REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2009-000427
PARTE ACTORA: JOSE HERMINIO TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.338.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. RICARDO AUGUSTO ROJAS AVENDAÑO y EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, titulares de la cédula de identidad N°. 12.092.772 y 3.889.455, en orden, e inscritos en el Inpreabogado N°: 128.087 y 16.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT PEKIN, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 28-02-1979, bajo el N° 33-B, folios 27 al 29; representada por el ciudadano: KWOK YAN LEE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.672.286.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCION DE LA INSTANCIA

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la última actuación del Tribunal fue el 11/05/2011, (folio 122), y la ultima actuación de la parte actora fue el día 25/05/2011, (folio 124), no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez,

Abg. Antonio Maria Herrera Mora,

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil quince, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:40 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,