello, ratifica que luego de estudiar, analizar, recalcular los montos pretendidos, examinar y reexaminar los argumentos de su pretensión señalados en la CLAUSULA 2ª de la referida transacción concluye y admite que, involuntariamente se incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado. De la misma manera la accionada, alega tener motivos o razones para transar. En virtud esas reciprocas concesiones, el demandante MAXIMILIANO CASTILLO acepta y recibe de la Demandada, la cantidad CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.123,98), mediante cheque Nº 08744559 Cuenta Corriente Nº 0108-0201-61-0100009695, del Banco Provincial.

A parte de la cantidad de dinero recibida por el Demandante en la otrora transacción celebrada el día 08-07-2014, se observa la inclusión en el Acta de mediación de los conceptos: días de descanso, días feriados, domingos y diferencias salariales así como de otros conceptos con ocasión la relación de trabajo que unió a las partes.

Como consecuencia de la comentada Transacción, las partes se otorgaron formal finiquito por la relación jurídica preexistente; por tal motivo el Demandante de manera voluntaria, debidamente asesorado por su abogado de confianza, desistió de cualquier acción, reclamo, procedimiento judicial o administrativo, sea de naturaleza (laboral, de la seguridad social, civil, mercantil o penal), contra la Demandada o cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con ella.

De lo observado, se desprende el desistimiento de la Acción por parte del demandante, a si como también se evidencia la existencia de la cosa juzgada en virtud del ACTA DE MEDIACIÓN suscrita por las partes debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. Y así se establece.

Por lo establecido anteriormente, este juzgador considera que la reclamación interpuesta por el demandante contra la demandada no se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO contra AGRICOLAS A Y B, C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,