REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa
Acarigua, 27 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2013-000106

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL NUÑEZ MENONI, titular de la cedula de identidad numero 6.877.855.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, ANA BELKIS USCATEGUI, GERALDO GUEVARA EREU y OTONIEL GARCIA CASTRO, titulares de la cédula de identidad numero 8.067.620, 6.957.951, 4.604.008, y 9.841.519 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 56.364, 75.802, 64.990 y 60914 en su orden.

DEMANDADA: HOSPITAL CENTRAL ACARIGUA ARAURE

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN
Se procede de oficio a revisar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que es una causa remitida por el Juzgado del Municipio Araure, donde la Jueza regente del referido Tribunal declaró su incompetencia de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido dicho asunto por este Despacho en fecha 22-02-2013 folio 93, este Juzgador se abocó al conocimiento del mismo en fecha 23-04-2013, y en fecha 22-05-2013, el alguacil devolvió cartel de notificación del actor manifestando que la casa estaba cerrada folio 97; en atención a lo dicho por el alguacil, se dictó auto de fecha 27-05-2013, ordenando la fijación de dicho Cartel en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio 103; en fecha 12-07-2013, el Alguacil consigna diligencia informando haber cumplido con lo ordenado anteriormente folio 108.

Seguidamente este Juzgador continuo revisando la causa observando que:

1)La misma originalmente provino del Tribunal del Municipio Araure, remitida con el numero 56-94, donde se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el reenganche en fecha 17 de octubre de 1995 folios 11 al 12, siendo confirmada la decisión por la Alzada en fecha 08-07-1996 folios 26 al 28 y Vto.

2) Al folio 84 riela Acta de ejecución del fallo de fecha 14-03-2002, donde la Entidad de Trabajo no aceptó reenganchar al demandante.

3) Al folio 89 riela auto de fecha 01 de noviembre de 2012, donde la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado MARITZA SANDOBAL PEDROZA, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y remite el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

DE LA COMPETENTENCIA
Revisadas y observadas las actas procesales, este Juzgador se considera competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. (…)

Nótese que el citado artículo establece claramente que las causas o procesos cursantes en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos, hasta su decisión definitiva, es decir, los Juzgados de Municipio solo pueden desprenderse del conocimiento del asunto laboral una vez que haya sentencia definitiva. Y así se establece.

En atención a lo establecido y verificado que en el referido expediente existe sentencia definitiva, es motivo suficiente para que este Juzgado del Trabajo se considere competente para conocer la presente causa. Y así se establece.

Siendo competente este juzgado, se abocó al conocimiento del asunto, no obstante se observa que la sentencia definitiva jamás fue efectivamente ejecutada.

En atención a lo dicho anteriormente, es una carga de la parte actora instar o activar al sistema jurisdiccional para la ejecución del fallo, sin embargo no consta en actas procesales otra actuación del Accionante luego de la negativa del patrono a reengancharlo el día 14-03-2002 folio 84, denotándose a partir de ese momento un marcado desinterés del actor en continuar impulsando el proceso, transcurriendo en consecuencia más de trece (13) años hasta la presente fecha sin que el demandante o sus apoderados hayan tratado de realizar algún otro acto para lograr la ejecución efectiva de la sentencia. Y así se aprecia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo apreciado anteriormente, pasa este Juzgador a realizar consideraciones en base al largo tiempo de inactividad de esta causa.

En vista de que la renombrada causa es de vieja data y para ese entonces no estaba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Despacho aplicable analógicamente la Ley Adjetiva Civil, como lo es el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones respecto a la extinción de la acción:

En relación a la extinción de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en fallo del 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) mediante decisión de amparo constitucional, expresó lo siguiente:

Omissis (…) Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. Omissis (…) (sub rayado de este Juzgador)

Omissis (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (…) Omissis (sub rayado de este Juzgador)

Omissis (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…) Omissis (sub rayados de este Juzgador)

Vista la citada sentencia, ésta denota la posibilidad de extinguir una causa, por inactividad procesal atribuible a la parte actora, quien debe asumir sus consecuencias.

Por ello, la Sala al analizar el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: “También se extingue la instancia”, estableciendo que el citado cardinal no distingue en qué estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el artículo 14 eiusdem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al Tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la Sala, que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Según la citada sentencia de la Sala Constitucional puede inferirse que la perdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a la ruptura del proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el Accionante de conformidad de conformidad con el artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, es quien tiene la carga de activar al Tribunal para que actúe en consecuencia.

Nótese que tal actuación necesariamente debe iniciarla el Accionante por cuanto la misma es a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el más interesado en la ejecución efectiva de la sentencia.

Es importante destacar que la Sala considera que al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse; en el caso de autos se observa que la parte Accionante intenta la acción, obtiene sentencia definitiva favorable, solicita la ejecución forzosa y hacer que el Tribunal se traslade al lugar para ejecutar el reenganche; pero al negarse el patrono a reengancharlo no realiza ninguna otra actividad judicial para hacer efectiva esa ejecución y así transcurren mas de trece (13) años. Por tal razón considera este Juzgador que el actor perdió el interés en el reenganche, al deja transcurrir un exagerado tiempo sin actuar, vale decir que no hizo mas nada para materializar la ejecución del fallo. Significa en consecuencia que una vez constituido el Tribunal en el lugar donde se ejecutaría el reenganche el Accionante debía insistirle al Juez que cumpliera con su deber de ejecutar el reenganche forzosamente y en caso de negativa de este ejercer una acción de amparo constitucional en su contra para lograr la ejecutividad de la sentencia; no obstante de las actas procesales se desprende que nada de esto se realizó por parte del Accionante denotándose un conformismo con la negativa de reengancharlo, reflejándose en consecuencia desinterés en continuar el proceso. Y así se aprecia.

Ahora bien, sobre la inactividad procesal al dictarse sentencia definitiva, tiene otro efecto que perjudica a las partes. Y en atención a ello el artículo 26 de nuestra Carta Política, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho se obtiene mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, a criterio de la Sala Constitucional, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiéndose el mismo, como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En tal sentido ha dicho la Sala que la pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente la falta de interés puede ser detectada por el juez, tal situación se visualiza en el presente caso en razón al exagerado tiempo del actor sin actuar después que la demandada se negara a reengancharlo. Y así se establece.


En definitiva sin lugar a dudas la comentada sentencia constitucional hace inferir a este juzgador que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y que la misma ocurre cuando el Accionante no demuestra interés en la causa o en la continuación de la misma, por cuanto es él el perjudicado por la omisión de insistir en la ejecución del fallo para materializarlo, en razón de ello, el demandante o sus apoderados deben ser diligentes para logar que se ejecute la sentencia. Sin embargo en el presente caso el actor luego de la negativa del patrono en aceptar el reenganche el día 14-03-2002, no hizo ninguna otra actuación tendiente a lograr su incorporación al trabajo, motivo por el cual éste sentenciador evidencia que el actor realmente perdió el interés en el juicio. Y así se aprecia.

Tal apreciación es cónsona con el supra mencionado fallo del 01 de junio de 2001, de la Sala Constitucional que textualmente expresó:

(…)” Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del Accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?”(…) (Sub rayados del Tribunal)

Omissis (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Omissis (…) (subrayados del este Tribunal)

En el caso de marras y en concordancia con la supra citada sentencia, se evidencia que la presente causa, fue sentenciada por el Tribunal de Municipio en primera instancia y por la Aquem en segunda instancia. No obstante transcurre un exagerado tiempo de inactivad desde que se levanta el acta para reengancharlo el día 14-03-2002 a hasta la fecha de la declinatoria de competencia (01-11-2012), aunado a ello transcurre otro largo tiempo en este Juzgado del Trabajo hasta la presente fecha sin que el Accionante o sus apoderados soliciten que se le materialice la ejecución de la sentencia, surgiendo en consecuencia, que este sentenciador se pregunte ¿cuál es el interés en ejecutar del Accionante si ha dejado que transcurran tantos años sin intentar nuevamente hacer efectiva la ejecución forzosa de una sentencia? Indudablemente, que el Accionante ha demostrado un marcado desinterés en su causa; también es necesario preguntar, ¿qué interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir tanto tiempo, sin instar al Tribunal a actuar?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite, es necesario que surja la falta de actividad de alguna de las partes, pero si surge un marasmo procesal, es decir una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo pensar que ese Accionante quiere oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Es indiscutible que el actor no quiso continuar con la ejecución de su sentencia, por ello no insistió mas en la ejecución de manera efectiva. No comprende este Juzgador, cómo una causa donde transcurra un largo tiempo si ejecutarse, se repute vivo el interés del actor, cuando se está ante una inactividad que denota lo contrario. Vale decir que el actor demuestra un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho como lo es, la justicia. Y así se aprecia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción por desinterés en ejecutar. Notifíquese a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 27 días del mes de noviembre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 10:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,