REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000356
PARTE ACTORA: JULIO REINALDO CHAVEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N°. 18.843.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ANTONIETA RAHBEH DOUMAT y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.800.991 y 24.019.722, en su orden e inscritos en el Inpreabogado N° 142.582 y 243.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha: 16-07-1976, bajo el N° 9, folio 29 Vto. Al 32, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1976, representado por el ciudadano ADRIAN GONZALO YANEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N°. 11.849.656.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.346.901 y 14.272.060, en su orden e inscritos en el Inpreabogado N° 92.354 y 105.652, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, siendo las 10:15 am,, se hicieron presentes los abogados ANTONIETA RAHBEH DOUMAT y OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte demandada se hizo presente la abogado ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, impartiéndose las normas que servirán de base para la celebración de la misma; acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como resultado un arreglo de la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE afirma que su fecha de ingreso a la mencionada Entidad de Trabajo fue el Veintiséis (26) de enero de 2010; que trabajó como INSTRUCTOR DE PESAS, bajo la relación de dependencia y subordinación para la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO, indica que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Todo lo relativo a programas de entrenamiento para mujeres y hombres y llevar su adecuada dieta y rutina de entrenamiento dentro de las instalaciones del CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO específicamente en el área identificada como el Gimnasio. En cuanto a la jornada de trabajo, indica el actor en su libelo: Por el Cargo desempeñado y por la naturaleza de mis funciones, Realizaba mis labores en una jornada de Martes a viernes de 3:00 pm a 9:00 pm, con los días sábados, domingos y lunes libres de cada semana, jornada adaptada a lo preceptuado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT). Alega en su petito que su último Salario Mensual Normal al finalizar la relación de trabajo, fue la cantidad de Un Mil Seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00), es decir un Salario Normal Diario de Cincuenta y Tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33); manifiesta que en fecha 27 de Marzo de 2012 fue despedido injustificadamente por lo que procedió a interponer solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos ante el Ministerio del Trabajo, dicho procedimiento es declarado con lugar en fecha 23 de Mayo de 2012; y posteriormente en fecha 05 de Junio de 2012 la demandada presenta oferta real de pago a mi favor por un monto total de Veinticinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con ochenta y Siete Céntimos (Bs. 25.724,87), la cual recibí en fecha 16 de Octubre de 2012; por lo que el periodo efectivo de trabajo hasta que recibió la mencionada oferta real de pago es Dos (2) Años, Ocho (8) Meses y Veinte (20) Días; Indicando que hasta la presente fecha es que decidí demandar la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procede a demandar a la Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO” ya identificada por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, toda vez que se le me adeuda Régimen Prestaciones Sociales del Artículo 142 Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), lo cual está contemplado en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva y que se reclama como está estipulado en la LOTTT, ya que dicha Cláusula es del mismo tenor que los establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), Vacaciones vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bono Vacacional vencido a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Programa Alimentación desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma. De igual forma, reclama la Fracción de Vacaciones del 26/01/2012 al 16/10/2012 y la Fracción de Bono Vacacional del 26/01/2012 al 16/10/2012, Utilidades desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Demanda el actor por Prestaciones Sociales y otras Acreencias Laborales, los siguientes conceptos laborales: Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado Setenta y nueve días con cincuenta (79,50) con un salario de Bs. 68,25 (último Salario Diario) = Bs. 5.425,87. Utilidades Vencidas y fraccionadas son 135 días por Bs. 68,25 (último Salario Diario) = Bs. 9.213,75. Prestaciones Sociales Acumuladas, Literal a) Articulo 142 LOTTT, en la cantidad total que me corresponde por Prestaciones Sociales, que es la cantidad de Once mil Ciento Treinta y Dos bolívares con cero seis céntimos (Bs. 11.132,06). Días adicionales de Antigüedad son 20 días por Bs. 82,46 (último Salario Integral Diario) = Bs. 907,06. Programa Alimentación desde el 26 del mes de Enero 2010 hasta el 16 de Octubre de2012 por el 0,50% del Valor de la Unidad Tributaria, es de 576 días por Bs. 75 (0,50% del Valor Unidad Tributaria) = Bs. 43.200,00. Y Diferencia salarial por un monto de Bs. 4.480,32. General demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 112.305,91), indicando que reconoce el anticipo de prestaciones sociales entregado con la oferta real de pago por Bs. 25.724,87. CLAUSULA SEGUNDA: La demandada oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la actora habiendo verificado la realidad de los hechos, expone sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos realizados y reconocen las acreencias laborales demandadas pero no como fueron solicitadas en el libelo de demanda, y manifiesta su voluntad de cancelar lo realmente adeudado al actor, de la siguiente manera:
Calculo de Prestaciones Sociales de acuerdo al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:


En cuanto a los intereses sobre prestaciones Sociales la cantidad de Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos Bs. 6.194,58. De las Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado Setenta y nueve días con cincuenta (73,50) con un salario de Bs. 68,25 (último Salario Diario) = Bs. 5.016,37. Utilidades Vencidas y fraccionadas son 85 días por Bs. 68,25 (último Salario Diario) = Bs. 5.801,25. Días adicionales de Antigüedad son 12 días por Bs. 76,97 (último Salario Integral Diario) = Bs. 923,64. Programa Alimentación desde el 26 del mes de Enero 2010 hasta el 16 de Octubre de 2012 por el 0,50% del Valor de la Unidad Tributaria, es de 509 días por Bs. 37,50 = Bs. 19.087,50. Adicionalmente se le adeuda la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 9.635,71, salarios caídos a razón de 69 días de salario a Bs. 68,25 = Bs. 4.709,25 y reclama una Diferencia salarial por un monto de Bs. 4.480,32. Por lo que el total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad General SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.542,33), menos el anticipo de prestaciones sociales entregado con la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 25.724,87. Quedaría un monto a deber al ex trabajador de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIESISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 39.817,46; pero en aras de llegar a una mediación favorable para ambas partes ofrezco en este acto pagar al ex trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS BS. 50.000,00 el cual entregaré al extrabajador el día 04 de Diciembre de 2015. Todo lo cual le es ofrecido al demandante, para finiquitar la presente Demanda por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual forma manifiesta la representación legal del demandado, no adeudarle nada actor con el pago discriminado suficientemente en la presente Transacción y en el Cuadro de Prestaciones Sociales. Por su parte, el demandante suficientemente identificado, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL expuestos en este escrito, concluye y admite que efectivamente le están siendo reconocido todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos por su persona en el libelo de demanda y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado por ello está dispuesto a convenir. CLÁUSULA TERCERA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación devenida de la relación laboral demandada y por cualquier otro concepto sobrevenido. En virtud tal que el Ex – trabajador declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL, nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con la aludida Entidad de Trabajo durante la vigencia de toda la relación laboral. CLÁUSULA CUARTA: Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le seas expedidas copias certificadas de la presente acta. CLAUSULA QUINTA: El Juez presente en el proceso de medición, visto los planteamientos realzados procedió a interrogar a los abogados del trabajador sobro todo lo expuesto en el libelo de la demanda, especialmente sobre aquellos que indicó haber recibido a su satisfacción, preguntándole si entendían y se encontraban conforme con los conceptos requeridos en su demanda y con la cantidad recibida así como con la forma de pago, a lo que los abogados del ciudadano JULIO CHAVEZ contestaron claramente estar completamente conforme y haber entendido los términos de la presente transacción.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto no consta el pago integro de lo aquí acordado no se ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto no conste el mismo. Es todo, se leyó y conforme firman.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg° Marlene Rodríguez,

Los Presentes,

Apoderados judiciales parte Actora, Apoderada judicial de la parte Demandada