REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000051
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ZAMBRANO, JOSE DARIO VENTURA, REGINO ANTONIO MARIN VASQUEZ, JOSE ALEXANDER RAMIREZ GUEVARA, HECTOR JOSE CHAVEZ URBANO, ALBERTO JOSE ZAMBRANO ARRIECHE, YONEL ALEXANDER RODRIGUEZ TIMAURE, JOSE GREGORIO DIAZ ARANGUREN, DARWIN JAVIER ROSENDO y EDUAR JOSE ZAMBRANO ARRIECHE, titulares de la cedula de identidad Nro. 11.544.568, 3.526.570, 12.448.019, 13.073.586, 11.084.316, 23.298.542, 17.797.439, 12.265.615, 24.020.361 y 24.654.804, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: NORELYS AGUIN, CARLOS CEDEÑO, KELLY CEDEÑO, DORIS MOLINA, ANTONIO GAMEZ, titulares de la cédula de identidad número 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745 y 13.041.719, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 142.512, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 22 de mayo de 1999, bajo el número 13, tomo 73-A, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, titular de cedula de identidad N° 4.352.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSWALDO ALZURU, ANET ALZURU ARIAS y ZULLY BRAVO, titulares de la cédula de identidad números 3.865.176, 13.555.062 y 15.295.427, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.112, 101.176 y 122.889, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del presente acuerdo transaccional, comparece el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.569 Y JOSE DARIO VENTURA, REGINO ANTONIO MARIN VASQUEZ, JOSE ALEXANDER RAMIREZ GUEVARA, HECTOR JOSE CHAVEZ URBANO, ALBERTO JOSE ZAMBRANO ARRIECHE, YONEL ALEXANDER RODRIGUEZ TIMAURE, JOSE GREGORIO DIAZ ARANGUREN, DARWIN JAVIER ROSENDO, EDUAR JOSE ZAMBRANO ARRIECHE, en lo sucesivo LOS DEMANDANTES por una parte, y por la parte demandada comparece ANET ALZURU ARIAS, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, quien actúa en representación de la referida empresa, tal como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 2.007, inserto bajo el No. 56, Tomo 35 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, cursante en autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA, quienes comparecen a los fines de celebrar este acuerdo transaccional. Oída la exposición, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: DECLARACIÓN PRELIMINAR: LAS PARTES manifestamos que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, solicitando al ciudadano Juez la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan haber ingresado a prestar servicios para AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2.013, con una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde, como albañiles, los cuatro primeros y el resto como ayudantes, y que fueron despedidos en forma injustificada en fecha 06 de enero de 2. 015, teniendo entre sus funciones las actividades descritas en su libelo de demanda, y demandan la cantidad de Bs. 1.766.025.6; por concepto de prestaciones sociales, aplicación del contrato colectivo de la construcción y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo alegada, cuyo petitorio consta en autos, y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la existencia de la relación de trabajo alegada por LOS DEMANDANTES, negando y rechazando en todos y cada uno de sus puntos la demanda, por cuanto no existe ni existió vínculo jurídico laboral ni de ningún tipo con LOS DEMANDANTES, negando tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda. TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta y alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, ya que entre ésta y los actores no existe ni existió vínculo laboral alguno, así como exponen que no han tenido relación con éstos por cuanto mediaba un contrato para la ejecución de una obra con el ciudadano ALBERTO ZAMBRANO, demandante en la presente causa, no existiendo vínculo de naturaleza laboral que traiga consigo el pago de beneficios laborales ni con éste ni con los actores. En tal sentido, y en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva existente, LA DEMANDADA niega y rechaza en todo su contenido la demanda, no pudiendo extenderse consecuencia jurídica alguna en contra de ésta. CUARTO: Ahora bien y sin reconocimiento o convalidación de derecho alguno LA DEMANDADA conviene y reconoce que el actor ALBERTO ZAMBRANO, ejecuto una obra la cual le fue pagada tal como consta en las pruebas aportadas en el presente juicio, que evidencian el pago de mí representada de la obra contratada, y los trabajos contratados, ya que la empresa no cuenta con herramientas de trabajo para llevar a cabo la obra, debido a la naturaleza de los servicios que allí se prestan como lo es el procesamiento de arroz blanco e mesa. No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LOS DEMANDANTES y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado por los actores, LA DEMANDADA ofrece a LOS DEMANDANTES, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagaderos de la manera siguiente: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) para ser pagada el 15 de diciembre de 2015 y la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) serán pagados el día 15 de enero de 2016, estos pagos se harán a nombre del demandante ALBERTO ZAMBRANO, quien deberá distribuir entre sus trabajadores (DEMANDANTES) las sumas convenidas con estos, con ocasión a los servicios que le prestaron. En tal sentido, con la suma ofrecida de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la ejecución de la obra, o por cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios llevada a cabo en la sede de LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES, aceptan y reconocen que no mantuvieron relación de trabajo con AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, así como reconocen que su empleador era ALBERTO ZAMBRANO, y que el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, es sólo a los efectos de dar por terminado el presente asunto, más no existió vínculo jurídico de tipo laboral que trajera como consecuencia el pago de beneficios laborales a su favor. Así mismo, señalan que para ellos es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que han tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia de llegar a un acuerdo vistas las circunstancias atenuantes expuestas por la demandada, y manifiestan estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, y proceden a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LOS DEMANDANTES la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la ejecución de la obra, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios, hora extras, días descanso y feriados, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, que a pesar de no haber sido demandados, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido queda satisfecha sus aspiraciones pecuniarias. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No. PP21-L-2015-000051; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo aquí alcanzado. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los hechos aquí explanados no vulneran reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Los Presentes,
Apoderado Judicial de los Demandantes,
La Apoderada de la demandada,